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Transcripción:

/// la Ciudad de La Plata, a los 14 días del mes de abril de dos mil cinco, reunidos en acuerdo los señores jueces integrantes de la sala III del Tribunal de Casación Penal, doctores Carlos Alberto Mahiques y Ricardo Borinsky, con la presidencia del primero de los nombrados, en función de lo resuelto en el expediente interno nº 00-01-12-2004 y en los términos de los arts. 168 de la Constitución Provincial, 440 del Código Procesal Penal; 16 de la ley 11.982; 4, 46 y concordantes de la ley 5.827, para resolver sobre el recurso de casación interpuesto en la causa Nº 2432 del registro de la Sala (Registro de Presidencia Nº 11.073), caratulada recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público Fiscal en causa nº 52, seguida a O., W. D. y otro, de cuyas constancias RESULTA: 1º) El Tribunal en lo Criminal Nº 2 del Departamento Judicial de Lomas de Zamora, resolvió con fecha 6 de agosto de 2002, declarar extinguida la acción penal que se siguiera contra W. D. O., respecto del hecho calificado como robo agravado por el uso de armas en grado de tentativa, de conformidad con lo normado por los arts. 76 bis y cc. Del C.P. y en consecuencia, sobreseyó al nombrado. 2º) Contra dicha resolución interpuso recurso de casación la titular de la Fiscalia de Juicio Nº 3 del mismo departamento judicial, doctora Mirta Gianella, quien denunció la inobservancia de los arts. 404 último párrafo del C.P.P.; 27 bis y ter del C.P. art. 198 de la ley 12.256. Se agravió la impugnante de que el a quo a fin de resolver en forma definitiva la causa, introduce, en primer término, la consideración del tiempo transcurrido desde la concesión del beneficio, sin ninguna mención a lo peticionado por esa parte, en cuento al tiempo transcurrido sin que se cumpliera con ninguna de las reglas de conducta impuestas, resolvió que teniendo por satisfecho el requisito temporal declarar la extinción de la acción penal, sin antes verificar el cumplimiento de las reglas de conducta. Por otro lado, criticó el razonamiento del sentenciante cuando en su resolución afirma que es el Ministerio Público Fiscal el encargado de acreditar ante el órgano jurisdiccional la falta de antecedentes penales, como así también el cumplimiento o no- de las obligaciones impuestas, y por último criticó la afirmación del a quo en cuanto sostuvo que es el Patronato de Liberados el encargado de llevar adelante

el contralor de las reglas de conducta, toda vez que con ello, limita las facultades del tribunal, poniendo en cabeza de un organismo administrativo la directa supervisión de la ejecución penal. 3º) El entonces señor defensor oficial adjunto ante este Tribunal, doctor Gustavo Herbel abogó en primer término por la inadmisibilidad del recurso, al sostener que previamente debió acudir por apelación ante la cámara departamental. Que sin perjuicio de ello, consideró que la resolución del a quo es ajustada a derecho, al concordar con los argumentos allí vertidos. 4º) A su turno, el señor fiscal ante esta instancia, doctor Carlos A. Altuve coincidió con el defensor público, en cuento a que la resolución que se ataca no es susceptible de recurso ante esta instancia extraordinaria. Pero, no obstante, advirtió en el caso una situación excepcional que por su magnitud e importancia, justifican su tratamiento, por ello postuló la admisión del remedio intentado. Sostuvo que en los casos en los que se resuelve la suspensión del proceso a prueba, el cumplimiento de las reglas de conducta impuestas al imputado deben ser controladas por el órgano de ejecución penal, y que ante la ausencia, por el momento, de dicho órgano, esa tarea debe ser realizada por el juez en lo correccional o uno de los integrantes del tribunal oral, según corresponda. Y consideró que no puede admitirse bajo ningún punto de vista que, tal como ocurrió en autos, se resuelva otorgar el beneficio de la suspensión del juicio a prueba, se impongan en consecuencia reglas de conducta a cumplir, no se lleve ningún tipo de control relativo a su cumplimiento, y que no obstante ello, transcurrido el plazo por el cual se concedió la suspensión, se decrete la extinción de la acción penal, y el consecuente sobreseimiento. Por todo ello, solicitó se case la resolución recurrida y se remitan las actuaciones al tribunal de origen a fin de que, previa verificación del cumplimiento de las reglas de conducta impuestas al encausado, se dicte nuevo pronunciamiento. 5º) Conforme al trámite previsto en el artículo 465 del C.P.P., tras deliberar, y sometido el recurso a consideración del tribunal, se plantearon y votaron en el orden de intervención de los señores jueces doctores Mahiques Borinsky, las

siguientes cuestiones: primera: es admisible el recurso de casación interpuesto?; segunda: qué decisión corresponde adoptar? A la primera cuestión, el señor juez doctor Mahiques dijo: I) Según surge de una interpretación armónica de la normas contenidas en los artículos 325, 341, 421, 429, 439 y 450 del Código Procesal Penal, la vía recursiva idónea a los efectos de impugnar el sobreseimiento que es dictado en la etapa de juicio, es la casatoria. En tal sentido, cabe subrayar que nuestro ordenamiento ritual provincial, en los dos primeros párrafos de su artículo 421, ha establecido un criterio eminentemente restrictivo al delimitar el ámbito y límites de la impugnabilidad objetiva, el cual implica que las resoluciones judiciales sólo pueden ser recurridas en aquellos caos expresamente previstos por la legislación vigente. Recuérdese que el carácter eminentemente restrictivo del sistema recursivo tiene como razón de ser la necesidad de fijeza o certeza que actuando como la contracara de los fundamentos que avalan el instituto de la impugnación- debe buscar el Derecho para alcanzar, en definitiva, la paz social, mediante la solución de aquellos conflictos que le son presentados, objetivo que impone establecer un límite a la posibilidad de revisión de los actos jurisdiccionales, para que logren su firmeza, su autoridad y su inalterabilidad. Por otra parte, según surge de la comprensión sistemática de la disposición contenida en el artículo 429 del código adjetivo, durante la etapa de juicio no resulta admisible la interposición del recurso de apelación, por lo que aquellas resoluciones o sentencias directamente ante el Tribunal de Casación, en los términos de los artículos 450, 451 y ccdtes. del cuerpo legal citado. En tal sentido, téngase en cuenta que el mentado artículo 429 establece que durante el juicio sólo se podrá deducir reposición y que los demás

II) recursos podrán ser deducidos sólo junto con la impugnación de la sentencia.... Asimismo, cumple advertir que el artículo 341 indudablemente se refiere a la etapa de juicio, que el único recurso que puede interponerse contra la sentencia definitiva es el casatorio, y que el sobreseimiento se encuentra indiscutiblemente equiparado a la sentencia definitiva en virtud de los artículos 450 y 452 inciso 3º del ordenamiento ritual. Por lo demás, es clara la redacción del art. 76 ter del Código Penal, en cuanto prescribe que el tribunal establecerá las reglas de conducta que deberá cumplir el imputado conforme las previsiones del art. 27 bis., para más adelante establecer que si durante el tiempo fijado por el tribunal el imputado no comete un delito, repara los daños en la medida ofrecida y cumple con las reglas de conducta establecidas, se extinguirá la acción penal. Siendo ello así, le asiste razón a la recurrente cuando persigue la casación del pronunciamiento pues, de la lectura del legajo surge que el sobreseimiento impugnado fue dictado sin verificarse el cumplimiento de los recaudos establecidos por el artículo citado, soslayando que compete al Juez de Ejecución en el caso a uno de los jueces del Tribunal Oral- el control sobre las instrucciones e imposiciones establecidas en la resolución de suspensión de juicio a prueba, a cuyo fin debió recabar la información necesaria, no resultando razonable ponerlo como carga del Ministerio Público Fiscal, toda vez que no es ello lo que manda la ley, y máxime, cuando la persecución penal se encuentra paralizada. Es por ello que el fallo impugnado no resulta ser una derivación razonada del derecho vigente, y debe ser casado. En razón de lo expuesto, a la primera cuestión, VOTO POR LA AFIRMATIVA. A la primera cuestión, el señor juez Borinsky dijo: Que por idénticos fundamentos adhiero al voto del señor juez preopinante.

A la segunda cuestión, el señor juez doctor Mahiques dijo: En atención al resultado que arroja la votación que antecede, corresponde hacer lugar al recurso, casando la resolución que en copia corre a fs. 9/16, reenviando los autos al Tribunal de origen a fin que dicte un nuevo pronunciamiento conforme lo aquí resuelto (artículos 106, 448, 460, 461 y 465 del Código Procesal Penal). ASI LO VOTO. A la segunda cuestión, el señor juez doctor Borinsky dijo: Que adhiero al voto del señor juez preopinante. Con lo que no siendo para más, se dio por terminado el Acuerdo, dictando el Tribunal la siguiente: RESOLUCION: Hacer lugar al recurso de casación interpuesto, casar la resolución que en copia corre a fs. 9/16 reenviando los autos al Tribunal de origen a fin que dicte un nuevo pronunciamiento conforme lo aquí resuelto (artículos 106, 448, 460, 461 y 465 del Código Procesal Penal). Regístrese, pasen los autos a la presidencia del tribunal para las correspondientes notificaciones y comunicaciones, y oportunamente cúmplase. Ricardo Borinsky Carlos Alberto Mahiques Ante mí: Jorge Guillermo Rassó