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Transcripción:

LEY 174 DE 1994 (diciembre 22) DIARIO OFICIAL NO. 41.643, DE 22 DE DICIEMBRE DE 1994. PAG. 5 por la cual se expiden normas en materia de saneamiento aduanero y se dictan otras disposiciones en materia tributaria. El Congreso de Colombia, DECRETA: Artículo 1 Saneamiento aduanero. Para todos los efectos legales, los vehículos amparados por la declaración de saneamiento presentada en cumplimiento de los requisitos formales establecidos por el Decreto 1751 de 1991 y demás normas concordantes, que hubiesen pagado una tarifa ad valorem inferior al 75%, se consideran definitivamente saneados, siempre que en cada caso se cancele por lo menos el 25% del valor de los mismos, determinado según lo establecido en el artículo 6 de dicho Decreto. Los valores cancelados en cuantía inferior al 25% mencionado, se abonarán como parte del mismo. Para dar aplicación a lo dispuesto en el presente artículo, el procedimiento, los términos y las condiciones respectivas serán reglamentados por el Gobierno Nacional. Parágrafo. El no cumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo, dentro de los seis (6) meses siguientes contados a partir de la reglamentación de la presente Ley, dará lugar a la pérdida definitiva del beneficio de saneamiento aduanero.

Artículo 2 Costo de los inventarios. Adiciónase el artículo 62 del Estatuto Tributario con el siguiente parágrafo: "Parágrafo. Para los efectos de la determinación del impuesto sobre la renta, los contribuyentes que de acuerdo con el artículo 596 de este Estatuto están obligados a presentar su declaración tributaria firmada por Revisor Fiscal o Contador Público, deberán establecer el costo de la enajenación de los activos movibles por el sistema de inventarios permanentes o continuos, o por cualquier otro sistema de reconocido valor técnico dentro de las prácticas contables, autorizado por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales" Artículo 3 Desmonte de la provisión UEPS o LIFO. El artículo 65 del Estatuto Tributario quedará así: "Artículo 65. Gradualidad en el desmonte de la provisión UEPS o LIFO. Para efectos fiscales, los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta y Complementarios que tengan diferencias entre el inventario final declarado valorado con base en la utilización de modalidades UEPS o LIFO (últimas entradas, primeras salidas) y el inventario final valorado por otros sistemas para sus efectos internos, deberán desmontar el saldo de dichas diferencias, existente al 31 de diciembre de 1994, en sus declaraciones de renta a partir del año gravable de 1995, a más tardar hasta el año gravable de 1999, utilizando como mínimo tasas del 20% anual. Los valores obtenidos con base en los parámetros aquí establecidos, tendrán como efecto un aumento en el valor de los inventarios del respectivo período y un ingreso por corrección monetaria fiscal.

Parágrafo. El método que se utilice para la valoración de los inventarios (Primeras Entradas, Primeras Salidas, Ultimas Entradas, Ultimas Salidas, o promedio, o identificación específica), deberá aplicarse en la contabilidad de manera uniforme durante todo el año gravable, debiendo reflejarse en cualquier momento del período en la determinación del inventario y el costo de ventas. El valor del inventario detallado de las existencias al final del ejercicio, debe coincidir con el total registrado en los libros de contabilidad y en la declaración de renta. El cambio en el método de valoración deberá ser notificado previamente al Administrador de Impuestos y Aduanas Nacionales correspondiente, de acuerdo con el procedimiento que señale el reglamento". Artículo 4 Avalúo como costo fiscal. El artículo 72 del Estatuto Tributario quedará así: "Artículo 72. Avalúo como costo fiscal. El avalúo declarado para los fines del Impuesto Predial Unificado, en desarrollo de lo dispuesto por los artículos 13 y 14 de la Ley 44 de 1990 y 155 del Decreto 1421 de 1993, y los avalúos formados o actualizados por las autoridades catastrales, en los términos del artículo 5o de la Ley 14 de 1983, podrán ser tomados como costo fiscal para la determinación de la renta o ganancia ocasional que se produzca en la enajenación de inmuebles que constituyan activos fijos para el contribuyente. Para estos fines, el autoavalúo o avalúo aceptable como costo fiscal, será el que figure en la declaración del Impuesto Predial Unificado y/o declaración de renta, según el caso, correspondiente al año anterior al de la enajenación. Para este propósito no se

tendrán en cuenta las correciones o adiciones a las declaraciones tributarias ni los avalúos no formados a los cuales se refiere el artículo 7 de la Ley 14 de 1983". Artículo 5 Efectos contables y fiscales del sistema de ajustes integrales. El segundo inciso del artículo 330 del Estatuto Tributario quedará así: "Para efectos de la contabilidad comercial se utilizará el sistema de ajustes integrales por inflación, de acuerdo con lo previsto en los principios o normas de contabilidad generalmente aceptados en Colombia, y en los principios o normas de contabilidad expedidos para sus vigiladas por las respectivas entidades de control, de acuerdo con la naturaleza jurídica y las actividades desarrolladas por las personas obligadas a llevar contabilidad". Artículo 6 Unificación de los índices de ajustes. Adiciónase el artículo 331 del Estatuto Tributario con el siguiente final: "En la determinación del impuesto sobre la renta se utilizarán los mismos índices y las mismas clasificaciones de los ajustes por inflación registrados en la contabilidad para los correspondientes rubros". Artículo 7 Notificación para no efectuar ajustes. El artículo 341 del Estatuto Tributario, quedará así: "Artículo 341. Notificación para no efectuar el ajuste. Los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios, deberán notificar al administrador de impuestos respectivo, su decisión de no efectuar el ajuste a que se refiere este

título, siempre que demuestren que el valor de mercado del activo es por lo menos inferior en un 30% al costo que resultaría si se aplicara el ajuste respectivo. Esta notificación deberá formularse por lo menos con cuatro meses de anticipación a la fecha del vencimiento del plazo para declarar. Parágrafo. Para efecto de lo previsto en este artículo no habrá lugar a notificación para no efectuar el ajuste, en el caso de activos no monetarios cuyo costo fiscal a 31 de diciembre del año gravable anterior al del ajuste sea igual o inferior a cincuenta millones de pesos ($50.000.000), siempre que el contribuyente conserve en su contabilidad una certificación de un perito, sobre el valor de mercado del activo correspondiente". Artículo 8 Bases para los ajustes fiscales. El artículo 353 del Estatuto Tributario quedará así: "Artículo 353 Bases para los ajustes fiscales. Los ajustes fiscales sobre los activos no monetarios, los pasivos no monetarios y el patrimonio, deberán efectuarse con base en el costo fiscal de los activos y los pasivos, determinado según lo dispuesto en el capítulo II del título I y en los capítulos I y III del título II del libro I de este Estatuto, y en el artículo 65 de la Ley 75 de 1986. La misma base se debe utilizar para declarar el valor patrimonial de los activos y para el cálculo de la deducción teórica. Para computar el valor de esta deducción no se tendrán en cuenta los inventarios. Cuando un activo no monetario no haya sido objeto de ajuste por inflación en el ejercicio, su valor patrimonial neto se excluirá para efectos del ajuste del patrimonio líquido".

Artículo 9 Retención en la fuente. Modifícanse los artículos 401, 366-1 y 392 del Estatuto Tributario en la siguiente forma: "a) Artículo 401 se adiciona con el párrafo final: Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 398 del Estatuto Tributarlo, la tarifa de retención en la fuente para los pagos o abonos en cuenta a que se refiere el presente artículo, percibidos por contribuyentes no obligados a presentar declaración de renta será el 3%. En los demás conceptos enumerados en el inciso primero de este artículo, y en los casos de adquisición de bienes o productos agrícolas o pecuarios sin procesamiento industrial, compras de café pergamino tipo federación, pagos a distribuidores mayoristas o minoristas de combustibles derivados del petróleo, y en la adquisición de bienes raíces o vehículos o en los contratos de construcción, urbanización y, en general, de confección de obra material inmueble, se aplicarán las disposiciones que regulan las correspondientes retenciones". "b) El artículo 366-1 del Estatuto Tributario se adiciona con el siguiente párrafo, como inciso segundo: La tarifa de retención en la fuente para los ingresos en moneda extranjera provenientes del exterior, constitutivos de renta o ganancia ocasional, que perciban los contribuyentes no obligados a presentar declaración de renta y complementarios, es el diez por ciento (10%), independientemente de la naturaleza de los beneficiarios de dichos ingresos. La tarifa de retención en la fuente para los contribuyentes obligados a declarar será la señalada por el Gobierno Nacional".

"c) El artículo 392 del Estatuto Tributario se adiciona con el siguiente inciso final: La tarifa de retención en la fuente para los honorarios y comisiones, percibidos por los contribuyentes no obligados a presentar declaración de renta y complementarios, es el diez por ciento (10%) del valor del correspondiente pago o abono en cuenta. La misma tarifa se aplicará a los pagos o abonos en cuenta de los contratos de consultoría y a los honorarios en los contratos de administración delegada. La tarifa de retención en la fuente para los contribuyentes obligados a declarar será la señalada por el Gobierno Nacional". Artículo 10. Requisitos de las facturas. Adiciónase el inciso 2 del artículo 617 del Estatuto Tributario con el siguiente párrafo: "Cuando el contribuyente utilice un sistema de facturación por computador o máquinas registradoras, con la impresión efectuada por tales medios se entienden cumplidos los requisitos de impresión efectuada por tales medios se entienden cumplidos los requisitos de impresión previa. El sistema de facturación deberá numerar en forma consecutiva las facturas y se deberán proveer los medios necesarios para su verificación y auditoría". Artículo 11. Normas de control. A las contribuciones especiales de que tratan los artículos 11, 12 y 15 de la Ley 6a de 1992, les son aplicables en lo pertinente, las normas que regulan los procesos de determinación, discusión, cobro y sanción contempladas en el Estatuto Tributario y su control estará cargo de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

Artículo 12. Remisión de deudas. Adiciónase el artículo 820 del Estatuto Tributario con el siguiente inciso: "El Director de Impuestos y Aduanas Nacionales queda facultado para suprimir de los registros y cuentas corrientes de los contribuyentes, las deudas a su cargo por concepto de los impuestos administrados por la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, sanciones, intereses y recargos sobre los mismos, hasta por un límite de trescientos mil pesos ($300.000) para cada deuda (valor base para 1994), siempre que tengan al menos tres años devencidas. Los límites para las cancelaciones anuales serán señalados a través de resoluciones de carácter general". Artículo 13. Derógase el segundo inciso del artículo 88 de la Ley 101 de 1993. Artículo 14. Impuesto neto de renta. Es el resultado de aplicar las tarifas respectivas a la Renta o Utilidad líquida gravable y restar los descuentos tributarios. Artículo 15. IVA sobre servicios funerarios. Adiciónase el artículo 476 del Estatuto Tributario con el siguiente inciso: "Los servicios funerarios, los de cremación, inhumación y exhumación de cadáveres, alquiler y mantenimiento de tumbas y mausoleos, los avisos funerarios de prensa contratados a través de las funerarias y, en general todas las actividades inherente a los mismos".

Artículo 16. Amnistía tributaria. Los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios, domiciliados, en las zonas de régimen aduanero especial, antes de la vigencia de esta ley, que hubieran omitido activos movibles representados en mercancías, en sus declaraciones de renta correspondientes a los años gravables de 1993 y anteriores, podrán incluirlos en la declaración de renta del año 1994, sin que haya lugar a investigaciones, sanciones, requerimientos, liquidaciones o revisiones en lo concerniente a los activos objeto de la amnistía o a los ingresos que dieron origen a tales bienes. Para tener derecho a este beneficio se requiere el cumplimiento de los siguientes requisitos: a) Que la declaración de renta del año 1994 sea presentada oportunamente y que en ella el contribuyente incluya una renta gravable superior a la denunciada en su declaración del año gravable de 1993. El beneficio aquí previsto cobija igualmente a los contribuyentes de las zonas mencionadas que presenten declaración de renta y complementarios por primera vez, en cuyo caso no exigirá el cumplimiento de este requisito; b) Dentro del término previsto para presentar la declaración de renta correspondiente al año gravable 1994 se pague un impuesto complementario al de renta equivalente al tres por ciento (3%) del valor de los inventarios objeto de la amnistía. En lo referente a las sociedades nacionales, el mayor valor del patrimonio originado por la amnistía de que trata el presente artículo se considera superávit por utilidades retenidas de ejercicio anterior esa 1994, no constitutivo de renta o ganancia ocasional para sus socios o accionistas al momento de la distribución.

Parágrafo. La amnistía de que trata el presente artículo no podrá ser causal de nulidad, revocación o invalidez de los procesos con respecto a los cuales se hubiere notificado requerimiento especial, emplazamiento o pliego de cargos con anterioridad a la publicación de la presente Ley. Artículo 17. Vigencia. La presente Ley rige desde su publicación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias. El Presidente del honorable Senado de la República (E.), FABIO VALENCIA COSSIO El Secretario General del honorable Senado de la República, - PEDRO PUMAREJO VEGA El Presidente de la honorable Cámara de Representantes, ALVARO BENEDETTI VARGAS El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, DIEGO VIVAS TAFUR República de Colombia - Gobierno Nacional. Publíquese y ejecútese.

Dada en Santafé de Bogotá, D.C., a 22 de diciembre de 1994. ERNESTO SAMPER PIZANO El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Guillermo Perry Rubio.