La STC 40/2006, de 13 de febrero de 2006: Impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana. Derecho a la tutela judicial efectiva Luz Ruibal Pereira Fernando Serrano Antón Prof. Titulares de Derecho Financiero y Tributario. USC y UCM dpfinlrp@usc.es serranoa@der.ucm.es I. DOCTRINA DEL TRIBUNAL El Tribunal Constitucional ha decidido otorgar el amparo solicitado y, en consecuencia: 1º Reconocer que ha sido vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) de la entidad recurrente. 2º Restablecerla en la integridad de su derecho y, a tal fin, anular la Sentencia de 2 de abril de 2003 dictada por la Juez de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Barcelona en el recurso contencioso-administrativo núm. 368-2002, así como los Autos de 9 de mayo y 19 de junio de 2003, retrotrayendo las actuaciones al momento anterior al dictado de la Sentencia indicada para que se concluya el proceso con pleno respeto al derecho fundamental vulnerado. II. ANTECEDENTES JURISPRUDENCIALES Sobre la congruencia como integrante del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en las sentencias vid. SSTC 20/1982, de 5 de mayo (FFJJ 1 a 3); 124/2000, de 16 de mayo, FJ 3; 114/2003, de 16 de junio, FJ 3; 174/2004, de 18 de octubre, FJ 3; 130/2004, de 19 de julio; 264/2005, de 24 de octubre. Sobre la incongruencia por error, vid. SSTC 15/1999, de 22 de febrero, FJ 2; 124/2000, de 16 de mayo, FJ 3;182/2000, de 10 de julio, FJ 3; 213/2000, de 18 de septiembre, FJ 3; 211/2003, de 1 de diciembre, FJ 4; 8/2004, de 9 de febrero, FJ 4. Sobre la obligación de resolver sobre las pretensiones vid. SSTC 100/2004, de 2 de junio; 141/2002, de 17 de junio. Sobre el contenido del derecho de acceso al proceso por los titulares del derecho a la tutela judicial efectiva vid. las SSTC 99/1985; 144/1997, de 15 de septiembre, FJ 4.b; 161/1998, de 14 de julio, FJ 5; 26/1999, de 8 de marzo, FJ 6; 124/2002, de 20 de mayo, FJ 3; 136/2002, de 3 de junio, FJ 3. III. SUPUESTO DE HECHO El Ayuntamiento de Barcelona negó el reconocimiento de la exención tributaria solicitada por la demandante al entender que ésta no podía ser encuadrada en ninguno de los supuestos de exención previstos en la Ley 30/1994, de fundaciones. Sin embargo, el órgano judicial resolvió el proceso con fundamento en que la entidad demandante no tenía el carácter de fundación benéfica, cuestión esta que, por no ser cuestionada por las partes, permaneció ajena al debate 1
procesal y la actora no pudo, ni rebatirla ni proponer prueba en relación a ella, por lo que resultó colocada en una situación de real indefensión. La demandante de amparo aduce vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) porque ni en la vía administrativa ni en la judicial se puso en cuestión por el Ayuntamiento el carácter benéfico de la fundación, sino que únicamente se cuestionó el alcance de la Ley 30/1994, de 24 de noviembre, en relación con los beneficios fiscales establecidos en la LHL (singularmente en relación con el impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana), razón por la cual no se propuso prueba sobre el carácter benéfico de la fundación, pues se trataba de un hecho no discutido. De modo que la Sentencia impugnada, al desestimar el recurso con un fundamento que no había sido objeto de discusión por las partes, y sin darles ocasión a argumentar sobre ello a través del cauce previsto en el artículo 65.2 LJCA, ni practicar prueba de oficio sobre el carácter de la fundación, colocó a la demandante en una situación de indefensión que vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva. Ello ha determinado, además, que la Sentencia incurra en el error patente de no apreciar el carácter benéfico reconocido a la fundación por la Administración competente. La Sentencia impugnada afirma que la Ley 30/1994, de 24 de noviembre, de fundaciones, no supone la derogación del régimen de exenciones previstas en la Ley de Haciendas Locales para las entidades benéficas, sino que tan sólo remodela el régimen de algunas de las exenciones tributarias en ella establecidas, pero sin afectar a otras que deben considerarse vigentes al no haber sido derogada la Ley de Haciendas Locales por la Disposición derogatoria única de la indicada Ley de fundaciones. Ahora bien, aun cuando, como consecuencia de lo anteriormente expuesto, la Sentencia parte de la vigencia y aplicabilidad de la exención prevista para las fundaciones benéficas en el impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana [art. 106.2 c) LHL], niega la procedencia de la exención en el referido tributo debido a que la entidad recurrente no tiene el carácter de fundación benéfica o benéfico-docente. IV. TIPO DE PROCEDIMIENTO La Fundación privada Durancamps Casas interpuso recurso de amparo ante el TC contra la Sentencia de 2 de abril de 2003 dictada por la Juez de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Barcelona, así como los Autos de 9 de mayo y 19 de junio de 2003, alegando la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la CE, en su vertiente del derecho a obtener una resolución congruente con la pretensión ejercitada, ya que la resolución judicial habría incurrido en incongruencia, al resolver el debate procesal en términos no planteados por las partes y que el órgano judicial no sometió a debate de éstas debiendo hacerlo. V. FUNDAMENTOS JURÍDICOS El contenido de la ratio decidendi de la Sentencia del TC, objeto de este comentario, parte de lo establecido en la sentencia de instancia. Así, la Sentencia impugnada niega la procedencia de la exención en el referido tributo debido a que la entidad recurrente no tiene el carácter de fundación benéfica o benéfico-docente, aspecto éste que, aun siendo tan esencial como para implicar la desestimación del recurso contencioso-administrativo, no había sido puesto en duda ni, en consecuencia, debatido en el proceso, sino que tal calificación administrativa había sido aceptada como punto de partida de los razonamientos de la demandante y del Ayuntamiento demandado, hasta el extremo de que en el dictamen que consta en el expediente se reconoce la existencia de tal calificación, pero se le niega virtualidad debido a la desaparición de tal categoría en la Ley de fundaciones. 2
Por lo tanto, la lectura de la demanda y de la contestación a la demanda revela que en ningún momento se puso en cuestión la calificación de fundación benéfica que había sido otorgada por la Generalidad de Cataluña a la entidad demandante (sin que a ese cuestionamiento pueda equivaler el rechazo íntegro de la demanda en la contestación a ésta), y que el debate procesal se centró en si el art. 58 de la Ley 30/1994, de 24 de noviembre, de fundaciones, había derogado o no el régimen de exenciones establecido en la Ley de haciendas locales para las instituciones que tuviesen la calificación de benéficas o benéfico-docentes y, en su caso, si la constitución de la fundación con posterioridad a la vigencia de la Ley 30/1994 antes citada determinaba o no la inaplicabilidad del régimen fiscal estatuido en la Ley de haciendas locales a favor de las entidades benéficas o benéfico-docentes. Partiendo de estos hechos, el TC debe resolver si la Sentencia de la Juez de lo Contencioso-Administrativo impugnada vulneró o no el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) al haber incurrido en incongruencia, por resolver el debate procesal en términos no planteados por las partes y que el órgano judicial no sometió a debate de éstas debiendo hacerlo. Para ello, el Tribunal realiza una síntesis de su doctrina sobre el principio de congruencia de las resoluciones judiciales y el derecho a la tutela judicial efectiva, de la que se extraen las siguientes afirmaciones: - La congruencia viene referida desde un punto de vista procesal al deber de decidir por parte de los órganos judiciales resolviendo los litigios que a su consideración se sometan, exigiendo que el órgano judicial ofrezca respuesta a las distintas pretensiones formuladas por las partes a lo largo del proceso. - El vicio de incongruencia se define como aquel desajuste entre el fallo judicial y los términos en los que las partes han formulado su pretensión o pretensiones que constituyen el objeto del proceso en los escritos esenciales del mismo. Al conceder más, menos o cosa distinta a lo pedido, el órgano judicial incurre en incongruencia ultra petita, citra petita o extra petita partium. - La incongruencia por error se produce en aquellos supuestos en los que, por error de cualquier género sufrido por el órgano judicial, no se resuelve sobre la pretensión o pretensiones formuladas por las partes en la demanda o sobre los motivos del recurso, sino que equivocadamente se razona sobre otra pretensión absolutamente ajena al debate procesal planteado, dejando al mismo tiempo aquélla sin respuesta. - El vicio de incongruencia puede entrañar una vulneración del principio de contradicción constitutiva de una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en los que discurrió la controversia procesal. Para ello debe realizarse una confrontación entre su parte dispositiva y el objeto del proceso delimitado por sus elementos subjetivos -partes- y objetivos -causa de pedir y petitum. - Las resoluciones judiciales no pueden modificar la causa petendi, alterando de oficio la acción ejercitada, pues ello conllevaría que se habrían dictado sin oportunidad de debate, ni de defensa, sobre las nuevas posiciones en que el órgano judicial sitúa el thema decidendi. - Para que la incongruencia por exceso adquiera relevancia constitucional y pueda ser constitutiva de una lesión del derecho a la tutela judicial efectiva, se requiere 3
que la desviación o desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes hayan formulado sus pretensiones, por conceder más de lo pedido (ultra petitum) o algo distinto de lo pedido (extra petitum), suponga una modificación sustancial del objeto procesal, con la consiguiente indefensión y sustracción a las partes del verdadero debate contradictorio, produciéndose un fallo extraño a las respectivas pretensiones de las partes, de forma que la decisión judicial se haya pronunciado sobre temas o materias no debatidas oportunamente en el proceso y respecto de las cuales, por consiguiente, las partes no tuvieron la oportunidad de ejercitar adecuadamente su derecho de defensa, formulando o exponiendo las alegaciones que tuvieran por conveniente en apoyo de sus respectivas posiciones procesales. Sentada esta doctrina, el TC la aplica al caso objeto de recurso y llega a la conclusión de que ha de apreciarse la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva en la medida en que el órgano judicial resolvió la cuestión suscitada tomando en consideración, y con carácter decisivo, elementos no controvertidos en el proceso sin que los sometiese a la consideración de las partes, lo cual coloca a la entidad demandante en situación de indefensión. Teniendo en cuenta todos estos argumentos, el TC entiende que se produjo una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, concediendo el amparo a los recurrentes y declarando la nulidad de la Sentencia de 2 de abril de 2003 dictada por la Juez de lo Contencioso-Administrativo número 1 de Barcelona, así como los Autos de 9 de mayo y 19 de junio de 2003. VI. COMENTARIO CRÍTICO La jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha venido declarando que el derecho a la tutela judicial efectiva incluye, no sólo el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada, fundada en Derecho, sino también el derecho a una respuesta congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes. El posible desajuste entre las pretensiones articuladas y la respuesta judicial ofrecida hace incurrir a ésta en el vicio de la incongruencia, el cual puede ser de tres clases: la incongruencia omisiva o ex silentio (dejando de dar algo que fue solicitado); la incongruencia extra petita (dando más de lo solicitado) y la incongruencia por error (dando algo distinto de lo pedido). Cuando la sentencia o la resolución que ponga fin al procedimiento, guarde silencio o no se pronuncie sobre alguna de las pretensiones de las partes, dejando sin respuesta la cuestión planteada a la consideración del órgano judicial, aun estando motivada, incurre en el vicio de la incongruencia omisiva o ex silentio, denegadora de la justicia solicitada, que lesiona el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión que se reconoce en el artículo 24.1 CE. Por lo tanto, para adoptar una decisión favorable a la concurrencia del citado vicio, se debe comprobar el efectivo planteamiento de la cuestión que se dice eludida en el momento procesal oportuno y, sobre todo, si la ausencia de contestación por parte del órgano judicial ha generado indefensión, no pudiendo hablarse de denegación de tutela judicial, en consecuencia, cuando el órgano judicial respondió a todas y cada una de las pretensiones esgrimidas, ya que solo la omisión o falta total de respuesta entraña vulneración de la tutela judicial efectiva. También está el vicio de la denominada incongruencia extra petitum que se da cuando el pronunciamiento judicial recaiga sobre un tema no incluido en las pretensiones deducidas en el proceso, de tal manera, que aun desenvolviéndose con arreglo a las normas jurídicas y 4
constitucionales, en cuanto que su resultado no se ajusta al objeto del proceso (causa petendi) implicará una efectiva denegación de la tutela, puesto que con ello se impide a las partes la posibilidad de efectuar las alegaciones pertinentes en defensa de sus intereses relacionados con lo decidido, provocando su indefensión al defraudarse el principio de contradicción. Finalmente, el Tribunal Constitucional distingue una tercera clase de incongruencia, cual es, la incongruencia mixta o por error, que se produce cuando se razona o resuelve sobre pretensiones ajenas al debate procesal planteado, dejando al mismo tiempo las propuestas sin respuesta. Un ejemplo palmario se produce en la STC 128/2006, en la que se entiende que se ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva, por cuanto lo resuelto por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid en Sentencia de 21 de febrero de 2003 no tiene nada que ver con la cuestión planteada, omitiendo pronunciarse sobre lo acordado por el TEAR de Madrid en el fallo impugnado. Lo mismo ocurre en la Sentencia que se está comentando. También el derecho a la tutela judicial efectiva se integra por la prohibición de reforma peyorativa (reformatio in peius), que se configura como una proyección de la congruencia en la segunda instancia (es decir, una modalidad de la incongruencia procesal), la cual incluye la prohibición de que el órgano judicial exceda los límites en que viene formulada la apelación acordando una agravación de la Sentencia recurrida que tenga origen exclusivo en el recurso interpuesto por el apelante que ve como consecuencia de su propia impugnación se le agrava su posición jurídica. Lógicamente, nada impide la agravación de una situación cuando exista pretensión de signo contrario como consecuencia de un recurso de la parte contraria, pero nunca cabe esa agravación como consecuencia de la petición de la propia parte actora. Por otra parte, si el derecho a la tutela judicial efectiva comporta el derecho a una resolución de fondo, siempre que se cumplan los requisitos procesales, de ello se deduce que dicha resolución de fondo debe decidir todas las pretensiones formuladas, es decir, el derecho a la tutela judicial efectiva garantiza el derecho a la exhaustividad de la sentencia, y prohíbe la incongruencia por omisión de pronunciamiento. Lógicamente, si el derecho a la tutela judicial efectiva implica el derecho a una resolución de fondo, dicha resolución de fondo debe incluir todas las pretensiones formuladas, pues ninguna tutela judicial se da respecto de la pretensión que queda sin resolver. Ahora bien, dicho esto, sucede que el Tribunal Constitucional ha venido afirmando que no incurre en incongruencia omisiva aquella sentencia en la que cabe apreciar una desestimación tácita. No cabe duda, pues, siguiendo a MORENO FERNÁNDEZ 1, de que el Tribunal Constitucional no sólo puede, sino que debe controlar aquellas decisiones judiciales lesivas de un derecho fundamental o una libertad pública, como sucede cuando, tratándose de la selección y aplicación de las normas, la decisión judicial incurre en un evidente error patente, es claramente arbitraria, o puede calificarse como manifiestamente irrazonable, lesionando con ello el derecho fundamental a obtener de los jueces y tribunales la tutela judicial efectiva de las pretensiones esgrimidas. Arbitrariedad e irrazonabilidad judicial que se enfatiza cuando con la decisión judicial se lesiona, además, un derecho sustantivo. En el ámbito tributario se plantea un tema importante relacionado con la cuestión objeto de este comentario y que, en nuestra opinión, no está solucionado de forma expresa en nuestro ordenamiento. Nos referimos a cómo se debe articular la doctrina establecida por el Tribunal Constitucional sobre incongruencia y los supuestos en los que los tribunales pueden apreciar de oficio causas que no hayan sido planteadas por la partes. Esto sucede, por ejemplo, con la 1 Cfr. Comentario a la STC 63/2005, en la web: www.ief.es 5
prescripción en materia tributaria. El artículo 69.2 de la LGT establece que la prescripción se aplicará de oficio, incluso en los casos en que se haya pagado la deuda tributaria, sin necesidad de que la invoque o excepcione el obligado tributario. Partiendo de esta previsión normativa, nuestros Tribunales han señalado (STS, 23 de julio de 2002) que la LGT impone la aplicación de la prescripción de oficio, sin necesidad de que la invoque o excepcione el sujeto pasivo, lo que supone que tanto en la vía administrativa (de inspección, de gestión o de reclamación) como en la jurisdiccional de instancia, los órganos que conocieron del asunto debieron, caso de concurrir, aplicarla aun cuando no hubiera sido propuesta por la parte. Ahora bien, debemos plantearnos si esto supone que un Tribunal que aprecia de oficio la prescripción puede dictar sentencia declarando en el fallo que se considera prescrito el acto sin darle traslado a las partes a lo largo del debate procesal o si, por el contrario, debe someterlo a conocimiento de las partes para permitirles que, a pesar de no haber planteado la cuestión, puedan alegar lo que consideren oportuno, y así evitar una posible vulneración de los principios de contradicción y defensa o un supuesto de incongruencia extra petitum. En nuestra opinión, el hecho de que los tribunales puedan apreciar de oficio determinadas causas, lo cual es totalmente acertado, no es un supuesto que pueda calificarse de incongruencia extra petitum, pues la norma le está habilitando para ello, pero sí debe hacerse de tal forma que no lleve aparejado una omisión de las garantías procesales que protegen el derecho de defensa de las partes. Y para que esto sea así, debe permitirse a las partes (Administración tributaria y obligado tributario) que a lo largo del proceso puedan alegar lo que estimen oportuno y así garantizarse su derecho fundamental a la defensa consagrado en el artículo 24 de la Constitución. VII. RELEVANCIA JURÍDICA La doctrina que se referencia había sido ya definida y matizada de similar manera por el propio Tribunal. No añade nada nuevo, y sirve una vez más para demostrar las múltiples aristas que posee el derecho a la tutela judicial efectiva. VIII. BIBLIOGRAFÍA I. BORRAJO, I. DÍEZ PICAZO y G. FERNÁNDEZ FARRERES, El derecho a la tutela judicial y el recurso de amparo, Una reflexión sobre la jurisprudencia constitucional, Civitas, Madrid, 1995. L. DIEZ PICAZO, Notas sobre el derecho a la tutela judicial efectiva, Poder Judicial núm. 5/1987. I. DIAZ PICAZO JIMÉNEZ, Garantías Procesales, en Comentarios a la Constitución Española de 1978, dirigidos por Oscar ALZAGA VILLAMIL, Edersa, Madrid, 1996. R. FALCON Y TELLA, Las nuevas tasas judiciales y el derecho a la tutela judicial efectiva, Quincena Fiscal núm. 2003. R. FALCON Y TELLA, "La Ley 29/1998, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (I): algunas reflexiones en materia de procedimiento y recursos", Quincena Fiscal, n. 3, 1999. J. GONZALEZ PEREZ, El derecho a la tutela jurisdiccional, Civitas, Madrid, 3ª edición, 2001. J. PICÓ JUNOY, Las garantías constitucionales del proceso, Barcelona, 1997. F. CHAMORRO BERNAL, La tutela judicial efectiva, Barcelona, 1994. J. MARTÍN QUERALT: Recurso de amparo en materia tributaria, Palau 14, n. 18, 1992; E. CARMONA: El recurso de amparo constitucional y la defensa del derecho a la tutela judicial efectiva. Apuntes para una reforma, en VVAA, La reforma del recurso de amparo, Tirant lo Blanch, 2004. A. MARTÍNEZ LAFUENTE, "Notas sobre la ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en relación 6
con la Hacienda Pública", Impuestos, tomo II, 1998. C. CAMARGO SÁNCHEZ, "El nuevo Recurso Contencioso-Administrativo en materia tributaria", Gaceta Fiscal, n. 171, 1998. VVAA, Comentarios a la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (Ley 29/1998, de 13 de julio), dir. por J.M. Santos Vijande, Edersa, Madrid, 1999. J.M. ÁLVAREZ-CIENFUEGOS SUÁREZ-J.J. GONZÁLEZ RIVAS, "Análisis teórico y jurisprudencial de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (Ley 29/1998, de 13 de julio), Aranzadi, Pamplona, 1998. M. ORTELLS RAMOS- M.J. MASCARELL NAVARRO-J. CÁMARA RUIZ- R. JUAN SÁNCHEZ, El proceso contencioso-administrativo.(con jurisprudencia actualizada y formularios), Comares, Granada, 1998. 7