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Transcripción:

SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 90155 CAUSA NRO. 51428/11 AUTOS: CALVIÑO ALEJANDRO OMAR C/ DIFEPA S.A. S/ DESPIDO JUZGADO NRO. 16 SALA I En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 11 días del mes de septiembre de 2.014, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden: El Dr. Vilela dijo: I)- Contra la sentencia de fs. 195/198 apelan ambas partes, la demandada a fs. 202/205 y el actor a tenor del memorial que obra glosado a fs. 206/211 con oportuna réplica de su contraria a fs. 214/215. Por su parte, la perito contadora apela los honorarios que le fueron regulados por considerarlos exiguos (fs. 201). II)- No llega discutido a esta instancia que el actor, producto del infortunio sufrido, padece una incapacidad del 73% de la TO. Tampoco es debatido que independientemente de encontrarse vencido el período anual de reserva del puesto reglado el art. 211 LCT, la demandada accedió a finalizar la relación en concordancia con los parámetros que traza el art. 212 cuarto párrafo del mismo cuerpo normativo. Esta decisión, fue acompañada por el pago de la suma de $21.716,46 más $4.280,56 por vacaciones 2.009, $1234,44 por vacaciones proporcionales año 2.010 y $459,58 por SAC proporcional (fs.54 y 165). La liquidación detallada fue considerada insuficiente por quien acciona y ello la llevó a iniciar las presentes actuaciones donde reclama diversos conceptos que considera adeudados e impugna la base de cálculo utilizada por su ex empleador. Quien me precedió en el juzgamiento, teniendo en cuenta la inexistencia de pagos de remuneración en el período anual anterior, estableció como base de cálculo el jornal que debió haber percibido de acuerdo con las escalas salariales vigentes al extinguirse el contrato de acuerdo al CCT aplicable conforme concuerdan ambas partes. Dicho jornal, fue acrecido por la realización de jornadas superiores a las 48 horas semanales legales y por el adicional por antigüedad (art. 27 CCT 260/75). Ante ello se alza la demandada quien afirma que la remuneración que tomó como parámetro fue aquella devengada durante el último año, de acuerdo a las previsiones del art. 245 LCT. Expresa, que dicho concepto, no puede extenderse al plazo en el cual se reservó el puesto del accionante pues éste funciona como una suspensión del contrato de trabajo y en consecuencia, ninguna remuneración devengó. Sin bien es cierto que el plazo previsto por el art. 211 LCT produce la suspensión del contrato de trabajo en lo que a obligaciones principales se refiere (prestación de tareas y pago de remuneración), lo que apareja la falta de 1

devengamiento de los mismos, no lo es menos que la Ley de Contrato de Trabajo, al igual que todo el ordenamiento jurídico, debe ser interpretado de modo conjunto y armónico. Dicho esto, comprendo que la falta de previsión de la norma respecto del salario aplicable al caso cuando éste se modificaba a la alza, respondió a la inclusión del art. 276 LCT en el mismo cuerpo normativo que permitía la actuación monetaria. Ahora bien, el art. 4º de la Ley 25.561 le quitó ámbito de aplicación, pero el sistema le permite al juzgador, en casos donde se controvierta el monto de las remuneraciones, estimarlas prudentemente de acuerdo a las circunstancias de cada caso (arts.56 y 114 LCT). De este modo, estimo acertada la visión del Sr. Magistrado de calcular la base remuneratoria conforme los parámetros de jornada, categoría y convenio colectivo aplicable al actor durante el último año del vínculo que hasta el 21 de junio del año 2.011- subsistió conforme art. 211 LCT in fine. También será confirmado el incremento por antigüedad, previsto por el CCT 260/75 y calculada en siete años (incluyendo el período de reserva de puesto). Digo esto, porque deben incluirse como tiempo de servicio los lapsos en los cuales el trabajador esté eximido del deber de prestar tareas por causas que no le son imputables, con independencia de que durante tales períodos perciba o no remuneración. De acuerdo a ello deben computarse como tiempo de servicio los períodos de ausencia por accidente o enfermedad inculpable y el período de reserva del puesto previsto por el art. 211 de la LCT. (En igual sentido CNAT Sala III Expte n 728/99 sent. 84964 25/6/03 in re Giordano, Isabel c/ Proanálisis SA s/ despido y Sala VI Expte n 6554/07 SD 61562 22/9/09 Lazaro, Aldana c/ Benefits SA s/ despido. Por ello, propicio la confirmación de la sentencia recurrida en este punto. En lo que respecta a las vacaciones, el Sr. Juez a quo expresó que de conformidad con el art. 152 LCT que establece que se computarán como trabajados los días en que el trabajador no prestó servicios por gozar de una licencia legal o convencional, o por estar afectado por una enfermedad inculpable o por infortunio en el trabajo, o por otras causas imputables al mismo- debieron habérsele abonado las vacaciones correspondientes a los años 2.009, 2.010 y proporcional 2.011. Quien se alza, expresa que el plazo del art. 211 LCT no debe generar obligación alguna a abonar las vacaciones pues ese periodo no puede ser considerado como licencia legal. De hecho, el actor resulta dispensado de prestar tareas. En este punto, concuerdo con la visión adoptada por el apelante. Conforme ha expresado la Sala VII en el Expte n 26449/93, SD 32.499 del 08.09.99 in re Cheppi, María c/ John Wyeth Laboratorios SA s/ accidente, Cuando la prestación está interrumpida en el marco instituido por el art. 211 LCT bajo el nombre de conservación del empleo, no hay prestaciones salariales a cargo del empleador, en tanto no se reanude la prestación del trabajo si el agente incapacitado recobrase su salud práctica antes del año de reserva del puesto. Carece de lógica entonces pretender paga de salarios por vacaciones cuando el empleador no solamente no está

obligado legalmente a pagar salarios, sino tampoco a conceder descanso por servicios que -en realidad- no se están prestando. Teniendo en cuenta que el intercambio telegráfico aportado por la demandada no fue desconocida oportunamente por el accionante, encuentro que el período de conservación del puesto fue iniciado el 28 de abril del 2.010 y es por ello que los días vacacionales calculados con posterioridad a esta fecha deben ser descontados. De este modo, propicio restar del cálculo debatido, 14 días del año 2.010 (proporcionales al 28 de abril al 31 de diciembre del mismo año) y los 10 del año 2.011, extremo que reduce el monto por vacaciones (incluido el SAC proporcional) en $5.400,72 ($23,08 x 9 horas x 24 /12 x 13). III)- Por su parte, el actor se alza contra el rechazo que sufrió su reclamo fundado en el art. 80 de la LCT. De las constancias de autos se desprende que la demandada puso a disposición del actor, tras extinguir la relación, tanto la liquidación final como los certificados. Ante su incomparecencia, notificó por CD 203363296 (06.07.11) que procedió a depositar el dinero que estimó correspondiente y nuevamente expresó que ponía a disposición los certificados de ley. Como respuesta, el actor rechazó la liquidación final sin alegar nada respecto de los certificados CD 196327733 en sobre de fs. 4. De fs. 36/41 surge que las constancias contienen la certificación bancaria de fecha 05/06/11, lo que indica que fueron puestos a disposición en el término previsto por la normativa vigente. Lo expuesto revela que no hubo negativa del empleador a entregar dicho certificado. En el caso, el actor tampoco acreditó ni siquiera lo adujo en su demanda- haber concurrido a buscarlos con posterioridad a esa puesta a disposición que, de acuerdo a la fecha de certificación de firmas, luce sincera. En el escrito inicial tampoco se brindaron razones para no admitir la entrega de los certificados ofrecidos por la demandada, los que reitero, fueron acompañados. Dado que en anteriores pronunciamientos consideré necesario, para que el empleador se libere de la obligación, que consignara judicialmente las certificaciones, me remito a la opinión vertida en Luque Mario c/fate SA s/despido, SD 86060 del 19/8/2010; del registro de esta Sala) donde debido a las circunstancias del caso, realicé un nuevo estudio de la cuestión debatida teniendo en cuenta la conducta de las partes que se verifica en el caso, donde reitero, la demandada confeccionó los certificados en tiempo y forma, los puso a disposición del trabajador, no merecieron observación alguna de su parte en cuanto a los datos que de ellos se extraen, y ni siquiera alegó haber concurrido a retirarlos y que le fuera negada su entrega, estimo debidamente cumplida la obligación por parte de la empleadora (arg. art. 129 L.C.T. esta Sala I, in re Luque Mario c/fate SA s/despido, SD 86060 del 19/8/2010; entre muchos ver Sala I, Ferreira Gabriela c/food Co. S.A. s/despido, SD 75204 DEL 3

30/11/99, Brun Nélida Dora c/n.g. Empresa Integral de Servicios S.R.L. s/despido, SD 78.804 del 7/11/2001), por lo que propondré eximirla del pago de la multa peticionada con sustento en el art. 80 de la LCT confirmando el fallo de grado. El actor apela el rechazo de la multa el art. 2º Ley 25.323. Es sabido, que la sanción allí dispuesta, tiende a penar la mora en el pago de las indemnizaciones debidas como consecuencia del despido imputable a incumplimientos del empleador. En el supuesto que nos convoca, nada de ello acontece, puesto que el contrato llegó a su fin como consecuencia de la imposibilidad física del trabajador, hipótesis que como explicara en el considerando precedente, ha quedado debidamente acreditada. Comparto así el criterio sustentado por el Dr. Pirolo en la causa Arias Ramón Santos c/buenos Ayres Refrescos S.A.T. s/accidente-acción civil (SD 94.699 del 26/12/2006, del Registro de la Sala II), aunque en aquélla con relación a una hipótesis encuadrable en el tercer párrafo del art.212, cuyas conclusiones resultan, a mi entender, aplicables en la especie. En efecto, allí sostuvo que el modo de extinción previsto en cualquiera de las hipótesis contempladas en el art. 212 LCT no es el que proviene de la simple voluntad unilateral de alguna de las partes, sino de la confluencia de un factor no imputable a ninguna de ellas (inhabilidad sobreviniente del trabajador) con una circunstancia que puede o no ser imputable al empleador (si es que hay posibilidad objetiva de reubicar al dependiente), a cuyo efecto, la actitud remisa de éste sólo puede actuar como agravante del monto de la indemnización que en cualquier caso debe abonar; pero no como determinante exclusivo de la extinción que, reitero, aún en los supuestos en los que la incapacidad es relativa, se origina en el estado de salud del trabajador. (en igual sentido, del registro de esta Sala SD 85.250 en la causa 1.512/07 Almiron Carlos Alberto c/ Celulosa Campana SA. s/ Despido del 28 de agosto de 2.008). IV)- El actor se alza contra la distribución de costas a su cargo en un 60%. En atención a la naturaleza de la cuestión debatida, considero que la distribución de costas debe ser impuesta en el orden causado en ambas instancias, toda vez que el actor se pudo haber considerado con mejor derecho para litigar (arts. 68 y 71 CPCCN). Llegan apelados por bajos los honorarios de la representación letrada de la parte actora y perito contadora mientras que, los de la representación de la demandada y de la experta contable, también lo fueron por altos. Considerando el mérito y extensión de los trabajos cumplidos, facultades conferidas por el art. 38 de la L.O. y el valor del litigio, los honorarios lucen ajustados a derecho, por lo que también deberán ser mantenidos (leyes 21.839 y 24.432). V) En definitiva, propicio: a)confirmar la sentencia apelada en lo principal que decide y reducir el monto de condena a la suma de $15.561,07 más los intereses dispuestos en grado que llegan firmes a esta Alzada; b)con costas en la alzada por su orden (art.68 CPCCN) y c) Regular los honorarios de la representación letrada de las partes actora y demandada en el 25% y 25% de lo que le correspondiese respectivamente por su actuación en la instancia anterior.

La Dra. Gabriela Alejandra Vázquez dijo: Que adhiere al voto que antecede por compartir sus fundamentos. A mérito de lo que resulta del precedente acuerdo, SE RESUELVE: : a)confirmar la sentencia apelada en lo principal que decide y reducir el monto de condena a la suma de $15.561,07 más los intereses dispuestos en grado que llegan firmes a esta Alzada; b)con costas en la alzada por su orden (art.68 CPCCN) y c) Regular los honorarios de la representación letrada de las partes actora y demandada en el 25% y 25% de lo que le correspondiese respectivamente por su actuación en la instancia anterior. Regístrese, notifíquese, oportunamente comuníquese (art. 4º, Acordada CSJN Nº 15/13) y devuélvase. Julio Vilela Juez de Cámara Gabriela A. Vázquez Jueza de Cámara Mab Ante mí: En de de 2014 se dispone el libramiento de cédulas. Conste. En de de 2014 se notifica al Sr. Fiscal General la Resolución que antecede y firma. Conste. 5