Foja: 216. Doscientos dieciséis.



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Foja: 216. Doscientos dieciséis. Santiago, veinticuatro de julio de dos mil nueve. Vistos: Se reproduce la sentencia apelada de fecha catorce de mayo de dos mil siete, escrita de fojas 179 a 199, pero en su considerando décimo se elimina la frase y que estuvo privada de libertad 4 días en enero de 2004, como consecuencia de haberse hecho efectivo un cheque en garantía que dejó en la Clínica Dávila ; y, además, se reemplaza el guarismo $20.000.000.- por $10.000.000.-. Y se tiene en su lugar y, además, presente: Primero: Que invocando las normas que configuran el estatuto de la responsabilidad contractual, la actora demandó de Isapre Banmedica S.A. indemnización de perjuicios por haber incumplido ésta, en su concepto, el contrato de salud que celebró el día 13 de marzo de 1998. Señala que sin previa notificación, y adoptando una decisión unilateral, la citada institución, con fecha 21 de agosto de 2001, la desafilió y, por consecuencia, le negó los beneficios a que contractualmente tiene derecho. En concreto, le imputa que no le brindó cobertura a las prestaciones que recibió por hospitalización de urgencia en la Clínica Dávila; que quedó sin protección y expuesta a que se le cobrara el cheque en garantía que debió extender cuando ingresó al mencionado establecimiento; que éste le fue cobrado y originó su privación de

libertad por el lapso de 4 días a partir del 16 de enero de 2004; que tuvo que iniciar reclamo ante la Superintendencia de Salud la que en definitiva lo acogió, ordenando restablecer su afiliación y pagar las bonificaciones a que tenía derecho, incumplimientos todos que le provocaron daño moral. Segundo: Que esta Corte comparte las apreciaciones que se contienen en la sentencia que se revisa, en especial, en sus considerandos octavo y noveno, en orden a la procedencia de reclamar resarcimiento del daño moral en sede contractual frente a incumplimientos graves que originen aflicciones o dolores físicos o psíquicos a quien los experimente. Tercero: Que, en el presente caso, parece claro que la actora vio menoscaba su imagen y reputación frente a Clínica Dávila respecto de quien no pudo cubrir, en tiempo y forma, el cheque que extendió en garantía del pago de las prestaciones que en dicho establecimiento recibió por no haber percibido las bonificaciones a que tenía derecho, como así también, las molestias y desazón que hubo de experimentar a consecuencia de una decisión unilateral, e infundada, que implicó a su respecto quedar desafiliada del sistema privado de salud y obligada a reclamar de la Superintendencia de Salud el restablecimiento del orden contractual quebrantado, padecimientos todos que, debidamente acreditados con las probanzas rendidas en autos, entre otras, con las declaraciones de Elsa Elena Padilla Aguilera y Guillermo Patricio Escobar González, que deponen a fojas 107 y

110, respectivamente, demuestran los sufrimientos que aquella padeció. Cuarto: Que no obstante lo señalado, esta Corte no advierte nexo causal entre la privación de libertad de la actora, el día 16 de enero de 2004, y el incumplimiento en que incurrió la Isapre al desafiliarla, que es uno de los efectos que se atribuyen a la infracción contractual acreditada en esta litis. Quinto: Que, en efecto, la institución de salud previsional solo debía bonificar, en los porcentajes pactados, el valor de las prestaciones que aquella recibió en la Clínica Dávila, y no está probado que el monto de estas correspondiera al total de valor por el cual el citado establecimiento llenó el cheque que aquella dejó en garantía, le fue cobrado y motivó su privación de libertad. De ese modo, no puede afirmarse que al negar la bonificación la Ispare hubiere sido la única causante de tan grave efecto. Sexto: Que es cierto, lo que se acredita con la copia de la notificación del protesto del cheque que rola a fojas 1, que esa gestión se inició antes de que la Isapre pagara la bonificación de las prestaciones a que la actora tenía derecho, lo que solo hizo luego de que la Superintendencia lo ordenara, pero cuando aquella percibió dichos montos, el año 2002, al parecer no los abonó a la cuenta pendiente que mantenía con Clínica Dávila, la cual, naturalmente, prosiguió con sus acciones de cobro que derivaron en su privación de libertad, que solo se produjo en enero de 2004.

Séptimo: Que, en tal contingencia, no puede tenerse por establecido que el incumplimiento contractual de la demandada haya generado ese efecto, de modo que al momento de cuantificar la indemnización por concepto de daño moral no procede considerarlo. Octavo: Que, sin embargo, esta Corte sí estima debidamente acreditados los padecimientos que la actora debió experimentar a consecuencia de su desafiliación del sistema privado de salud y que la sentencia en alzada describe, y sobre las cuales declararon latamente los testigos individualizados en el motivo tercero que antecede, derivados, todos ellos, de la circunstancia de haber quedado desamparada por su Isapre, sin acceso a las bonificaciones a que tenía derecho, lo cual, naturalmente, como a cualquier persona, causa aflicción, dolor, sensación de inseguridad, motivos suficientes para confirmar la sentencia apelada con la declaración que en lo resolutivo se formulará. Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 1545, 1546, 1547 y 2329 del Código Civil, se confirma la sentencia en alzada de fecha 14 de mayo de 2007, escrita a fojas 179 y siguientes, con declaración que la indemnización de perjuicios, por concepto de daño moral a que queda condenada la demandada, se reduce a la suma de $10.000.000.- (diez millones). Regístrese y devuélvase, con sus documentos.

Urquiaga. Redacción del Abogado Integrante señor Emilio Pfeffer Rol Nº 119-2.008.- Pronunciada por la Primera Sala de esta Corte de Apelaciones, presidida por el Ministro señor Raúl Héctor Rocha Pérez e integrada por la Ministro señora Jessica González Troncoso y el abogado integrante señor Emilio Pfeffer Urquiaga.