CIV 80230/2004/1/RH1 P., V. A. S/ arto 152 ter código civil.

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T R I B U N A L S U P R E M O Sala de lo Civil

Transcripción:

CIV 80230/2004/1/RH1 P., V. A. S/ arto 152 ter código civil. = Buenos Aires, Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la parte actora en la causa P., V. A. ~I arto 152 ter código civil N, para decidir sobre su procedencia. Considerando: 1 ) Que contra el pronunciamiento de la Sala E de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil que confirmó la sentencia de primera instancia que había declarado a V.A.P. incapaz absoluto en los términos del arto 141 del código civil, la Curadora Pública dedujo recurso extraordinario que, denegado, origina esta presentación directa. 2 0) Que según conocida jurisprudencia del Tribunal sus sentencias deben atender a las circunstancias existentes al momento de la decisión, aunque ellas sean sobrevinientes a la interposición del recurso extraordinario, y si en el trascurso del proceso han sido dictadas nuevas normas sobre la materia objeto de la litis, la decisión de la Corte deberá atender también a las modificaciones introducidas por esos preceptos en tanto configuren circunstancias sobrevinientes de las que no es posible prescindir (conf. Fallos: 306:1160; 318:2438; 325:28 y 2275; 327:2476; 331:2628; 333:1474; 335:905; causas CSJ 118/2013 (49- V) ICS1 "V., C. G. cl I.A.P.O.S. y otros sobre amparo N,' sentencia del 27 de mayo de 2014; CIV 34570/2012/1/RH1 "D.L.P, V.G. Y otro c/ Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas si amparo N, sentencia del 6 de agosto de 2015, entre otros). -1-

3 0) Que en ese ra zonamiento, corresponde señalar que encontrándose la causa en vista en el Ministerio Público, ello de agosto de 2015 entró en vigencia el Código civil y Comercial de la Nación aprobado por la ley 26.994, norma esta última que derogó entre muchas otras, las disposiciones que regulaban la capacidad de las personas, entre ellas, los artículos 141 y 152 bis cuyo alcance e interpretación constituyen el fundamento del recurso extraordinario de la apelante. 4 0) Que, en tales condiciones, deviene inoficioso en el sub lite que la Corte se pronuncie sobre los mencionados agravios dado que, al presente, la vigencia de dichas normas ha fenecido por imperativo legal. La mencionada circunstancia sobreviniente ha tornado carente de significación actual el debate suscitado en el caso por estar referido a la interpretación y alcance de preceptos que al momento no se encuentran vigentes y cuyos contenidos materiales han sido redefinidos por el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación en sentido similar al propuesto por la recurrente. 5 ) Que sin perjuicio de ello, a la luz de la doctrina mencionada anteriormente según la cual corresponde atender a las nuevas disposiciones que sobre la materia objeto de la litis se dicten durante el juicio, no puede desconocerse que la cuestión en debate se encuentra hoy regida por el arto 32 del Código Civil y Comercial de la Nación, norma de la que en virtud de la regla general establecida en el arto 7 del mencionado código y de la citada doctrina, no puede prescindirse (conf. argo Fallos: 327:1139). -2-

CIV 80230/2004/1/RH1 P., V. A. 51 arto 152 ter código civil. ~~ G?~ ele~ elek Maoúm cpúw del P/J~ de la PiJeebcaown de la ~ Q/VaciMud 6 ) Que el citado articulo dispone que "El juez puede la capacidad para determinados actos de una persona trece años que padece una adicción o una alteración mental permanente o prolongada, de suficiente gravedad, siempre que estime que del ejercicio de su plena capacidad puede resultar un daño a su persona o a sus bienes. En relación con dichos actos, el juez debe designar el o los apoyos necesarios que prevé el articulo 43, especificando las funciones con los ajustes razonables en función de las necesidades y circunstancias de la persona. El o los apoyos designados deben promover la autonomia y favorecer las decisiones que respondan a las preferencias de la persona protegida. Por excepción, ~uando la persona se encuentre absolutamente imposibilitada de interaccionar con su entorno y expresar su voluntad por cualquier modo, medio o formato adecuado y el sistema de apoyos resulte ineficaz, el juez puede declarar la incapacidad y designar un curador H 7 0) Que desde que se trata de decidir las medictas pertinentes que pueda necesitar una persona en el ejercicio de su capacidad, no cabe pensar que ello configure una situación juridica agotada o consumida bajo el anterior régimen que, por el principio de irretroactividad, obste a la aplicación de las nuevas disposiciones. 8 ) Que, en tales condiciones, aun cuando la sentencia apelada ha contemplado la implementación cte un sistema de apoyos de manera análoga a la prevista en la actual normativa que rige la materia, lo cierto es que ha encuadrado al causante -3-

t. en un supuesto que hoy no mantiene su vigencia; por lo que corresponde que el. juez de la causa -que se encuentra en mejores condiciones- revalúe la situación de aquel y, en su caso, efectúe la adecuación jurídica vinculada con su capacidad a la nueva normativa. 9 ) Que, sin perjuicio de lo expresado, de acuerdo con la doctrina de Fallos: 307:2061, ratificada en Fallos: 315:123; 327:3655; 328:2991 y 329:5068, a fin de evitar que la subsistencia del fallo, en cuanto confirma la decisión de grado en los términos de art. 141 del código civil, pueda causar un gravamen no justificado, corresponde dejarlo sin efecto. Por lo ello, el Tribunal resuelve: Declarar inoficioso un pronunciamiento en el caso y, por las razones indicadas en el considerando 9, dejar sin efecto la sentencia apelada. Devuélvase la causa a las instancias ordinarias a fin de que, con el alcance expresado en el considerando 8 0, examine la situación personal del causante. Agréguese la queja al principal. Notifíquese y, 07me-n~ ;/ aenai. HIGHTONde NOlASCO -4-

CIV 80230/2004/1/RH1 P., V. A. s/ arto 152 ter código civil. cq O/de G?~ ck ~ ck la Q/Vacúm cdjw del Pl3~ de la pj)~ de la cff~g!1~ Recurso de queja interpuesto por la Curadora P~blica María Ceumar Barral, curadora provisoria de V.A.P. Tribunal de origen: Sala E de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil. Tribunal que intervino con anterioridad: Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil no 25. -5-

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