TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LAS ISLAS BALEARES Sentencia 172/2014, de 14 de mayo de 2014 Sala de lo Social Rec. n.º 342/2013 SUMARIO: PRECEPTOS: PONENTE: Delimitación de competencias entre el Orden Social y el Contencioso-Administrativo. Responsabilidad patrimonial de la Administración. Acoso laboral sufrido por un funcionario en el seno de una Administración autonómica. Pretensión de tutela de derechos fundamentales: cese del comportamiento y condena por daños y perjuicios. La competencia objetiva le corresponde al Orden Contencioso-Administrativo al tratarse de la tutela de una pretensión basada en la vulneración de derechos fundamentales. Ley 36/2011 (LRJS), arts. 2 a) y e) y 177. Ley 29/1998 (LJCA), arts. 1.3 a) y 114. Don Francisco Javier Wilhelmi Lizaur. Sentencia T.S.J.ILLES BALEARS SALA SOCIAL PALMA DE MALLORCA SENTENCIA: 00172/2014 T.S.J.ILLES BALEARS SALA SOCIALPALMA DE MALLORCA PL.MERCAT, NUM.12 Tfno: 971724152/971723689 Fax:971227218 NIG: 07040 44 4 2012 0004071 402310 TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000342 /2013 JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0001185 /2012 JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de PALMA DE MALLORCA Recurrente/s: Imanol Abogado/a: OSCAR DIAZ VILCHEZ Recurrido/s: CONSELLERIA ADMINISTRACIONES PUBLICAS, CONSELLERIA DE TURISME GOVERN DE LES ILLES BALEARS, Otilia, Lázaro, Mario Abogado/a: SRA. DOÑA Mª. ÁNGELES GONZÁLEZ AMATE Nº. RECURSO SUPLICACION 342/2013 Materia: DERECHOS FUNDAMENTALES SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LAS ISLAS BALEARES ILMOS. SRES.: PRESIDENTE: DON FRANCISCO J. WILHELMI LIZAUR MAGISTRADOS: DON ANTONIO FEDERICO CAPÓ DELGADO DON ANTONI OLIVER REUS En Palma de Mallorca, a catorce de mayo de dos mil catorce. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, formada por los Ilmos. Sres. Magistrados que constan al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S. M. EL REY
la siguiente S E N T E N C I A NÚM. 172/2014 En el Recurso de Suplicación núm. 342/2013, formalizado por el Sr. Letrado D. Óscar Díaz Vílchez, en nombre y representación de D. Imanol, contra el auto de fecha 15 de abril de 2013, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Tres de Palma de Mallorca en sus autos demanda número 1185/2012, seguidos a instancia del recurrente, D. Imanol, frente a la Conselleria de Administracions Públiques, Conselleria de Turismo Govern de les Illes Balears, Dª Otilia, D. Lázaro y D. Mario, representados por la Sra. Letrada de la Comunidad Autónoma de las Islas Balelares (C.A.I.B.) Doña Mª. Ángeles González Amate, en reclamación por Derechos Fundamentales, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO J. WILHELMI LIZAUR, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes Primero. ANTECEDENTES DE HECHO Que por Juzgado de lo Social Nº. 3 de Palma de Mallorca, se dictó Auto de fecha quince de Abril de dos mil trece, cuya relación de antecedentes de hecho son los siguientes: "PRIMERO. En fecha 30-10-2012 tuvo entrada en este Juzgado de lo Social demanda reclamando la tutela de derechos fundamentales formulada por DON Imanol frente al GOVERN BALEAR-CONSELLERÍA DE ADMINISTRACIONES PÚBLICAS Y CONSELLERÍA DE TURISMO, así como contra DOÑA Otilia, DON Lázaro y DON Mario, debiendo ser parte el MINISTERIO FISCAL. En dicha demanda de TUTELA DE DERECHOS FUNDAMENTALES, se pedía la declaración de vulneración del derecho fundamental a la dignidad e integridad moral del actor (acosos laboral), declarando la nulidad de las conductas que se relatan en la misma y pidiendo una indemnización por daños y perjuicios de 135.000 euros. En el hecho primero de la demanda se hacía constar que el actor es funcionario de carrera. SEGUNDO.- Se admitió a trámite la demanda por Decreto de 29-10-2012. TERCERO.- En fecha 1-2-2013, por la Abogacía de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, se presentó escrito de alegaciones, pidiendo que se declarara la incompetencia del orden jurisdiccional social para conocer de la cuestión planteada, que debería corresponder al orden jurisdiccional contencioso-administrativo. CUARTO.- Se dio traslado de dicho escrito a la parte actora y al Ministerio Fiscal. QUINTO.- La parte actora presentó escrito en fecha 2-4-2012 pidiendo la desestimación de la pretensión de la demandada, por cuanto, la nueva LJS atribuye al orden jurisdiccional social el conocimiento de las obligaciones legales y convencionales en materia de prevención de riesgos laborales, incluida la reclamación de daños y perjuicios, y con inclusión en su ámbito personal del personal funcionario y estatutario al servicio de las Administraciones Públicas y Organismos de ellas dependientes: art. 2.e) de la LJS. SEXTO.- El Ministerio Fiscal evacuó el traslado conferido por escrito de 20-3-2013, manifestando que el orden jurisdiccional competente para conocer de la pretensión debería ser el contencioso-administrativo, por ser el actor funcionario de carrera. En el que se dispone: PARTE DISPOSITIVA Declarar la incompetencia por razón de la materia de este Juzgado de lo Social para conocer de la demanda interpuesta por DON Imanol frente al GOVERN BALEAR-CONSELLERÍA DE ADMINISTRACIONES PÚBLICAS Y CONSELLERÍA DE TURISMO-, así como contra DOÑA Otilia, DON Lázaro y DON Mario, siendo para el MINISTERIO FISCAL, en demanda de TUTELA DE DERECHOS FUNDAMENTALES en los autos de las anotaciones marginales, previniendo a la parte actora que la misma demanda podrá ser interpuesta, con el mismo contenido, ante el correspondiente órgano del orden jurisdiccional contencioso-administrativo." Segundo. Se dictó asimismo Auto por el Juzgado de lo Social Nº. 3 de Palma de Mallorca, cuyos antecedentes de hecho son los siguientes:
"PRIMERO.- En fecha 30-10-2012 tuvo entrada en este Juzgado de lo Social demanda de cantidad formulada por DON Imanol frente al GOVERN BALEAR- CONSELLERÍA DE ADMINISTRACIUONES PÚBLICAS Y CONSELLERÍA DE TURISMO, así como contra DOÑA Otilia, DON Lázaro y DON Mario, debiendo ser parte el MINISTERIO FISCAL. En dicha demanda de TUTELA DE DERECHOS FUNDAMENTALES, se pedía la declaración de vulneración del derecho fundamental a la dignidad e integridad moral del actor (acosos laboral), declarando la nulidad de las conductas que se relatan en la misma y pidiendo una indemnización por daños y perjuicios de 135.000 euros. En el hecho primero de la demanda se hacía constar que el actor es funcionario de carrera. SEGUNDO.- Se admitió a trámite la demanda por Decreto de 29-10-2012. TERCERO.- En fecha 1-2-2013, por la Abogacía de la Comunidad Autónoma de de las Islas Baleares, se presentó escrito de alegaciones, pidiendo que se declarara la incompetencia del orden jurisdiccional social para conocer de la cuestión planteada, que debería corresponder al orden jurisdiccional contencioso-administrativo. CUARTO.- Se dio traslado de dicho escrito a la parte actora y al Ministerio Fiscal. QUINTO.- La parte actora presentó escrito en fecha 2-4-2012 pidiendo la desestimación de la pretensión de la demanda, por cuanto, la nueva LJS atribuye al orden jurisdiccional social el conocimiento de las obligaciones legales y convencionales en materia de prevención de riesgos laborales, incluida la reclamación de daños y perjuicios, y con inclusión en su ámbito personal del personal funcionario y estatutario al servicio de las Administraciones Públicas y Organismos de ellas dependientes: art. 2.e) de la LJS. SEXTO.- El Ministerio Fiscal evacuó el traslado conferido por escrito de 20-3-2013, manifestando que el orden jurisdiccional competente para conocer de la pretensión debería ser el contencioso-administrativo, por ser el actor funcionario de carrera. SEPTIMO.- En fecha 15 de abril de 2013 se dictó auto declarando la incompetencia del orden social de la jurisdicción para conocer de la demanda planteada por la parte actora, remitiendo a la misma al correspondiente órgano del orden jurisdiccional contencioso administrativo. OCTAVO.- Contra dicho Auto interpuso la parte actora recurso de reposición en fecha 23-4-2013, que fue impugnado por escrito de la demandada de 29-4-2013, tal como consta en autos DISPONGO No ha lugar al recurso de reposición interpuesto por la parte actora. Se confirma el Auto recurrido." Tercero. Contra dicha resolución se anunció recurso de suplicación por el Letrado D. Óscar Díaz Vílchez, en nombre y representación de D. Imanol, que posteriormente formalizó y que fue impugnado por la representación de la parte recurrida; siendo admitido a trámite dicho recurso por esta Sala, por Providencia de fecha 14 de octubre de dos mil trece. Primero. FUNDAMENTOS DE DERECHO La competencia del orden jurisdiccional ante quien se plantea una determinada cuestión litigiosa para conocer de la materia sobre la que versa el conflicto constituye presupuesto de validez primordial de las actuaciones judiciales. La jurisdicción "ratione materiae" es aspecto regido por normas de orden público, indisponibles, de rigurosa observancia y que el tribunal debe aplicar de oficio. El art. 241.3 de la LOPJ salva en este sentido los supuestos de falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional de la regla que prohíbe al tribunal decretar, con ocasión de un recurso, la nulidad de las actuaciones que no le haya sido pedida en el mismo recurso. En el presente caso, la excepción de incompetencia por razón de la materia fue alegada por la letrada de la Comunidad Autónoma demandada, dando lugar a la inadmisión de la demanda mediante auto de 15 de abril de 2013, contra el que se formula el presente recurso de suplicación, en el que en su único motivo de suplicación, formulado al amparo del apartado c) del art. 193 de la LRJS, se denuncia la infracción de los arts. 2e ), 2f ) y 3c) de dicho texto procesal, que desde su vigencia se ha producido una ampliación del ámbito del orden de la jurisdicción social, sobre todo en temas de acoso laboral que deviene de un incumplimiento de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales por parte de la Administración, como se determina en el preámbulo de la LRJS y en su apartado c) del art. 2, al considerar que todo acoso laboral es una consecuencia de una falta de diligencia por parte de la Administración, que tiene por obligación la de velar por la seguridad y protección física, psíquica y moral de los trabajadores en el ámbito empresarial, de forma que en el presente procedimiento no estamos ante
una simple demanda de vulneración de derechos fundamentales como consecuencia de una reiterado y consciente incumplimiento de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, denunciando el daño que el trabajador ha sufrido como consecuencia del reiterado y manifiesto incumplimiento de las normas de prevención por parte de los codemandados. Segundo. Pues bien, el presente proceso tiene por objeto la demanda de la actora por violación de Derechos Fundamentales, en su calidad de funcionaria de carrera, al servicio actualmente de la Consellería de Turismo y Deportes de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares (CAIB), por lo que, en principio y con carácter general, las cuestiones litigiosas que de dicho estatus funcionarial surjan con su empleadora, están excluidas de la jurisdicción laboral en virtud de lo dispuesto en el arts. 1, 2 y 3 de la LRJS, ya que corresponden a la competencia material de la jurisdicción contenciosa administrativa, de acuerdo con el apartado 3.a) del Artículo 1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, al establecer que los Juzgados y Tribunales del orden contencioso-administrativo " Conocerán también de las pretensiones que se deduzcan en relación con los actos y disposiciones en materia de personal, administración y gestión patrimonial sujetos al derecho público adoptados por los órganos competentes del Congreso de los Diputados, del Senado, del Tribunal Constitucional, del Tribunal de Cuentas y del Defensor del Pueblo, así como de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas y de las instituciones autonómicas análogas al Tribunal de Cuentas y al Defensor del Pueblo." En su apartado 2 se establece que "Se entenderá a estos efectos por Administraciones públicas: d) Las Entidades de Derecho público que sean dependientes o estén vinculadas al Estado, las Comunidades Autónomas o las Entidades locales." Pues bien, como se razona en la el auto impugnado, el actor ejercita una acción especial de tutela de los derechos fundamentales, regulado en los arts 177 y ss. de la LRJS, al haberse vulnerado su derecho fundamental a la dignidad personal e integridad moral por acoso laboral, lo que dada su condición de funcionario no está contemplado en ninguno de los supuestos del art. 2 de la LRJS, sin que se pueda reconducir a lo previsto en su apartado e ), en el que se contempla, como competencia material de la jurisdicción social, el supuesto siguiente : " Para garantizar el cumplimiento de las obligaciones legales y convencionales en materia de prevención de riesgos laborales, tanto frente al empresario como frente a otros sujetos obligados legal o convencionalmente, así como para conocer de la impugnación de las actuaciones de las Administraciones públicas en dicha materia respecto de todos sus empleados, bien sean éstos funcionarios, personal estatutario de los servicios de salud o personal laboral, que podrán ejercer sus acciones, a estos fines, en igualdad de condiciones con los trabajadores por cuenta ajena, incluida la reclamación de responsabilidad derivada de los daños sufridos como consecuencia del incumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales que forma parte de la relación funcionarial, estatutaria o laboral; y siempre sin perjuicio de las competencias plenas de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en el ejercicio de sus funciones." Debe tenerse en cuenta, además, que el art. 3 de la LRJS, en su apartado c), excluye expresamente de la jurisdicción social "La tutela de los derechos de libertad sindical y del derecho de huelga relativa a los funcionarios públicos, personal estatutario de los servicios de salud y al personal a que se refiere la letra a) del apartado 3 del artículo 1 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores ", por lo que con mayor razón, deben excluirse las pretensiones basadas en la vulneración de derechos fundamentales. Tercero. Consiguientemente procede la desestimación del recurso de suplicación formulado, confirmando el auto recurrido, de 6 de septiembre de 2013, contra el que se formula el presente recurso en el que se declara la incompetencia de la jurisdicción social para el conocimiento de la demanda formulada por la actora por vulneración de derechos fundamentales, al ser funcionaria de la Comunidad Autónoma de Baleares. En virtud de lo expuesto, F A L L A M O S SE DESESTIMA el Recurso de Suplicación interpuesto por la representación de Don Imanol, contra el auto dictado por el Juzgado de lo Social Nº. 3 de Palma de Mallorca, de fecha 15 de abril de 2013, en los autos de juicio nº. 1185/2012 seguidos en virtud de demanda formulada por el citado recurrente frente al Govern Balear-
Conselleria de Administracions Públiques, Conselleria de Turisme, Doña Otilia, Don Lázaro y Don Mario, con intervención del Ministerio Fiscal y, en su virtud, SE CONFIRMA el auto recurrido. Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares. ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA ante la Sala IV de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por abogado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes al de su notificación, de conformidad con lo establecido en los artículos 218 y 220 y cuya forma y contenido deberá adecuarse a los requisitos determinados en el artº. 221 y con las prevenciones determinadas en los artículos 229 y 230 de la Ley 36/11 Reguladora de la Jurisdicción Social. Además si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en la cuenta de depósitos y consignaciones abierta en el Banco Español de Crédito, S.A.(BANESTO), Sucursal de Palma de Mallorca, cuenta número 0446-0000-65-0342-13 a nombre de esta Sala el importe de la condena o bien aval bancario indefinido pagadero al primer requerimiento, en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala. Conforme determina el artículo 229 de la Ley 36/11 Reguladora de la Jurisdicción Social, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregando en esta Secretaría al tiempo de preparar el recurso la consignación de un depósito de 600 euros, que deberá ingresar en la entidad bancaria Banco Español de Crédito, S.A. (BANESTO), sucursal de la calle Jaime III de Palma de Mallorca, cuenta número 0446-0000-66-0342-13. Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al número de cuenta de Santander (antes Banesto): 0049-3569-92-0005001274, IBAN ES55 y en el campo "Beneficiario" introducir los dígitos de la cuenta expediente referida en el párrafo precedente, haciendo constar el órgano "Sala de lo Social TSJ Baleares". Conforme determina el artículo 229 de la LRJS, están exentos de constituir estos depósitos los trabajadores, causahabientes suyos o beneficiarios del régimen público de la Seguridad social, e igualmente el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, así como las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales. Los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita quedarán exentos de constituir el depósito referido y las consignaciones que para recurrir vienen exigidas en esta Ley. En materia de Seguridad Social y conforme determina el artículo 230 LRJS se aplicarán las siguientes reglas: a) Cuando en la sentencia se reconozca al beneficiario el derecho a percibir prestaciones, para que pueda recurrir el condenado al pago de dicha prestación será necesario que haya ingresado en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital coste de la pensión o el importe de la prestación a la que haya sido condenado en el fallo, con objeto de abonarla a los beneficiarios durante la sustanciación del recurso, presentando el oportuno resguardo. El mismo ingreso de deberá efectuar el declarado responsable del recargo por falta de medidas de seguridad, en cuanto al porcentaje que haya sido reconocido por primera vez en vía judicial y respecto de las pensiones causadas hasta ese momento, previa fijación por la Tesorería General de la Seguridad social del capital costa o importe del recargo correspondiente. c) Si en la sentencia se condenara a la Entidad Gestora de la Seguridad Social, ésta quedará exenta del ingreso si bien deberá presentar certificación acreditativa del pago de la prestación conforme determina el precepto. d) Cuando la condena se refiera a mejoras voluntarias de la acción protectora de la Seguridad Social, el condenado o declarado responsable vendrá obligado a efectuar la consignación o aseguramiento de la condena en la forma establecida en el artículo 230.1. Conforme determina el art. 230.3 LRJS los anteriores requisitos de consignación y aseguramiento de la condena deben justificarse, junto con la constituir del depósito necesario para recurrir en su caso, en el momento
de la preparación del recurso de casación o hasta la expiración de dicho plazo, aportando el oportuno justificante. Todo ello bajo apercibimiento que, de no verificarlo, podrá tenerse por no preparado dicho recurso de casación. De conformidad a lo dispuesto en la Ley 10/2012 de 20 de noviembre (B.O.E. nº. 280/2012) y en la Orden HAP/2662/2012 de 13 de diciembre del Ministerio de hacienda y Administraciones Públicas (B.O.E. nº. 301/2012), se pone en conocimiento de las partes que formulen recurso de casación que: 1) Deberán hacer efectivo y acreditar al momento de interposición del recurso el pago de la tasa que por importe de 750 euros establece para el orden social el art. 7. nº.1º de la citada Ley 10/12. 2) Que en el orden social los trabajadores, sean por cuenta ajena o autónomos, tendrán una exención del 60 por ciento en la cuantía de la tasa que les corresponda por la interposición del recurso de casación (debiendo abonar en consecuencia una tasa de 300 euros.) Según dispone el artº. 4, 3º de dicho texto legal. 3) Desde el punto de vista subjetivo, están en todo caso exentos de esta tasa (entre otros), según dispone el art. 4, 2º. del mismo texto. a) Las personas a las que se les haya reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita, acreditando que cumplen los requisitos para ello de acuerdo con su normativa reguladora. b) El Ministerio Fiscal. c) La Administración General del Estado, las de las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos públicos dependientes de todas ellas. Guárdese el original de esta sentencia en el libro correspondiente y líbrese testimonio para su unión al Rollo de Sala, y firme que sea, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia junto con certificación de la presente sentencia y archívense las presentes actuaciones. Así por ésta nuestra sentencia, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos. DILIGENCIA DE PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de la fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado - Ponente que la suscribe, estando celebrando audiencia pública y es notificada a las partes, quedando su original en el Libro de Sentencias y copia testimoniada en el Rollo.- Doy fe. El contenido de la presente resolución respeta fielmente el suministrado de forma oficial por el Centro de Documentación Judicial (CENDOJ). La Editorial CEF, respetando lo anterior, introduce sus propios marcadores, traza vínculos a otros documentos y hace agregaciones análogas percibiéndose con claridad que estos elementos no forman parte de la información original remitida por el CENDOJ.