ACCIÓN DE TUTELA/ Derecho al trabajo /Pago de la cuota de compensación militar/ No se comprueba vulneración de derechos fundamentales del actor.

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1 ACCIÓN DE TUTELA/ Derecho al trabajo /Pago de la cuota de compensación militar/ No se comprueba vulneración de derechos fundamentales del actor. El señor RODRIGO CAMPO ASTAIZA aporta un recibo de pago de fecha 11 de febrero de 2012 por valor de $85.000, que de la exposición fáctica de la tutela se infiere que corresponde a la cuota de compensación militar que como lo afirma el mismo actor a la fecha no ha sido cancelada. (fl. 4) Sobre los motivos para el no pago del valor fijado, se tiene que no hay prueba que permita inferir que efectivamente el Banco se ha negado a recibir el pago o que el DISTRITO MILITAR No. 20 DEL EJÉRCITO NACIONAL ha impedido de alguna forma el respectivo pago. Ahora, lo que la Sala observa es que existen unos términos y procedimientos para realizar el pago de la cuota de compensación militar y aquellos se deben cumplir no sólo por las autoridades sino también por los ciudadanos que acuden a solicitar la expedición de su libreta militar ( ) En este contexto, lo que se evidencia es que el actor no ha cumplido con el pago de la cuota de compensación militar dentro del término legal y no se demuestra que haya acudido a la demandada a solicitar un nuevo recibo y que se le haya negado su expedición de manera injustificada o que por lo menos haya elevado alguna petición relacionada con la definición de su situación militar, como lo asevera en la tutela. Por tanto, se concluye que no se prueba que actualmente exista alguna afectación a los derechos fundamentales del accionante y en consecuencia se denegará el amparo solicitado. REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CAUCA Popayán, dieciocho (18) de mayo de dos mil doce (2012) Magistrado Ponente: CARLOS H. JARAMILLO DELGADO Expediente: Acción: TUTELA PRIMERA INSTANCIA 1. EL ESCRITO DE TUTELA (Fl. 2) I. ANTECEDENTES El señor RODRIGO CAMPO ASTAIZA, identificado con C.C Nº de Popayán (Cauca), interpone a nombre propio ACCIÓN DE TUTELA contra el DISTRITO MILITAR No. 20 DEL EJÉRCITO NACIONAL solicitando que se le amparen sus derechos fundamentales a la vida, la salud y el trabajo. Pretende que se ordene a la demandada que se sirva expedir el correspondiente recibo para el pago de la libreta militar.

2 Como fundamento de la presente acción, el actor expone en síntesis los siguientes hechos: Indica que en el año 2000, se presentó como bachiller para poder obtener su libreta militar y hasta el día de hoy no le han resuelto nada. Afirma que el 11 de febrero del año en curso fue a reclamar el recibo para el respectivo pago, el cual le entregaron sin sello y sin firma, por lo que lo hizo firmar en Cali pero en el momento de cancelar en el Banco no se lo aceptaron. Señala que posteriormente el día 25 de abril, se acercó al Batallón de Cali a pedir información para saber qué hacer con su problema sin obtener alguna respuesta; dice que el 4 de mayo de 2012 regresó a Popayán para solicitar el nuevo recibo de pago, pero le informaron que debía esperar 15 días para que le expidieran el recibo nuevamente. 2. RECUENTO PROCESAL Por auto del 7 de mayo de 2012 se admitió la demanda y se ordenó notificar al COMANDANTE DEL DISTRITO MILITAR No. 20 DEL EJÉRCITO NACIONAL con sede en Popayán. (fl. 19) 2.1. INTERVENCIÓN DE LA PARTE ACCIONADA (Folios 22 a 24) El Capitán Jhon Diver Bravo González del Ejército Nacional en calidad de Comandante del Distrito Militar No. 20 con sede en Popayán y adscrito a la Tercera Zona de la Dirección de Reclutamiento y Control de Reservas, dentro del término legal presenta escrito de contestación de la acción incoada de la siguiente forma: Manifiesta que una vez realizada la verificación en la base de datos en el Sistema de Información de Reclutamiento (SIIR), se observó que el accionante se inscribió a proceso de definición de situación militar ante el Distrito Militar No. 20 en calidad de bachiller, parte integrante del cuarto contingente de 2000 y fue citado a jornada de concentración e incorporación el día 22 de julio de 2000, fecha en la cual no fue incorporado para prestar el servicio militar, lo que le permitió al actor presentación de prueba sumaria de ingresos y patrimonio del grupo familiar para así poder adelantar la respectiva liquidación de la cuota de compensación militar la cual fue resuelta mediante el acto administrativo recibo No de fecha 8 de febrero de Informa que una vez que el actor aportó todos los documentos se procedió a la liquidación de la cuota de compensación militar realizada mediante el acto administrativo No de fecha 8 de febrero de 2012, conforme a los parámetros establecidos por la Ley 1184 de 2008; con fundamento en lo anterior la accionada manifiesta que el valor de la libreta le fue informado al actor previa impresión del correspondiente recibo, quien aceptó la generación de la impresión motivo por el cual se constituyó así la notificación personal del acto administrativo creando la correspondiente obligación del actor para con el Estado Ministerio de Defensa Nacional, de hacer el pago oportuno en las fechas señaladas, para evitar de esta forma la infracción y sanción de los artículos 41 y 42 de la ley 48 de

3 Aclara que en cuanto a las peticiones realizadas por el accionante debe hacerse la reliquidación del recibo de pago de la libreta militar, por cuanto se generó una multa a favor del Estado Ministerio de Defensa, al no hacerse el pago oportuno de la cuota de compensación con fundamento en los arts. 41 y 42 de la ley 48 de Igualmente resalta que la autoridad de reclutamiento, con el fin de que los ciudadanos obtengan la libreta militar ha llevado a cabo todos los procesos establecidos en la ley 48 de 1993, en la ley 1184 de 2008 y en el decreto 2124 del mimo año, los cuales son: inscripción, calificación y por ende liquidación de la libreta militar, cumpliendo de esta forma con todos los parámetros legales establecidos. Puntualiza que es importante aclarar que de conformidad con la ley 1184 de 2008, una vez vencido el término legal establecido en el recibo No de fecha 8 de febrero de 2012, de la correspondiente cuota de compensación militar, la autoridad de reclutamiento realizará la reliquidación del recibo de pago con el incremento de ley y envío del correspondiente cobro persuasivo y/o cobro coactivo a favor del Ministerio de Defensa. Finalmente dice la accionada que la impresión y laminación de la tarjeta militar está supeditada a la fecha en la cual realice la cancelación de la misma en la entidad bancaria autorizada por la Dirección de Reclutamiento y Control Reservas Ejército Nacional, momento en el cual se procederá a la elaboración y entrega de la libreta militar. 1. LA COMPETENCIA II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL El Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca es competente para conocer de la presente Acción de Tutela en Primera Instancia, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991 y 1382 de DESESTIMACIÓN DE LA ACCIÓN DE TUTELA CUANDO NO SE ACREDITA LA VULNERACIÓN O AMENAZA DEL DERECHO FUNDAMENTAL De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un derecho público subjetivo del que goza toda persona para obtener del Estado, a través de la Rama Judicial, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o incluso de los particulares, en ciertos casos. La jurisprudencia constitucional, a partir del texto del artículo 86 de la Constitución, ha determinado que la acción de tutela procede en los siguientes eventos: (i) Ante la inexistencia de otro mecanismo de defensa judicial, (ii) ante la ineficacia de dicho mecanismo, si existe, o (iii) como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, caracterizado por su inminencia, gravedad y urgencia, aspecto en el que, además, debe valorarse la incidencia del principio de inmediatez. Adicionalmente la jurisprudencia ha puntualizado que la acción de tutela es improcedente cuando la carencia de recursos se da por la inactividad o negligencia del interesado. En este orden de ideas, partiendo de una interpretación sistemática, tanto de la Constitución, como de los artículos 5º y 6º del Decreto 2591 de 1991, se deduce que la 3

4 acción u omisión cometida por los particulares o por la autoridad pública que vulnere o amenace los derechos fundamentales es un requisito lógico-jurídico para la procedencia de la acción de tutela. En otras palabras, no es procedente la acción de tutela cuando se acude a ella bajo una mera suposición, conjetura, o hipotética trasgresión a los derechos fundamentales. Al respecto, en sentencia T-066 de 2002, 1 la H. Corte manifestó: ( ) Con todo, ello no significa que los ciudadanos puedan desconocer los procedimientos establecidos por la ley en los diversos ordenamientos jurídicos, que para el caso que nos ocupa es la jurisdicción de lo contencioso administrativo y, acudir a la acción de tutela bajo la suposición o conjetura de que se vulnerarán derechos fundamentales por actos negativos de la administración, sin darle a ésta siquiera la oportunidad de pronunciarse en ese o en otro sentido. No se puede llegar al absurdo de acudir a la acción de tutela sobre la base de actos que no se han proferido, esto no solo viola el debido proceso de las entidades públicas, que, valga repetirlo, también lo tienen, sino que, atentaría contra uno de los fines esenciales del Estado, cual es el de asegurar la vigencia de un orden justo. (Subrayas fuera del original) Por consiguiente para que a una persona le sea concedido el amparo de sus derechos fundamentales debe acreditar y demostrar ante el juez la amenaza o vulneración de estos 2. De manera que si dentro del proceso no se observa ese desconocimiento, se impone la denegación de la tutela. Ha sido reiterada la jurisprudencia constitucional sobre la necesidad de acreditar la vulneración o amenaza del derecho fundamental que se pretende proteger 3. La Corte sostiene que ( ) para que se amenace uno o varios derechos constitucionales fundamentales, es necesario un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral 4. Por lo cual, si quien pretende por medio de la acción de tutela la protección de sus derechos fundamentales, no prueba los supuestos fácticos en que funda su pretensión o si dentro del proceso se demuestra que la alegada violación o amenaza no existió, la acción de tutela no está llamada a prosperar. 3. CASO CONCRETO El señor RODRIGO CAMPO ASTAIZA aporta un recibo de pago de fecha 11 de febrero de 2012 por valor de $85.000, que de la exposición fáctica de la tutela se infiere que corresponde a la cuota de compensación militar que como lo afirma el mismo actor a la fecha no ha sido cancelada. (fl. 4) Sobre los motivos para el no pago del valor fijado, se tiene que no hay prueba que permita inferir que efectivamente el Banco se ha negado a recibir el pago o que el DISTRITO MILITAR No. 20 DEL EJÉRCITO NACIONAL ha impedido de alguna forma el respectivo pago. 1 Magistrado Ponente: Dr. Alfredo Beltrán Sierra 2 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-411 del 12 de agosto de 1998 (M.P. Hernando Herrera Vergara). 3 Pueden consultarse, entre otras, las sentencias T-082 del 16 de marzo de 1998 (M.P. Hernando Herrera Vergara), T- 796 del 14 de octubre de 1999 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo), T-1181 del 7 de septiembre de 2000 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo) y T-110 del 31 de enero de 2001 (M.P. Martha Victoria Sáchica de Moncaleano). 4 Sentencia T-082 de 1998, ya citada. 4

5 Ahora, lo que la Sala observa es que existen unos términos y procedimientos para realizar el pago de la cuota de compensación militar y aquellos se deben cumplir no sólo por las autoridades sino también por los ciudadanos que acuden a solicitar la expedición de su libreta militar. Para ilustrar el tema la Sala transcribe el siguiente aparte jurisprudencial que precisa el desarrollo del trámite referido: De conformidad con lo preceptuado por la Ley 1184 de 2008 en su artículo 1º, la cuota de compensación militar es una contribución ciudadana, especial, pecuniaria e individual que debe pagar al Tesoro Nacional el inscrito que no ingrese a filas y sea clasificado. Establece el inciso tercero de la misma disposición que dicha cuota será liquidada así: El 60% del total de los ingresos recibidos mensualmente a la fecha de la clasificación, más el 1% del patrimonio líquido del núcleo familiar del interesado o de aquel de quien demuestre depender económicamente existentes al 31 de diciembre del año inmediatamente anterior a la clasificación. El valor mínimo decretado como cuota de compensación militar en ningún caso podrá ser inferior al 60% del salario mínimo mensual legal vigente al momento de la clasificación. Respecto al procedimiento establecido para la liquidación de esta contribución, se tiene que las personas que sean clasificadas de conformidad con las normas que reglamentan el servicio de reclutamiento y movilización, deben presentarse dentro de los cuarenta y cinco días siguientes al acto de clasificación, ante la respectiva autoridad de reclutamiento para la expedición y entrega del recibo que contiene la liquidación de la cuota. Vencido este término sin que el clasificado reclame dicho recibo, la autoridad de reclutamiento procederá a su expedición y notificación, que se entenderá surtida con el envío del mismo a la dirección registrada en el formulario de inscripción, mediante correo certificado. Contra el acto que contiene la liquidación de la cuota de compensación militar sólo procede el recurso de reposición (art. 2, ídem). Por otro lado, el parágrafo 1º de la misma disposición señala que la cuota liquidada se pagará dentro de los noventa días siguientes a la fecha de ejecutoria del correspondiente recibo de liquidación, y que vencido este término sin que se efectúe el pago, el interesado deberá cancelar una suma adicional a título de sanción, equivalente al 30% del valor inicial. Tanto la cuota como la sanción, deben ser canceladas dentro de los sesenta (60) días subsiguientes. 5 En este contexto, lo que se evidencia es que el actor no ha cumplido con el pago de la cuota de compensación militar dentro del término legal y no se demuestra que haya acudido a la demandada a solicitar un nuevo recibo y que se le haya negado su expedición de manera injustificada o que por lo menos haya elevado alguna petición relacionada con la definición de su situación militar, como lo asevera en la tutela. 5 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN SEGUNDA. SUBSECCIÓN B. Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE. Sentencia del treinta (30) de marzo de dos mil once (2011). Radicación número: (AC) 5

6 Por tanto, se concluye que no se prueba 6 que actualmente exista alguna afectación a los derechos fundamentales del accionante y en consecuencia se denegará el amparo solicitado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Cauca, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- DENEGAR la acción de tutela instaurada por el señor RODRIGO CAMPO ASTAIZA contra el DISTRITO MILITAR No. 20 DEL EJÉRCITO NACIONAL, de conformidad con las consideraciones de esta providencia. SEGUNDO.- CÓPIESE Y NOTIFÍQUESE, por telegrama o por cualquier otro medio eficaz a las partes en los términos del art. 30 del Decreto 2591 de TERCERO.- REMÍTASE a la H. Corte Constitucional para lo de su cargo, si no fuere impugnada. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Se hace constar que el proyecto de esta providencia fue considerado y aprobado por el Tribunal en sesión de la fecha. Los Magistrados, CARLOS H. JARAMILLO DELGADO NAUN MIRAWAL MUÑOZ MUÑOZ CARMEN AMPARO PONCE DELGADO 6 Sobre la carga de la prueba en materia de tutela el H. Consejo de Estado analizó lo siguiente: ( ) el juez constitucional intervendrá decretando las medidas de amparo necesarias, siempre y cuando exista un medio de prueba del cual se pueda deducir una grave e inminente violación o amenaza del derecho, lo que no acaeció en la presente oportunidad. Corolario de lo anterior, el juez de tutela no puede conceder la protección pedida basándose solamente en las afirmaciones del demandante. Por ende, si los hechos alegados no se prueban de modo claro y convincente, y no existen condiciones excepcionales que permitan invertir la carga probatoria, su deber es negarla. CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN SEGUNDA. SUBSECCIÓN B. Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE. Sentencia del treinta (30) de marzo de dos mil once (2011). Radicación número: (AC) 6

7 Ausente con permiso 7

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