Modificaciones propuestas al nuevo Código Penal Argentino

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Transcripción:

1 Lo que hay que saber: Modificaciones propuestas al nuevo Código Penal Argentino Texto completo en: http://www.infojusnoticias.gov.ar/nacionales/infojus-publico-el-textocompleto-del-anteproyecto-del-codigo-penal-3868.html Síntesis: En nuestro actual Código Penal existen dos leyes actuales con injerencia directa en los asuntos de Familia: la Ley 13.944 http://www.afamse.org.ar/ley_13944.htm y la Ley 24.270 http://www.afamse.org.ar/ley_24270.htm ambas van a ser modificadas. En la primera (Ley 13.944) habrá un aumento de penas: la pena mínima actual es de...se impondrá prisión de un mes a dos años o multa... la modificación es de...se impondrá prisión de SEIS (6) meses a DOS (2) años, aun sin mediar sentencia civil,... y se elimina la multa. En la segunda (Ley 24.270) se elimina la audiencia de contacto y se agrega penar la desobediencia a una orden judicial de restricción. (Extraído del texto original) Capítulo III Incumplimientos lesivos de relaciones familiares ARTÍCULO 138º (comentado) Incumplimiento de deberes de asistencia

2 Correlaciones: art. 148º (caso en que la víctima es un menor, un incapaz o un ascendiente) y 149º (caso en que la víctima es la mujer legítima, aun sin mediar sentencia) Proy. 1937; arts. 212º y 213º (reprimían, respectivamente, el incumplimiento de la obligación pecuniaria que por pacto se hubiere contraído con una mujer a la que se ha embarazado fuera del matrimonio; y el abandono de una mujer a la que se ha embarazado fuera del matrimonio), y 211º (incumplimiento de los deberes de asistencia económica) Proy. 1941; art. 131º (incumplimiento del deber alimentario) y 132º (incumplimiento de deberes de asistencia) Proy. 1989-90; arts. 113º (incumplimiento de los padres) y 114º (otros incumplimientos) Proy. 2006. Los incisos 1º y 2º de este artículo corresponden a los artículos 1º y 2º de la vigente ley 13.944. Se conmina con la pena de prisión, cuyo mínimo se eleva y se propone suprimir la alternativa de la multa. Se contemplan los mismos supuestos previstos en la mencionada ley. Respecto del cónyuge, se lo considera por separado en el inciso 2º, atendiendo a que, a diferencia de los casos del inciso 1º, presupone una sentencia u orden judicial. En este último caso se sigue el criterio vigente en cuanto a que su punición depende del ejercicio de una acción privada (artículo 44º, inciso 1º, apartado d). El inciso 3º corresponde al artículo 2 bis vigente, introducido por la ley 24.029. A la redacción del texto vigente se ha agregado sólo la simulación de menores ingresos. El artículo 3º de la ley 13.944 no se reproduce por ser innecesario, dado que se trata de una regla general en materia de tipos omisivos. ARTÍCULO 138.- Incumplimiento de deberes de asistencia (Texto completo)

3 1. Se impondrá prisión de SEIS (6) meses a DOS (2) años, aun sin mediar sentencia civil, a: a) Los padres que se sustrajeren a prestar los medios indispensables para la subsistencia de sus hijos menores, o de los mayores que estuvieren impedidos. b) Los hijos con respecto a los padres impedidos. c) El adoptante, con respecto al adoptado menor, o mayor si estuviere impedido. d) El adoptado con respecto al adoptante impedido. e) El tutor, guardador o curador, con respecto a la persona que se hallare bajo su tutela, guarda o curatela. 2. La misma pena se impondrá al cónyuge, con respecto al otro cónyuge, cuando mediare sentencia u orden judicial. 3. Será penado con prisión de UNO (1) a CUATRO (4) años el que, con la finalidad de eludir el cumplimiento de sus obligaciones alimentarias, maliciosamente destruyere, inutilizare, dañare, ocultare o hiciere desaparecer bienes de su patrimonio, fraudulentamente disminuyere su valor o simulare percibir menores ingresos, frustrando en todo o en parte el cumplimiento de dichas obligaciones. ARTÍCULO 139 (comentado) Obstrucción, impedimento y desobediencia de contacto En este artículo se reformulan los tipos de la ley 24.270 de 1993, procurando simplificar su redacción y mejorar su contenido, dentro del mismo objetivo de la mencionada ley.

4 En principio, no se distingue en cuanto al sujeto activo si se tratare del padre o madre o un tercero, siempre que, en función de las disposiciones sobre concurso aparente, el tercero no incurriese en un delito contra la libertad. Se mantienen las mismas agravantes cuando se tratare de un menor de diez años o de un discapacitado o si la conducta consistiere en mudarlo de domicilio. Se mantiene también la agravación del artículo 2º de la citada ley, cuando se mudara a la persona al extranjero, aunque se perfecciona la fórmula, a efecto de que ninguna hipótesis quede fuera de la previsión: sin autorización legal o judicial, o excediendo su límite, fuere al extranjero, o si se omitiere restituirlo al país una vez agotado el plazo de la autorización. Se agrega como calificante a comisión del hecho por parte del padre o madre privado de la patria potestad. Esta privación no tiene lugar sino por circunstancias sumamente graves, de modo que la conducta cometida por quien la ha sufrido genera un riesgo mayor para el menor, lo que explica la agravante que se propone en el presente texto. Por último, se propone en el inciso 4º penar la desobediencia a una orden judicial de restricción, de acercamiento o de contacto, infracción que puede generar violencias o conflictos que, justamente, la orden judicial busca evitar. Es indiferente que la orden sea en protección del menor o en prevención de violencia familiar. El artículo 3º de la ley 24.270 quedaría vigente, por tratarse de una disposición de naturaleza procesal, que no corresponde a la legislación penal de fondo. ARTÍCULO 139.- Obstrucción o impedimento de contacto. (Texto completo)

5 Desobediencia de órdenes judiciales 1. Será reprimido con prisión de SEIS (6) meses a UN (1) año, el que ilegalmente impidiere u obstruyere gravemente el contacto de menores con su padre o madre. 2. El máximo de la pena se elevará a TRES (3) años de prisión: a) Si para cometerlo se mudare ilegítimamente al menor de domicilio. b) Si se tratare de un menor de diez años o de una persona discapacitada. 3. El máximo de la pena será de CINCO (5) años: a) Si la mudanza sin autorización legal o judicial, o excediendo su límite, fuere al extranjero, o si se omitiere restituirlo al país una vez agotado el plazo de la autorización. b) Si el hecho lo cometiere un padre o madre privado de la patria potestad. 4. Se impondrá la pena del inciso 1º al que desobedeciere una orden judicial de restricción, de acercamiento o de contacto, en protección de menores o impartida en prevención de violencia familiar.