RESOLUCIÓN DIRECTORAL N 32S -2014-OSINFOR- VISTO: Lima, 3 1 MAR, 2014 Expediente Administrativo N 046-2013- OSINFOR- El Expediente Administrativo N 046-2013-OSINFOR-, que versa sobre el Procedimiento Administrativo Único iniciado al señor Alejandro Pablo Terrazas Prosopio, por la presunta comisión de la infracción a la legislación forestal y de fauna silvestre, durante la vigencia del Permiso para el Aprovechamiento de Productos Forestales Maderables con Fines Industriales y/o Comerciales en Tierras de Propiedad Privada N 17-TAH/P-MAD-A-117-11; CONSIDERANDO: Que, con fecha 28 de febrero del 2013, la Dirección de Supervisión de Permisos y Autorizaciones Forestales y de Fauna Silvestre del OSINFOR emitió la Resolución Directoral N 081-2013-OSINFOR-, y dispuso iniciar el Procedimiento Administrativo Único al señor Alejandro Pablo Terrazas Prosopio, por la presunta comisión de la infracción a la legislación forestal y de fauna silvestre tipificada en los literales f) y I) del artículo 363 del Reglamento de la Ley Forestal y de Fauna Silvestre; ÇARECURSos, B 1Danny Pea Macha 9,Director (e) 1 o -osinfos.,-.51> Que, el citado acto administrativo se respaldó en los siguientes hechos advertidos en la supervisión efectuada en el área del Plan Operativo Anual, aprobado al imputado: a) De acuerdo a los vestigios hallados, el aprovechamiento se ha realizado con el uso de equipo auxiliar (castillo o chullachaqui), sin embargo, esta modalidad no se encuentra autorizada en la Resolución Administrativa N 407-2011-GOREMAD-GGR-PRMRFFS/ATFFS-TAHUAMANU que aprueba el Plan Operativo Anual; y b) Las actividades silviculturales eliminación de árboles no deseables y enriquecimiento del bosque, no fueron implementadas a la fecha de la supervisión, por lo que se consideran incumplidas; Que, a su vez, esos hechos permitieron presumir que el administrado ejecutaba las siguientes acciones: 1) El uso de sierra cadena (castillo o chullachaqui), así como cualquier herramienta o equipos de efectos similares a ésta (literal f); y 2) Incumplir con las condiciones establecidas en las modalidades de aprovechamiento forestal (actividades silviculturales) (literal I); Que, en ese contexto, cabe destacar que los elementos que permitieron presumir una contravención a la normatividad forestal y de fauna silvestre vigente, en el accionar del señor Alejandro Pablo Terrazas Prosopio, y que sustentaron el inicio del Procedimiento Administrativo Único, podrán ser desvirtuados o no a partir de los medios probatorios que se actúan en la instrucción del mismo; 1
Que, el OSINFOR, garantiza al administrado la plena vigencia del Principio al debido procedimiento, a través del ejercicio de su derecho a exponer sus argumentos, ofrecer y producir medios probatorios, a fin de que la resolución final que se emita se fundamente en la veracidad de los hechos, y sobre la base de los mismos y los medios de prueba obrantes en el expediente administrativo se determine, de ser el caso, la sanción que corresponda; Que, siendo así, mediante Carta N 182-2013-OSINFOR/06.2, se notificó la Resolución Directoral N 081-2013-OSINFOR- al administrado, otorgándole la oportunidad de presentar los descargos que coadyuven en el esclarecimiento de los hechos materia de imputación y las evidencias que motivaron el inicio del PAU. Ello en atención a que el OSINFOR debe garantizar la plena vigencia del principio al debido procedimiento al administrado, a través del ejercicio de su derecho a exponer sus argumentos, ofrecer y producir medios probatorios a fin de que la resolución final que se emita, se fundamente en la veracidad de los hechos y sobre la base de los mismos y los medios de prueba obrantes en el expediente administrativo, se determine, de ser el caso, la sanción que corresponda; Que, en ese contexto, de la documentación obrante en el expediente administrativo se desprende que el señor Alejandro Pablo Terrazas Prosopio no cumplió con presentar los descargos que contengan sus argumentos contra las imputaciones formuladas mediante Resolución Directoral N 081-2013-OSINFOR-; Que, en ese sentido, de conformidad con lo establecido en el numeral 235.4 del artículo 235 de la Ley N 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, con el respectivo descargo o sin él, la autoridad que instruye el procedimiento realizará todas las actuaciones necesarias para el examen de los hechos, recabando los datos e informaciones que sean relevantes para determinar, en su caso, la existencia de responsabilidad susceptible de sanción; 5 RECURSO _ U,9 V B <os".. -j.danny PISza Mecha Director (e) bo,s`;' OSINf Que, en ese orden de ideas, con fecha 31 de marzo de 2014, se emite Informe Técnico N 210-2014-OSINFOR/06.2.2, con el objeto de analizar técnicamente los actuados en relación a los hechos materia de imputación, concluyendo que: a) según el artículo 311 del Reglamento de Ley Forestal y de Fauna Silvestre (RLFFS) y Resolución de Intendencia N 091-2003- INRENA-IFFS, se justifica el uso de equipo auxiliar (castillo) para el aserrío longitudinal de madera; y b) las actividades silviculturales que corresponden a la eliminación de árboles indeseables y enriquecimiento del bosque, no se consideran incumplidas; Que, de forma similar, resulta necesario confrontar los hechos advertidos en la supervisión y las acciones atribuidas, con la finalidad de determinar fehacientemente si existe coherencia y correspondencia entre ellos, así como responsabilidad administrativa derivada de la conducta del administrado; bajo esta premisa corresponde analizar y estudiar indubitablemente la imputación formulada sobre la base de lo señalado previamente con el objeto de acreditar o no su comisión; Que, referente al literal f) del artículo 363 del Reglamento de la Ley Forestal y de Fauna Silvestre: "El uso de sierra cadena (castillo o chullachaqui)", al respecto es preciso mencionar, que si bien el Informe de Supervisión N 342-2012-OSINFOR/06.2.1, señala el hallazgo de vestigios de aprovechamiento mediante uso de sierra cadena, instrumento que no se encuentra 2
,pecurs os V B <1", 1Danny Pe oza Macha Director (e) <1 % OSINFO/, ' 4>\ autorizado en la Resolución Administrativa N 407-2011-GOREMAD-GGR-PRMRFFS/ATFFS- TAHUAMANU, pese a ello, de la revisión del acervo documentario se evidencia que: i) el plan operativo anual aprobado, en el anexo 6.1 Información Adicional para Aserrío Longitudinal con Sierra Cadena, señala que "...debido a las condiciones fisiográficas de accesibilidad del terreno, se hace necesario el uso de sierra cadena con equipo accesorios a esta, para el aserrío longitudinal de las especies consignadas en el POA..."; y io el Informe de Supervisión N 107-2011-GOREMAD-GGR-PRMRFFS/ATFFS-TAH-SEDE IBERIA/ORM, en el punto 6 Recomendaciones, indica -...debido a las condiciones fisiográficas y la accesibilidad del terreno, se justifica el empleo de sierra cadena con equipos accesorios a ésta, para el aserrío longitudinal de las especies consignadas en el POA, para las especies en situación de vulnerabilidad o su comercialización...'; Que, aunado a ello el Área Técnica realizó el siguiente análisis "...el reglamento de la LFFS en su Artículo 311.- Prohibición del uso de sierra de cadena (motosierra), señala lo siguiente; se permitirá el empleo de la sierra de cadena...exclusivamente en los siguientes casos...a) Al otorgarse concesiones, permisos y autorizaciones que impliquen el aprovechamiento de productos forestales maderables, cuando las condiciones fisiográficas del área a intervenir sean comprobadamente dificultosas y el Plan de Manejo Forestal haya dado cuenta de ello. Asimismo la Resolución de Intendencia N 091-2003-INRENA-IFFS, resuelve en su artículo 1. En las concesiones, permisos y autorizaciones de aprovechamiento forestal en los que se emplea la sierra de cadena...deberá presentar adicional al plan general de manejo forestal, a los planes operativos anuales...la siguiente información: Justificación de la dificultad de aprovechamiento forestal por condiciones fisiográficas del área a intervenir, la misma que deberá ser verificada por la administración técnica forestal y fauna silvestre correspondiente. Ahora bien, el Plan de Manejo (POA) consigna en el ítem 3.2. Sistema de Aprovechamiento, que; durante el aserrío de la madera (tumbado y trozado en madera escuadrada), se utilizará como equipo 01 castillo, del mismo modo, en el Anexo 6, punto 6.1. Detalla la justificación para el uso de cadena con equipos accesorios a esta y herramientas similares, para el aserrío longitudinal (ver anexo referido). Asimismo, el informe de supervisión N 107-2011-GOREMAD-GGR-PRMRFFS-TAH-SEDE IBERIA/ORM, elaborado por el Tco. Oscar Ramírez Miranda, recomienda entre otros, que; debido a las condiciones fisiográficas y la accesibilidad al terreno, se justifica el empleo de sierra de cadena con equipos accesorios a esta (castillo)... Por lo mencionado párrafos arriba y en virtud de haberse aprobado el POA a través de la resolución administrativa N 407-2011-GOREMAD-GGR-PRMRFFS/ATFFS- TAHUAMANU), el presente informe desacredita la imputación..."; Que, en esa misma línea resulta juicioso la aplicación del principio de razonabilidad contemplado en el Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N 27444, el cual señala "Las decisiones de la autoridad administrativa, cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados. deben... mantener la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar..., por ello, y en concordancia con lo expuesto es justo concluir con la desestimación de la infracción; Que, referente al literal 1) del artículo 363 del Reglamento de la Ley Forestal y de Fauna Silvestre: "Incumplir con las actividades silviculturales'', al respecto es preciso referir, que del estudio de los autos se coteja que el administrado se comprometió en implementar las 3
siguientes actividades: O eliminación de árboles indeseables; enriquecimiento del bosque; y iii) selección de árboles semilleros, de los cuales, solo implementó la actividad selección de árboles semilleros; Que, por otro lado, si bien el Informe de Supervisión concluye entre otros con el incumplimiento de la actividad silvicultural "eliminación de árboles indeseados", empero, del mismo no se describe ni detalla de qué manera el administrado cumplió o no con la implementación. Aunado a ello se tiene, que tanto el Formato de Campo así como el Acta de Finalización, tampoco especifican la inejecución de la ante mencionada. Por tanto, no se podrán considerar como incumplida; Que, respecto a la actividad "enriquecimiento del bosque", el Informe Técnico N 210-2014-OSINFOR/06.2.2 acota que "...a través de dicha actividad se busca enriquecer el bosque mediante la reubicación de brinzales (regeneración natural) en los claros inducidos, con especies deseables; debiendo ser trasladados (mediante trasplante a raíz desnuda) a los claros dejados por el aprovechamiento, no obstante, al no haberse realizado el aprovechamiento forestal dentro del área a intervenir, a excepción de haberse encontrado 02 tocones aprovechados "uno de la especie Guacamayo caspi y otro de Manchinga", los cuales, si bien, generan un impacto (por el apeo o caída) sobre la composición florística del bosque (brinzales), estas no revierten gravedad, dado que no se ha dejado claros por la tumba de árboles aprovechados, en consecuencia, no se considera incumplida dicha actividad...'; Que, por ello y teniendo en cuenta lo antes mencionado, es factible concluir con la desestimación de la referida infracción; Que, en consecuencia, al haber quedado desestimadas las imputaciones, con relación a la infracción del literal f) y I) del artículo 363 del Reglamento de la Ley Forestal y de Fauna Silvestre, y habiéndose vencido los plazos de la instrucción, corresponde a la Dirección de Supervisión de Permisos y Autorizaciones Forestales y de Fauna Silvestre, archivar el presente procedo administrativo; Danny Pena za Macha Director (e) 6b ' O SÍNFOP - Que, conforme a lo establecido en el artículo 15 del Reglamento del Procedimiento Administrativo Único del OSINFOR, aprobado mediante Resolución Presidencial N 007-2013- OSINFOR, y de conformidad con lo señalado en el Informe Legal N 478-2014- OSINFOR/06.2.2, una vez culminada la instrucción del Procedimiento Administrativo Único, los Órganos de Línea del OSINFOR emiten las Resoluciones Directorales, mediante las cuales resuelven la imposición de sanciones, medidas correctivas y/o la declaración de caducidad del derecho de aprovechamiento o, de ser el caso, el archivo del procedimiento, poniendo fin a la instancia; Que, en uso de las atribuciones conferidas por el Decreto Legislativo N 1085, Ley que crea el Organismo de Supervisión de los Recursos Forestales y de Fauna Silvestre; la Ley N 27308, Ley Forestal y de Fauna Silvestre y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N 014-2001-AG y sus modificatorias; la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N 27444; y el Reglamento del Procedimiento Administrativo Único del OSINFOR, aprobado mediante Resolución Presidencial N 007-2013-OSINFOR; 4
SE RESUELVE: Artículo 1.- Archivar el Expediente Administrativo N 046-2013-OSINFOR-, y dar por concluido el Procedimiento Administrativo Único iniciado al señor Alejandro Pablo Terrazas Prosopio, titular del Permiso para el Aprovechamiento de Productos Forestales Maderables con Fines Industriales y/o Comerciales en Tierras de Propiedad Privada N 17-TAH/P-MAD-A- 117-11. Artículo 2.- Notificar la presente Resolución Directoral al señor Alejandro Pablo Terrazas Prosopio, para su conocimiento. Artículo 3.- Remitir una copia de la presente Resolución Directoral a la Dirección Regional Forestal y de Fauna Silvestre del Gobierno Regional de Madre de Dios, para su conocimiento. Regístrese, Ing. Danny O. Peña oza Macha Director ( ) Dirección de Supervisión de P rmisos y Autorizaciones Forestales y de Fa na Silvestre OSINFOR 5