Dictamen Unánime Negativo (19 marzo 2014)

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ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA INTERPRETACIÓN AUTÉNTICA DEL ARTÍCULO 20 DE LA LEY 7593, DEL 05 DE AGOSTO DE 1996, LEY DE LA AUTORIDAD REGULADORA DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS (ARESEP) Expediente Nº 18.973 Dictamen Unánime Negativo (19 marzo 2014) Cuarta Legislatura (1º de mayo 2013 al 30 de abril 2014) Segundo Período de Sesiones Extraordinarias (1 de diciembre 2013 al 30 de abril de 2014) Departamento de Comisiones

2 ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA REFORMA DE LA LEY ORGÁNICA DEL BANCO CENTRAL DE COSTA RICA Nº 7558 Y SUS REFORMAS, PARA INCENTIVAR EL AHORRO NACIONAL Y LA INVERSIÓN A TRAVÉS DE LA REDUCCIÓN DEL ENCAJE LEGAL Dictamen Unánime Negativo Expediente N.º 18.973 Asamblea Legislativa: Las suscritas diputadas y diputado, miembros de la Comisión Permanente Ordinaria de Asuntos Económicos, rendimos Dictamen Unánime Negativo sobre el proyecto de ley denominado: INTERPRETACIÓN AUTÉNTICA DEL ARTÍCULO 20 DE LA LEY 7593, DEL 05 DE AGOSTO DE 1996, LEY DE LA AUTORIDAD REGULADORA DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS (ARESEP), expediente Nº 18.973, sobre la base de las consideraciones siguientes: 1.- Trámite Legislativo. a) El proyecto, que es de iniciativa de las diputadas Annie Alicia Saborío Mora y María Julia Fonseca Solano y los diputados Luis Fernando Mendoza Jiménez y Juan Bosco Acevedo Hurtado, fue presentado a la Secretaría del Directorio de la Asamblea Legislativa el día 14 de noviembre de 2013. b) Se procedió a remitir a la Imprenta Nacional el texto del proyecto para su respectiva publicación en el Diario Oficial La Gaceta, el cual fue publicado en La Gaceta Nº 18 del 27 de enero de 2014. c) El 18 de noviembre de 2013 fue asignado a la Comisión Permanente Ordinaria de Asuntos Económicos. d) El 12 de febrero del año 2014 el expediente ingresa al orden del día de la. e) El 12 de febrero de 2014, en la sesión ordinaria Nº 43 de la Comisión Permanente Ordinaria de Asuntos Económicos, el proyecto se consultó al Ministerio

3 de Hacienda, Refinadora Costarricense de Petróleo, Contraloría General de la República, Autoridad Reguladora de Servicios Públicos, Ministerio de Economía, Industria y Comercio, Ministerio de Ambiente y Energía, Cámara de Expendedores de Combustibles. f) El 12 de febrero de 2014, en la sesión ordinaria Nº 43 de la Comisión Permanente Ordinaria de Asuntos Económicos, el proyecto se asignó a una subcomisión para su estudio. Dicha subcomsión está integrada por las diputadas Delgado Ramírez, Carolina; Pérez Hegg, Mirna Patricia y el diputado Víquez Chaverri, Víctor Hugo. g) El 19 de marzo de 2014, en la sesión ordinaria Nº 52 de la Comisión Permanente Ordinaria de Asuntos Económicos, se conoció el informe de subcomisión, el cual fue acogido por el pleno de la Comisión. h) El 19 de marzo de 2014, en la sesión ordinaria Nº 52, la Comisión Permanente Ordinaria de Asuntos Económicos, votó negativamente el proyecto en cuestión. 2.- Objetivo del Proyecto. El objetivo de la presente iniciativa es establecer la obligatoriedad de los expendedores de combustible de disponer de una contabilidad separada, capaz de diferenciar los rubros que no son propios del servicio público. De esta manera, la interpretación auténtica persigue que, para los efectos de la ejecución de la Ley Nº 7593, del 05 de agosto de 1996, Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, deban registrarse contablemente con claridad, los rubros que reflejen la etapa de comercialización de los combustibles, al ser la actividad económica sujeta al impuesto por las ventas que realice y de la que parte la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos para estimar y establecer el margen de utilidad que estos sujetos deben percibir. Lo anterior, tiene como efecto establecido por ley, la separación clara entre los ingresos y costos propios de esa etapa comercializadora de otros ingresos y costos propios de otras actividades no sometidos a la norma que se pretende implementar con el proyecto de ley, al ser los prestatarios de otras etapas del proceso ligados con la consecución final del producto o de otras actividades no comerciales no relacionadas con el servicios público al cual la Autoridad Reguladora de Servicios Públicos debe determinarle el margen de utilidad.

4 TEXTO VIGENTE ARTÍCULO 20 - LEY Nº 7593 ARTÍCULO 20.- Bienes y servicios de los prestatarios No serán objeto de las disposiciones de esta ley los bienes y servicios de los prestatarios, que no estén dedicados a brindar un servicio público. Los prestatarios de estos servicios llevarán contabilidades separadas que diferencien la actividad de servicio público de las que no lo son. En todo caso, los ingresos y costos comunes deberán consignarse de acuerdo con las normas técnicas que permitan una distribución justa y no perjudiquen la actividad del servicio público. TEXTO PROPUESTO INTERPRETACIÓN AUTÉNTICA ARTÍCULO 1.- Interprétase auténticamente la frase del artículo 20 de la Ley N.º 7593, Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos (Aresep), que señala que: Los prestadores de estos servicios llevarán contabilidades separadas que diferencien la actividad de servicio público de las que no lo son, en el sentido de que, en el caso de los expendedores de combustibles, la única parte de la comercialización que realizan estos y sujeta al tributo sobre sus ventas, será la que corresponde exclusivamente al margen de utilidad fijado por la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, en el tanto, debe hacerse una clara diferenciación de los ingresos y costos del servicio público que prestan estos, contra los costos e ingresos incorporados y atribuibles a otros prestatarios ligados o encadenados en la consecución final del servicio público que brindan, así como en relación con otras actividades comerciales o de servicios no relacionadas con el servicio público autorizado. 3.- Instituciones Consultadas Tal y como se indicó anteriormente, el 12 de febrero de 2014, en la sesión ordinaria Nº 43 de la, el proyecto se consultó al Ministerio de Hacienda, Refinadora Costarricense de Petróleo, Contraloría General de la República, Autoridad Reguladora de Servicios Públicos, Ministerio de Economía, Industria y Comercio, Ministerio de Ambiente y Energía, Cámara de Expendedores de Combustibles. El plazo de dichas consultas se encuentra vencido.

5 A la fecha constan en el expediente las respuestas de las siguientes instituciones: Contraloría General de la República, Ministerio de Hacienda y Autoridad Reguladora de Servicios Públicos. Faltan las respuestas de las instituciones siguientes: Ministerio de Ambiente y Energía; Refinadora Costarricense de Petróleo, Ministerio de Economía, Industria y Comercio y Cámara de Expendedores de Combustibles. A continuación se detallan los criterios de los órganos consultados: Ministerio de Hacienda, oficio DM-370-2014 de 4 de marzo de 2014, suscrito por el señor Edgar Ayales, en condición de Ministro. el artículo en cuestión no va en detrimento del orden jurídico tributario y los fines a los que por ley la Administración Tributaria está sujeta a cumplir. Las obligaciones que surgirían para el expendedor de combustible facilitan la determinación y el control de obligaciones tributarias, en razón de que el margen de utilidad, así como los ingresos y costos que lo originan, estarían diferenciados de otras actividades que no son propiamente la comercialización del combustible. Autoridad Reguladora de Servicios Públicos, oficio 163-RG-2014 de fecha 26 de febrero de 2014, suscrito por el señor Dennis Meléndez Howell, en condición de Regulador General. Analizado el proyecto de ley consideramos que no hay motivos para que la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos se oponga a esta iniciativa. Sin embargo, queremos realizar algunos comentarios. Es la ley 8114 la que determina y regula el tributo (impuesto sobre las ventas); no es el artículo 20 de la Ley 7593. De conformidad con el artículo 1 de la Ley 8114, la comercialización de hidrocarburos es una actividad que no está sujeta al pago del impuesto sobre las ventas, sino a un impuesto único por tipo de combustible, tanto de producción nacional como importado. El concepto de contabilidades separadas, que ordena el artículo 20 dela Ley 7593, obliga a los prestadores de servicios públicos sujetos a las regulaciones de esa ley, a identificar claramente los pasivos, activos, ingresos, costos y gastos de cada uno de los servicios. Lo anterior, quiere decir que todo operador de servicio público sujeto a las regulaciones de la Ley 7593, debe presentar estados financieros separados por

6 cada servicio público que preste e igualmente separados de aquellos servicios que no están sujetos a dichas regulaciones. Por ello, se considera que la interpretación auténtica es innecesaria. Contraloría General de la República, oficio DFOE-EC-0163 de fecha 11 de marzo de 2014, suscrito por señor Roberto Jaikel Saborío, en condición de Gerente de Área, Área de Fiscalización de Servicios Económicos. Ahora bien, en abono de lo anterior, corresponde la norma que se busca interpretar al capítulo V, denominado Condiciones para suministrar servicios públicos de la Aresep, con lo que resulta clara la vinculación que tiene con las funciones propias de esta entidad. Por el contrario, no resulta claro cuál es la vinculación que tiene la eventual interpretación ni con la Autoridad Reguladora ni con sus funciones. Nótese que la interpretación auténtica que se pretende dar al texto, está referida a una eventual situación tributaria al indicar cuál parte de la comercialización que realizan los expendedores de combustibles estaría sujeta al pago del impuesto de ventas. Aspecto que adicionalmente resulta confuso, toda vez que la actividad de venta de combustible no está sujeta al impuesto de ventas, sino al impuesto único sobre los combustibles estipulado en el artículo 1 de la Ley 8114, cuyo contribuyente es RECOPE, ya sea en su condición de productora nacional o de importadora y no los expendedores de combustible. De esta forma, lejos de aclarar la norma que se busca interpretar, se da una aparente discrepancia entre la norma vigente y su eventual interpretación auténtica. Con lo cual más que la aclaración de conceptos poco precisos dentro del texto en cuestión, se podría estar frente a la pretendida regulación de una situación jurídica distinta y diferenciada con respecto a la prestación de un servicio público concreto, circunstancia que actualmente la norma vigente no contempla, al menos en su sentido o acepción original, cabe preguntarse cómo se puede hacer una interpretación auténtica de un tema no regulado en la disposición original?. 4.- Sobre la Interpretación Autentica 1 4.1.- Interpretación Auténtica 1 Análisis tomado del informe Nº ST.006-2013 del Departamento de Servicios Técnicos del expediente Nº 18.533.

7 La interpretación auténtica de las leyes es una atribución exclusiva de la Asamblea Legislativa conforme con el artículo 121 inciso 1 de la Constitución Política: Son atribuciones exclusivas de la Asamblea Legislativa. dictar las leyes, reformarlas, derogarlas y darles interpretación auténtica. La interpretación auténtica consiste en aclarar una ley ya vigente en el ordenamiento jurídico. La ley interpretativa no crea nuevos derechos y obligaciones; simplemente interpreta lo que sea oscuro o resulta ininteligible en la ley interpretada. Sobre este particular, la Sala Constitucional ha sostenido que: La ley interpretativa tiene como finalidad aclarar conceptos oscuros o dudosos de otra ley, estableciendo de manera precisa cuál es su verdadero sentido. Lo que se pretende por medio de la ley interpretativa es descubrir la verdadera intención del legislador y por eso se considera que la norma interpretativa se incorpora retroactivamente al contenido de la norma interpretada 2. Como ya se indicó: a la Asamblea Legislativa le corresponde exclusivamente la interpretación de las leyes (inciso 1 del numeral 121 constitucional), salvo en materia electoral, y se realiza por la vía de la disposición legal con carácter general y obligatorio 3, cuando la ley interpretada es ambigua, oscura o da lugar a dos o más interpretaciones, que hacen imposible su aplicación 4. La interpretación auténtica es la que emana del propio legislador, mediante otra ley llamada interpretativa y, como es obvio, es obligatoria, puesto que se realiza mediante una ley que se incorpora a la anterior para formar parte de ella. 5 Las leyes interpretativas son un ejemplo de normas retroactivas en virtud de una ficción legal, y tienen como finalidad aclarar conceptos oscuros o dudosos de otra ley, estableciendo su sentido preciso. Lo que buscan es descubrir la intención del legislador que dictó la norma interpretada. Por ello, se considera que la norma interpretativa se incorpora, de manera retroactiva, al contenido de la norma interpretada, sin que por ello se viole el principio en cuestión, pues las normas interpretativas tienden justamente a establecer el alcance original de la norma interpretada, que se considera oscuro o confuso. 6 2 Voto No. 7261-94 de las 8:30 horas del 9 de diciembre de 1994 3 Véase Casación n. 31, I semestre, Villalobos Dobles contra el Estado. 4 Procuraduría General de la República en la Opinión Jurídica -106-2004 31 de agosto del 2004 5 Corte Plena, sesión extraordinaria del 12 de junio de 1969 y Procuraduría General de la República en la Opinión Jurídica -106-2004 31 de agosto del 2004. 6 Sentencia No. 7261-94

8 1.2.- La interpretación auténtica. Sus alcances y efectos Los efectos de la ley interpretativa se retrotraen al momento de la vigencia de la ley interpretada; de ahí la importancia de que se dé la condición necesaria para utilizar esta técnica, ya que, de no ser así, se le estaría eventualmente dando efecto retroactivo a una ley en perjuicio de derechos adquiridos o de situaciones jurídicas consolidadas, lo que quebrantaría el numeral 34 constitucional. Es por esta razón que la Asamblea, antes de utilizar esta técnica legislativa, debe cerciorarse de que estamos en presencia de un caso de ambigüedad, oscuridad o que da lugar a dos o más interpretaciones. 7 La Sala constitucional ha señalado que: no existe controversia en cuanto a que la competencia que le otorga al legislador para dar interpretación auténtica a las leyes es disímil a la de dictarlas, reformarlas o derogarlas. La diferencia consiste en que la norma interpretativa se ve restringida por aquella cuyo contenido está precisando (...). La consecuencia se centra más bien en sus efectos. Así, el resultado natural del dictado de una disposición interpretativa es que ella se incorpora a la que interpreta, con todas sus consecuencias, especialmente el momento a partir del cual la última adquirió vigencia, de modo que cuando el contenido de la norma interpretativa exceda el papel que la Constitución le asignó y esté más bien produciendo una norma nueva, reformando o derogando otra legislación, no podrá tener tal efecto retroactivo 8. Si la norma interpretativa, so pretexto de aclarar conceptos oscuros de una norma anterior, legisla ex novo, reformando el texto original o introduciéndole preceptos no contenidos en la primera, es evidente que en tal hipótesis no estaríamos en presencia de una ley interpretativa, sino de una nueva norma, la que no puede tener efecto retroactivo. La competencia que se le otorga al legislador para interpretar auténticamente encuadra dentro del ejercicio de la función materialmente legislativa, aunque es distinta de la atribución de dictar, reformar o derogar leyes. La diferencia estriba en lo siguiente: la norma interpretativa se ve restringida por aquella cuyo contenido está precisando. 9 1.3.- Sobre el Efecto Retroactivo de la Interpretación Auténtica El efecto retroactivo de la interpretación auténtica (desde el momento en que toma vigencia la norma que se viene a interpretar) no sólo es posible, sino que es el efecto natural 7 OJ-106-2004 de 31 de agosto del 2004. 8 Voto No. 5797-98 de las 16:18 horas del 11 de agosto de 1998 9 Sentencias Nº 5797-98, además Nº 320-92, 4410-95, Nº 2005-08424 y Nº.2009-10553

9 de este tipo de potestad legislativa limitada (por el contenido de la norma a interpretar). Debe, eso sí, ajustarse a dichos límites interpretativos, para no incurrir en una reforma a la ley (si incorpora contenidos nuevos o no derivados de la norma a interpretar) en cuyo caso, no puede tener efectos retroactivos. Así, el resultado natural del dictado de una disposición interpretativa es que ella se incorpora a la que interpreta, con todas sus consecuencias, especialmente el momento a partir del cual la última adquirió vigencia, de modo que cuando el contenido de la norma interpretativa exceda el papel que la Constitución le asignó y esté más bien produciendo una norma nueva, reformando o derogando otra legislación, no podrá tener tal efecto retroactivo. 10 1.4.- Sobre el ejercicio abusivo de la potestad de interpretación auténtica Ahora bien: siendo claro que la Asamblea Legislativa puede interpretar las leyes que ella ha dictado mediante la promulgación de una nueva ley interpretativa, y que ésta se incorpora a la norma interpretada con efecto retroactivo al momento de entrada en vigencia de la ley oscura, la Sala Constitucional ha señalado que en algunas ocasiones el legislador ha pretendido promulgar una ley interpretativa (llamándola incluso ley de interpretación ) cuando en realidad se trataba de una verdadera reforma a la ley vigente, y que en ese caso no es posible pretender el efecto retroactivo, pues las leyes rigen a futuro, tal y como lo señalan la sentencias, entre las cuales citamos las siguientes: (...) VI.- Alcances de la interpretación auténtica Bajo esta inteligencia, la ley interpretativa pretende aclarar conceptos oscuros o dudosos de otra ley, precisando cuál es su verdadero sentido normativo. Para ello, el legislador identifica con precisión la norma que es objeto de interpretación respetando el marco material a que dicha disposición se refiere. En este sentido, la norma interpretativa intenta descubrir la verdadera intención del legislador y por eso se incorpora o integra retroactivamente al contenido de la norma interpretada. En lo que respecta a la incorporación retroactiva, la Sala en la sentencia Nº 7261-94 de las 08:30 hrs. del 9 de diciembre de 1994, consideró lo siguiente: ( ) La ley que interpreta auténticamente una norma jurídica no solo es posible aplicarla retroactivamente, sino que esa es su característica principal. Finalmente, aparte de cumplir las exigencias antes señaladas, la ley interpretativa no debe agregarle a la norma interpretada un contenido que no esté comprendido en su ámbito material. (...). 10 Sala Constitucional, sentencia 1998-05797

10 En el siguiente caso la Sala Constitucional consideró que se trataba de una reforma y no de una interpretación: por más que la Asamblea se esforzara en denominarla "interpretación auténtica", la Ley N 6319 es una reforma de la Ley N 6041, ya que el resultado final no fue, como se pretendió con su denominación, precisar el sentido normativo de la primera o aclarar alguno de sus conceptos, sino, lisa y llanamente, como se desprende de la comparación de textos..., introducirle una reforma (...). La Sala con análisis de lo actuado por la Asamblea prefiere otorgarle carácter de reforma y como tal, aplicable hacia el futuro como cualquier ley reformadora 11. Y en otro caso indicó que: Al examinar el contenido del artículo 1 de la Ley No. 7305 se advierte, sin ninguna duda, que no se está en presencia de una interpretación auténtica de la norma, sino de una modificación de su contenido y fines. La ley interpretativa tiene como finalidad aclarar conceptos oscuros o dudosos de la ley que se interpreta, para establecer de manera precisa cuál es su sentido real, descubriendo la verdadera intención del legislador, como ha quedado dicho en la jurisprudencia de la Sala. De los antecedentes que integran el expediente legislativo de la Ley No. 7253 y del examen que este Tribunal hizo de ese proyecto de ley, se deduce, sin ningún esfuerzo y con menos duda, que el régimen allí creado está dirigido a cobijar, exclusivamente, a los productores de la cartera fideicometida. Este concepto ni es oscuro, ni es dudoso, ni puede tener a la vez varios sentidos; al contrario, es absolutamente clara cuál fue la intención del legislador... Se llega, entonces, a la firme convicción de no estar en presencia de una interpretación auténtica de la ley, sino en la creación de un texto sustituto con contenido y alcances distintos al original 12. Adicionalmente, es importante destacar que una norma interpretativa no puede afectar derechos adquiridos; así lo ha señalado la Sala Constitucional: Ahora bien, es preciso indicar que no se aprecia una amenaza de infracción al artículo 34 de la Constitución Política, por cuanto, si bien la característica principal de una ley interpretativa es su retroactividad en relación a la norma que interpreta, lo cierto es que de conformidad con el propio artículo 34 11 Sentencia Nº 320-92 de las 15:00 horas del 11 de febrero de 1992 12 Sentencia Nº 4410-95 de las 9:00 horas del 11 de agosto de 1995

11 de la Constitución Política, las leyes deben de salvaguardar los derechos patrimoniales adquiridos o las situaciones jurídicas consolidadas por prescripción, caducidad o sentencia con autoridad de cosa juzgada material, de modo tal, que el proyecto de ley que se somete a consulta no podría revertir ninguna de las anteriores circunstancias, las cuales, son intangibles para el legislador. 13 5.- Consideraciones de Fondo de la Subcomisión Es claro para esta Comisión que el objeto de la presente iniciativa es que el caso de los expendedores de combustibles, el cálculo de las obligaciones tributarias derivadas del servicio público que prestan, se realice sobre el margen de utilidad fijado por la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos respecto de la etapa de comercialización. Para lo cual, debe hacerse una clara diferenciación de los ingresos y costos del servicio público que prestan estos, contra los costos e ingresos incorporados y atribuibles a otros prestatarios ligados o encadenados en la consecución final del servicio público que brindan. Esto, evidentemente, trasciende la contabilidad separada a la que obliga el artículo 20 de la Ley Nº 7593, del 05 de agosto de 1996, Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, respecto de otras actividades comerciales o de servicios no relacionadas con el servicio público autorizado. Lo anterior, deviene en vital importancia, a efecto de establecer la pertinencia o no de la interpretación auténtica pretendida. Sobre este particular, debe observarse que la literalidad de la norma que se pretende interpretar señala: Los prestatarios de estos servicios llevarán contabilidades separadas que diferencien la actividad de servicio público de las que no lo son. ; es decir, el legislador estableció el requerimiento de establecer contabilidades separadas, respecto de las actividades que se clasifiquen como parte del servicio público de otras ajenas al mismo, no obstante, que fueran realizadas por el mismo prestatario. Sin embargo, no se deduce de la norma en mención, que la contabilidad separada ordenada, sea respecto de los ingresos y costos del servicio público que prestan los expendedores de combustible, contra los costos e ingresos incorporados y atribuibles a otros prestatarios ligados o encadenados en la consecución final del servicio público que 13 Sentencia No. 2009-10553 de las 14:54 horas del 01-7-2009.

12 brindan. Al respecto, debemos recordar que la norma interpretativa se ve restringida por aquella cuyo contenido está precisando, situación que a todas luces no se visualiza en este proyecto. Adicionalmente, una revisión del expediente legislativo Nº 11.060 Ley de la Autoridad Reguladora de Servicios Públicos, bajo el cual se tramitó la Ley Nº 7593, del 05 de agosto de 1996, Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, no proporciona ningún elemento que nos permita establecer que el espíritu de la norma es el que se pretende con esta iniciativa. Situación que, como se dijo, no encuadra dentro de la finalidad de la norma interpretativa, cual es, aclarar conceptos oscuros o dudosos de otra ley, estableciendo su sentido preciso, es decir, descubrir la intención del legislador que dictó la norma interpretada. Tal y como se señaló en el apartado anterior, si la norma interpretativa, so pretexto de aclarar conceptos oscuros de la norma que se pretende interpretar, legisla ex novo, reformando el texto original o introduciéndole preceptos no contenidos en la misma, es evidente que no estaríamos en presencia de una ley interpretativa, sino de una nueva norma. De ahí que, en criterio de esta Comisión, el objetivo de esta propuesta de ley no puede ser alcanzado por la vía de la interpretación auténtica. 7.- Conclusión Partiendo de las consideraciones planteadas, los suscribientes acordamos la dictaminación unánime negativa del referido expediente y su archivo inmediato.

13 Dado en la Sala de Sesiones de la Comisión Permanente Ordinaria de Asuntos Económicos, a los diecinueve días del mes de marzo del año dos mil catorce. Víctor Hugo Víquez Chaverri Patricia Pérez Hegg Presidente Secretaria Jorge Alberto Angulo Mora Carolina Delgado Ramírez Víctor Hernández Cerdas Juan Carlos Mendoza García Martín Monestel Contreras José Roberto Rodríguez Quesada Jorge Arturo Rojas Segura Diputadas (os)