EQUIVALENCIAS CON EL TÍTULO DE GRADUADO en EDUCACIÓN SECUNDARIA OBLIGATORIA (ESO)



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EQUIVALENCIAS CON EL TÍTULO DE GRADUADO en EDUCACIÓN SECUNDARIA OBLIGATORIA (ESO) 1

EQUIVALENCIAS CON EL TÍTULO DE GRADUADO en EDUCACIÓN SECUNDARIA OBLIGATORIA (ESO) A todos los efectos 1. Se establece la equivalencia de estudios parciales del Bachillerato Unificado y Polivalente de la Ley 14/1970, de 4 de agosto, General de Educación y Financiamiento de la Reforma Educativa, con el título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria a todos los efectos, siempre que se acredite tener un máximo de dos materias pendientes en el conjunto de los dos primeros cursos del Bachillerato Unificado y Polivalente (Art. 2.1 Orden EDU/1603/2009, modificada por la Orden EDU/520/2011) i. 2. Se establece la equivalencia de 6 cursos completos de Humanidades y al menos 1 de Filosofía, ó 5 de Humanidades y al menos 2 de Filosofía, de la carrera eclesiástica con el título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria a todos los efectos (Art. 2.2 Orden EDU/1603/2009, modificada por la Orden EDU/520/2011). 3. 2º Curso del primer ciclo experimental de reforma de las enseñanzas medias (sistema experimental). Según Real Decreto 986/1991, de 14 de Junio. Anexo II. 4. Módulo profesional de nivel 2 (sistema experimental). Según Real Decreto 986/1991, de 14 de Junio. Anexo II. 5. 3º Comunes plan 63 ó 2º comunes experimental de Artes Aplicadas y Oficios Artísticos. Según Real Decreto 986/1991, de 14 de Junio. Anexo VI. 6. Título de Técnico Auxiliar de la Ley 14/1970. Según Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación. Disposición adicional trigesimoprimera.3. 2

A efectos de acceso a empleos públicos y privados 7. La superación de la prueba de acceso a las enseñanzas profesionales de artes plásticas y diseño de grado medio o superior, a la formación profesional de grado medio o superior, a las enseñanzas deportivas de grado medio o superior o a las enseñanzas artísticas superiores para mayores de diecinueve años, será equivalente al título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria, a los únicos efectos de acceso a empleos públicos y privados, siempre que se acredite alguno de los siguientes requisitos: (Art. 3.1. Orden EDU/1603/2009, modificada por la Orden EDU/520/2011). a) Haber superado todas las materias de los dos primeros cursos de la Educación Secundaria Obligatoria. b) Haber cursado el ciclo de grado medio y haber superado un número de módulos profesionales cuya duración constituya al menos la mitad de la duración total del ciclo. c) Haber cursado el ciclo de grado superior y haber superado un número de módulos profesionales cuya duración constituya al menos la tercera parte de la duración total del ciclo formativo. d) Haber superado al menos 10 créditos ECTS de las enseñanzas artísticas superiores. e) Acreditar estudios extranjeros que impliquen una escolaridad equivalente a la requerida en el sistema educativo español para incorporarse al tercer curso de Educación secundaria obligatoria. f) Haber superado todos los ámbitos del nivel I de la Educación secundaria para personas adultas. 8. Son equivalentes al título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria, a los únicos efectos de acceso a empleos públicos y privados, los títulos de Bachiller Elemental derivados de los planes de estudios anteriores a la Ley 14/1970, de 4 de agosto, o en su defecto, la superación de: (Art. 3.2. Orden EDU/1603/2009, modificada por la Orden EDU/520/2011). a) Cuatro cursos completos de Bachillerato por cualquiera de los planes de estudios anteriores a la Ley 14/1970, de 4 de agosto, sin pruebas de conjunto o sin reválida, b) Cinco años completos de Bachillerato Técnico o Laboral, sin pruebas de conjunto o sin reválida, c) Cuatro cursos completos de Humanidades de la carrera eclesiástica. 9. El Certificado de Estudios Primarios derivado de la Ley 17/07/1945 de Educación Primaria y de la Ley 21/12/1965 de Reforma de la Educación Primaria, será equivalente a los únicos efectos de acceso a empleos públicos y privados, al título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria (Art.3.3 Orden EDU/1603/2009, modificada por la Orden EDU/520/2011). 10. La acreditación ante el órgano competente de la Comunidad Autónoma correspondiente, de haber reunido en su día las condiciones para la obtención del Certificado de Estudios Primarios derivado de la Ley 17/07/1945 de Educación Primaria y de la Ley 21/12/1965 de Reforma de la Educación Primaria, será equivalente a los únicos efectos de acceso a empleos públicos y privados, al título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria (Art. 3.4 Orden EDU/1603/2009, modificada por la Orden EDU/520/2011). Para la resolución de esta equivalencia el órgano competente de la Comunidad Autónoma aplicará los criterios establecidos en el Anexo I de esta orden. 3

Para aquellas solicitudes que no acrediten el cumplimiento de los requisitos de alguno de los criterios establecidos en el citado anexo, el órgano competente de la Comunidad Autónoma correspondiente requerirá informe preceptivo y vinculante al Ministerio de Educación para su resolución. ANEXO I. Criterios para la acreditación de haber reunido en su día las condiciones para la obtención del certificado de estudios primarios aplicables al artículo 3.4 1. Nacidos hasta 1954 inclusive: Acreditación de seis años de escolaridad obligatoria y tener una puntuación media no inferior a cinco en el último curso, mediante Cartilla de escolaridad debidamente cumplimentada o documento análogo. 2. Nacidos desde 1955 hasta 1960 inclusive: Acreditación de ocho años de escolaridad obligatoria y tener una puntuación media no inferior a cinco, mediante Libro o Cartilla de escolaridad debidamente cumplimentada o documento análogo. 3. Tarjeta de Promoción cultural de adultos o Certificación expedida, en su día, por la Inspección Provincial de Enseñanza Primaria, donde se acredite suficientemente la superación de las pruebas realizadas para la obtención del Certificado de Estudios Primarios. 4. Certificación oficial expedida por la Administración educativa correspondiente o por el Centro donde obtuvo el Certificado de Estudios Primarios con el Visto Bueno de la Inspección, en la que figuren los datos del Certificado de Estudios Primarios, por haberlo obtenido en su día, no encontrándose en posesión del mismo por extravío u otras causas. 5. Certificación oficial de haber superado la prueba convocada por el Ministerio de Educación para la obtención del Certificado de Estudios Primarios. 6. Certificado de nacimiento literal del Registro civil, en la que aparezca recogida la anotación de haber obtenido el Certificado de Estudios Primarios. 7. Certificación del Instituto de Enseñanza Media (I.E.S.) de tener aprobado el segundo curso de bachillerato general o del laboral según lo dispuesto en el artículo 14 del Decreto del 21 de marzo de 1958 sobre obtención del Certificado de Estudios Primarios («BOE» 4-IV-1958). 8. Certificación del Instituto de Enseñanza Media (I.E.S.) de haberse inscrito en la prueba de acceso a tercer curso de bachillerato, según el artículo 15 del Decreto 3013/1966, de 17 de noviembre («BOE» 5-XII-1966). 9. Certificación oficial de haber superado el período de adaptación a la formación profesional de las enseñanzas reguladas en la Orden de 22 de julio de 1971 («BOE» 19-X-1971). 11. La superación de la prueba de acceso a la universidad para mayores de veinticinco años, será equivalente al título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria, a los únicos efectos de acceso a empleos públicos y privados (Art. 3.5 Orden EDU/1603/2009, modificada por la Orden EDU/520/2011). 12. El título de Graduado Escolar de la Ley 14/1970, de 4 de agosto, General de Educación y Financiamiento de la Reforma Educativa y el título de Graduado en Educación Secundaria de la Ley Orgánica 3/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, tendrán los mismos efectos profesionales que el título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria establecido en la presente Ley (Disposición adicional trigesimoprimera 1ª de la Ley Orgánica 2/2006, de Educación). 4

EQUIVALENCIAS CON EL TÍTULO DE BACHILLER A todos los efectos 13. Se establece la equivalencia del Certificado acreditativo de haber superado el Curso Preuniversitario establecido en la Ley de 26 de febrero de 1953, sobre la Ordenación de la Enseñanza Media, con el título de Bachiller de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, a todos los efectos (Art. 2.3. Orden EDU/1603/2009, modificada por la Orden EDU/520/2011). 14. Se establece la equivalencia del título oficial de Maestro o Maestra de Enseñanza Primaria, con el título de Bachiller a todos los efectos (Art. 2.4. Orden EDU/1603/2009, modificada por la Orden EDU/520/2011). 15. COU (PREU + pruebas de madurez). Según Real Decreto 986/1991, de 14 de junio. Anexo I. 16. Título de Bachiller LOGSE. El título de bachiller establecido en la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo será equivalente, a todos los efectos, al título de bachiller establecido en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación (Art. 16 del Real Decreto 806/2006, de 30 de junio, calendario de aplicación de la LOE). A efectos de acceso a empleos públicos y privados 17. La superación de la prueba de acceso a la formación profesional de grado superior, a las enseñanzas profesionales de artes plásticas y diseño de grado superior y a las enseñanzas deportivas de grado superior, será equivalente al título de Bachiller, a los únicos efectos de acceso a empleos públicos y privados, siempre que se acredite estar en posesión del título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria o equivalente académico (Art. 4.1. Orden EDU/1603/2009, modificada por la Orden EDU/520/2011). 18. La superación de la prueba de acceso a las enseñanzas artísticas superiores para mayores de diecinueve años será equivalente al título de Bachiller, a los únicos efectos de acceso a empleos públicos y privados, siempre que se acredite alguno de los siguientes requisitos: (Art. 4.2. Orden EDU/1603/2009, modificada por la Orden EDU/520/2011). a) Estar en posesión del título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria o equivalente a efectos académicos, 5

b) Estar en posesión de la equivalencia establecida en el punto 1 del artículo 3 de esta Orden, c) Haber superado al menos 15 créditos ECTS de las enseñanzas artísticas superiores. 19. La superación de la prueba de acceso a la universidad para mayores de veinticinco años, será equivalente al título de Bachiller, a los únicos efectos de acceso a empleos públicos y privados, siempre que se acredite alguno de los siguientes requisitos, o bien estar en posesión del título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria o equivalente a efectos académicos o a efectos profesionales, o bien haber superado al menos 15 créditos ECTS de los estudios universitarios. En este caso no tendrá validez la equivalencia con el título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria a efectos profesionales obtenida según lo establecido en el artículo 3.5 de esta Orden (Art. 4.3. Orden EDU/1603/2009, modificada por la Orden EDU/520/2011). 20. Se establece la equivalencia de estudios parciales de algún bachillerato anterior al regulado en la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, a excepción del Bachillerato Elemental, con el título de Bachiller, a los únicos efectos de acceso a empleos públicos y privados, siempre que se acredite que en su momento se tenía pendiente de superación la prueba de grado superior o reválida o un máximo de dos materias del correspondiente bachillerato (Art. 4.4. Orden EDU/1603/2009, modificada por la Orden EDU/520/2011). 21. La acreditación ante el órgano competente de la Comunidad Autónoma correspondiente, mediante alguno de los documentos oficiales relacionados en el Anexo II, de la superación de determinados estudios de Enseñanzas Artísticas, será equivalente al título de Bachiller, a los únicos efectos de acceso a empleos públicos y privados (Art. 4.5. Orden EDU/1603/2009, modificada por la Orden EDU/520/2011). ANEXO II. Documentos oficiales para la acreditación a que se refiere el artículo 4.5 1. Título de Profesor de música en la correspondiente especialidad, regulado en el Decreto 2618/1966, de 10 de septiembre. 2. Título profesional de música o de danza de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo. 3. Diploma de Cantante de Ópera, expedido al amparo del Decreto 313/1970, de 29 de enero. 4. Documentos acreditativos de la completa superación de estudios oficiales de danza, anteriores a la implantación de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, expedidos por los conservatorios de música, los conservatorios de danza y las escuelas de arte dramático y danza, con indicación expresa de haber finalizado las enseñanzas que constituyen el plan de estudios. 5. Títulos o diplomas correspondientes a las enseñanzas de música y de arte dramático a los que se haya otorgado, por real decreto, la equivalencia al título de licenciado a efectos de docencia: Música: a) Título profesional de música del plan de 1942. b) Diploma superior de especialización para solistas regulado en el Decreto 313/1970, de 29 de enero. Arte dramático: a) Título de profesor y título profesional de actor teatral del plan de 1942. b) Diploma de arte dramático regulado en el Decreto 2607/1974, de 9 de agosto. 22. Los títulos de Bachiller de la Ley 14/1970, de 4 de agosto, General de Educación y Financiamiento de la Reforma Educativa y de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, tendrán los mismos efectos profesionales que el nuevo título de Bachiller 6

establecido en la presente Ley (Disposición adicional trigesimoprimera 2ª de la Ley Orgánica 2/2006, de Educación). 23. Se consideran equivalentes los títulos académicos de Bachiller Superior y Formación Profesional de segundo grado (Orden de 26 de noviembre de 1975 BOE núm.289 de 2/12/1975). EQUIVALENCIA DEL TÍTULO DE BACHILLER Y LOS TÍTULOS DE TÉCNICO Y TÉCNICO DEPORTIVO A efectos de acceso a empleos públicos y privados 24. Cuando en una convocatoria se requiera el título de Bachiller o equivalente, serán válidos cualquiera de los títulos de Técnico o Técnico Deportivo (Disposición adicional primera de la Orden EDU/1603/2009, modificada por la Orden EDU/520/2011). 25. Cuando en una convocatoria se requiera título de Técnico, Técnico Deportivo o equivalente de forma genérica, es decir sin especialización, serán válidos tanto el título de Bachiller como cualquiera de los títulos de Técnico o Técnico Deportivo (Disposición adicional primera de la Orden EDU/1603/2009, modificada por la Orden EDU/520/2011). 26. Otras equivalencias a efectos profesionales: Siempre que en una convocatoria para cubrir determinados puestos de trabajo, ya sea en el ámbito público o en el privado, se requiera estar en posesión o bien del título de Bachiller o bien del título genérico de Técnico, serán equivalentes y válidos para acceder al puesto de trabajo convocado, el título de Bachiller y cualquiera de los títulos de Técnico de las enseñanzas de Formación Profesional, de las enseñanzas profesionales de Artes Plásticas y Diseño o de Técnico Deportivo de las enseñanzas Deportivas (Disposición adicional primera de la Orden EDU/1603/2009, modificada por la Orden EDU/520/2011). 27. 3. El título de Técnico Auxiliar de la Ley 14/1970, de 4 de agosto, General de Educación y Financiamiento de la Reforma Educativa tendrá los mismos efectos académicos que el título de Graduado en Educación Secundaria y los mismos efectos profesionales que el título de Técnico de la correspondiente profesión (Disposición adicional trigesimoprimera.3 de la LOE - Disposición adicional primera de la Orden EDU/1603/2009, modificada por la Orden EDU/520/2011). 7

ESTUDIOS SUPERIORES - Certificación 28. Certificación de estudios superiores: Las referencias contenidas en esta orden relativas a la superación de 10 o 15 créditos ECTS, deberán ser sustituidas por la superación de asignaturas que en su conjunto sumen al menos la sexta o la cuarta parte, respectivamente, del número de créditos asignados al primer curso, o por la superación de al menos dos asignaturas anuales o cuatro cuatrimestrales, en el caso de los estudios anteriores a los regulados en el Real Decreto 1393/2007, de 29 de octubre, por el que se establece la ordenación de las enseñanzas universitarias oficiales, y en el Real Decreto 1614/2009, de 26 de octubre, por el que se establece la ordenación de las enseñanzas artísticas superiores reguladas por la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación (Disposición Adicional quinta. Orden EDU/1603/2009, modificada por la Orden EDU/520/2011). EQUIVALENCIA A EFECTOS PROFESIONALES DE OTROS ESTUDIOS 29. Equivalencia a efectos profesionales de otros estudios Las solicitudes de equivalencias a efectos profesionales de otros estudios no contempladas en los artículos anteriores con los títulos de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria o de Bachiller, deberán ser dirigidas al órgano competente de la Comunidad Autónoma correspondiente, que requerirán informe preceptivo y vinculante del Ministerio de Educación en el caso de que éste no haya establecido los criterios correspondientes a aplicar para su resolución (Art. 6. Orden EDU/1603/2009, modificada por la Orden EDU/520/2011). Las resoluciones individualizadas de equivalencia que, en todo caso, emitirá la Administración educativa correspondiente, deberán justificar la resolución emitida indicando el criterio o informe emitido por el Ministerio de Educación que se aplica. 8

ACREDITACIÓN DE LAS EQUIVALENCIAS 30. Acreditación: la presentación del título o de la certificación académica de los estudios o pruebas requeridos en cada caso y la mención a esta Orden, será suficiente para la acreditación de la equivalencia con el título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria o el título de Bachiller, sin necesidad de otro trámite administrativo (Art. 5 Orden EDU/1603/2009, modificada por la Orden EDU/520/2011). TITULO DE TÉCNICO CORRESPONDIENTE A LA FORMACIÓN PROFESIONAL (POLICÍA) A efectos de acceso a empleos públicos y privados en el ámbito de Catalunya 31. La obtención de la categoría de Mozo y de Moza, de la Escala Básica del Cuerpo de Mozos de Escuadra de la Generalidad por parte de los alumnos seleccionados por haber superado el proceso de selección convocado a tal efecto por el Departamento correspondiente de la Generalidad de Cataluña, siempre que estos se hallen en posesión del título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria o equivalente, tendrá la equivalencia genérica de nivel académico con el título de Técnico correspondiente a la formación profesional del sistema educativo general, a los efectos de acceso a empleos públicos y privados y aquellos otros que pudieran corresponder de acuerdo con la legislación vigente. ORDEN ECI/945/2008, de 2 de abril, BOE núm. 85 de 8/04/2008. 32. La obtención de la categoría de agente de Policía Local habiendo superado el proceso selectivo y la superación del curso de formación básica en el Institut de Seguretat Pública de Catalunya. Edu 272/2008/. DOG núm. 5146 de 05/06/2008. i Disposición Final primera. Título competencial de la Orden EDU/1603/2009, de 10 de junio, modificada por la Orden EDU/520/2011, de 7 de marzo. La presente Orden se dicta al amparo del artículo 149.1.30ª de la Constitución, según el cual corresponde al Estado la regulación de las condiciones de obtención, expedición y homologación de títulos académicos y profesionales. 9