LEY 632 DE (diciembre 29) Diario Oficial No , de 29 de diciembre de 2000 EL CONGRESO DE COLOMBIA

Documentos relacionados
LEY 649 DE (marzo 27) Diario Oficial No , del 28 de marzo de 2001

(febrero 6) Diario Oficial No de 6 de febrero de 2008 DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN

lf~ IE~~ 2~1 6

LEY 1426 DE (diciembre 29) Diario Oficial No de 29 de diciembre de 2010 CONGRESO DE LA REPÚBLICA

(diciembre 14) Diario Oficial No de 17 de diciembre de 2010 SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

DECRETO 1382 DE (julio 12) Diario Oficial No , del 14 de julio de 2000 MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO

RESOLUCIÓN 4669 DE 2016

MODELO ADOPTADO EN COLOMBIA

DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLAt\IEACIÓN DECRETO NÚIVIERO 015,5 DE 6 B 2013

El Congreso de Colombia,.. DECRETA:

DIARIO OFICIAL No Bogotá D. C., martes, 29 de marzo de Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial

LEY 860 DE 2003 (diciembre 26) Diario Oficial No , de 29 de diciembre de 2003

DECRETO NUMERO 1477 DE 2009 (abril 29)

DECRETO 2011 DE (Septiembre 28)

LEY 1488 DE (diciembre 21) D. O , diciembre 21 de 2011

(mayo 29) Diario Oficial No de 4 de junio de 2013 MINISTERIO DE TRANSPORTE

RESOLUCIÓN 673 DE 2015

(septiembre 28) Diario Oficial No de 28 de septiembre de 2012 MINISTERIO DEL TRABAJO

DECRETO 738 DE (abril 17) Diario Oficial No de 17 de abril de 2013 MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL

(febrero 12) Diario Oficial No de 17 de febrero de 2010 AUDITORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

RERIBLICA BE COLOMBIA MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL

DECRETO 3402 DE (Septiembre 7) Por el cual se reglamenta parcialmente el artículo 31 de la Ley 962 de 2005 y se dictan otras disposiciones.

MINISTERIO DE DESARROLLO ECONÓMICO. DECRETO NÚMERO 565 DE 1996 (19 de marzo de 1996)

RESOLUCIÓN 232 DE (diciembre 18) Diario Oficial No de 30 de diciembre de Comisión de Regulación de Energía y Gas

EVIDENCIAS CARGUE DE INFORMACIÓN AL SISTEMA UNICO DE INFORMACIÓN SUI

(junio 27) Diario Oficial No , de 4 de julio de 2001 MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA

Por la cual se modifica y complementa la Resolución CREG 119 de 2007.

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO RESOLUCIÓN NÚMERO CRA 750 DE (febrero 8)

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

RESOLUCIÓN 551 DE (diciembre 19) Diario Oficial No de 26 de diciembre de 2005 CONTADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN

LEY 33 DE (noviembre 15)

HONORABLE CONCEJO MUNICIPAL. ACUERDO N 013 (Noviembre 28 de 2014).

LISTADO MAESTRO DE DOCUMENTOS EXTERNOS (NORMOGRAMA)

MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL RESOLUCIÓN NÚMERO DE 2012 ( 28 DIC 2012 )

El Congreso de Colombia DECRETA:

BOLETÍN INFORMATIVO. No. 222 Bogotá D.C., 01 de noviembre de NORMAS SOBRE EL MERCADO DE VALORES Y DEL SECTOR FINANCIERO

(julio 25) Diario Oficial No de 3 de agosto de 2006 SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

Por el cual se modifica parcialmente el decreto 255 de 2000 modificado parcialmente por el Decreto 2282 de 2003

FORMATO DE DECRETO DE CONFORMACIÓN DEL COMITÉ PERMANENTE DE ESTRATIFICACIÓN SOCIOECONÓMICA

(septiembre 20) Diario Oficial No de 4 de octubre de 2013 SUPERINTENDENCIA DEL SUBSIDIO FAMILIAR

ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2001 (julio 30) Diario Oficial No , de 1 de agosto de 2001

República de Colombia Concejo Municipal San José Caldas NIT:

ACUERDA: ARTÍCULO SEGUNDO.- ELEMENTOS DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA

LEY 688 DE 2001 AGOSTO 23

RESOLUCIÓN 193 DE 05 DE MAYO DE 2016 CONTADURIA GENERAL DE LA NACIÓN

DECRETO NUMERO 0516 DE 2004

RESOLUCIÓN 4158 DE 2010

DIAGNOSTICO MUNICIPIO DE PUERTO ESCONDIDO

DECRETO 393 DE (febrero 8) Diario Oficial No , del 12 de febrero de 1991 DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACION

AVISO DE INVITACION PÚBLICA MINIMA CUANTIA JULIO

LEY 872 DE 2003 (diciembre 30) Diario Oficial No , de 2 de enero de 2004

AGUA. Por la cual se establece el programa para el uso eficiente y ahorro del agua.

REPUBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DE SANTANDER MUNICIPIO DE CONTRATACIÓN DESPACHO ALCALDE

DECRETO 2011 DE (septiembre 28) Diario Oficial No de 28 de septiembre de 2012 MINISTERIO DEL TRABAJO

Ubertad y Orden. de Hacienda y Crédito Público ( 4 NOV2108

Tabla De Contenido. Régimen de Propiedad Horizontal Ley 675 de Agosto 3 de 2001 Por medio de la cual se expide el régimen de propiedad horizontal.

RESOLUCIÓN SSPD DE (octubre 7) Diario Oficial No de 14 de octubre de 2015

PROYECTO DE LEY DE 2015 CÁMARA

ARTICULO 369. <Artículo derogado por el Artículo 30 de la Ley 128 de 1994>.

<NOTA DE VIGENCIA: Resolución 210 de 2007 derogada por el artículo 103 de la Resolución 1235 de 2014>

(agosto 3) Diario Oficial No de 5 de agosto de 2011 MINISTRO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL

Por el cual se dictan medidas para desestimular el endeudamiento externo.

DECRETO NÚMERO DE 2016 ( )

República de Colombia. libertod YOrden MINISTERIO DEL TRABAJO. DECRETO NlIMERG '-- 2 O 11 DE 2012

RESIDUOS TÓXICOS Y PELIGROSOS ECCI

Por la cual se establecen normas relacionadas con el subsidio Familiar para vivienda de interés social y se dictan otras disposiciones

REPÚBLICA DE COLOMBIA MINISTERIO DE TRANSPORTE

"POR MEDIO DE LA CUAL SE MODIFICA PARCIALMENTE LA LEY 906 DE 2004 EN RELACIÓN CON LAS MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO PRIVATIVAS DE LA LIBERTAD" "Ea:

ACUERDO N 001 FEBRERO 12 DE 2014 POR MEDIO DEL CUAL SE CONCEDEN FACULTADES AL SEÑOR ALCALDE MUNICIPAL

REPUBLICA DE COLOMBIA MINISTERIO DE LA PROTECCION SOCIAL DECRETO NÚMERO DE 2011 ( )

DECRETO Nº DE 2015

BOLETÍN INFORMATIVO PARA COMISIONISTAS. No. 078 Bogotá D.C., 03 de mayo de NORMAS SOBRE EL MERCADO DE VALORES Y DEL SECTOR FINANCIERO

DECRETO No. 096 ( Octubre 22 de 2008) Por el cual se ajusta el Manual de Requisitos de los Empleos Públicos de la Alcaldía Municipal de Potosí

RESOLUCION 1023 DEL 28 DE JULIO DE 2005

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO DECRETO NÚMERO DE 2012 ( )

DR. ROBERTO CARLOS PALACIO GOMEZ C.C.

MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD TERRITORIO. DECRETO NÚ~ERc4 924

de compra no sea ejercida por el comprador, se aplicará el tratamiento descrito en el inciso anterior. "

DECRETO 779 DE (Marzo 28)

(septiembre 6) Diario Oficial No de 6 de septiembre de 2012 MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO

Módulo de identificación del problema o necesidad

ARTICULO 145. TARIFAS. Las tarifas aplicables a los vehículos gravados serán las siguientes, según su valor comercial:

Ministerio de Minas y Energía COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS. RESOLUCIÓN No. DE 2012 ( )

(agosto 12) Diario Oficial No de 13 de agosto de 2013 FONDO NACIONAL DEL AHORRO

REPUBLICA DE COLOMBIA DECRETO

DESPACHO ALCALDE. PROYECTO DE ACUERDO No Julio 15 de 2010

CONTRALORÍA MUNICIPAL DE BARRANCABERMEJA

INDICE El Marco Jurídico e Institucional del

NOMBRE DEL REGISTRO ADMINISTRATIVO SIGLA OBJETIVO GENERAL OBJETIVOS ESPECÍFICOS ANTECEDENTES UTILIDAD DEL PROYECTO DEFINICIONES BÁSICAS

Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial. Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial. República de Colombia

REPÚBLICA DE COLOMBIA MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO

RESOLUCIÓN 355 DE (septiembre 30) Diario Oficial No de 7 de octubre de Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural

Las siguientes consideraciones se formulan teniendo en cuenta el alcance del artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

DECRETO 1889 DE 1994 (agosto 3) Diario Oficial No , del 5 de agosto de 1994 Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 100 de 1993 EL

SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA. RESOLUCIÓN NÚMERO 1555 DE 2010 ( Julio 30 )

% De cargue Alcaldías IGA. Bogotá, 9 de noviembre de 2012

Secretaria general y de gobierno

DECRETO 1887 DE 1994 (agosto 3) Diario Oficial No , del 8 de agosto de 1994

ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ, D.C. DECRETO No. DE 2016

41 ~ I c ~ I I _ 1.1. ~~ u.~~~~l

Transcripción:

LEY 632 DE 2000 (diciembre 29) Diario Oficial No 44.275, de 29 de diciembre de 2000 EL CONGRESO DE COLOMBIA por la cual se modifican parcialmente las Leyes 142, 143 de 1994, 223 de 1995 y 286 de 1996. Resumen de Notas de Vigencia NOTAS DE VIGENCIA: - Modificada por la Ley 1537 de 2012, 'por la cual se dictan normas tendientes a facilitar y promover el desarrollo urbano y el acceso a la vivienda y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 48.467 de 20 de junio de 2012 DECRETA: ARTICULO 1o. El numeral 24 del artículo 14 de la Ley 142 de 1994, quedará así: "14.24 Servicio Público de Aseo. Es el servicio de recolección municipal de residuos, principalmente sólidos. También se aplicará esta ley a las actividades complementarias de transporte, tratamiento, aprovechamiento y disposición final de tales residuos. Igualmente incluye, entre otras, las actividades complementarias de corte de césped y poda de árboles ubicados en las vías y áreas públicas, de lavado de estas áreas, transferencia, tratamiento y aprovechamiento. ARTICULO 2o. SUBSIDIOS Y CONTRIBUCIONES PARA LOS SERVICIOS DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO. <Ver Notas del Editor> Las entidades prestadoras de estos servicios deberán alcanzar los límites establecidos en el artículo 99-6 de la Ley 142 de 1994, en materia de subsidios, en el plazo, condiciones y celeridad que establezca, antes del 28 de febrero de 2001, la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico. En ningún caso, el período de transición podrá exceder el 31 de diciembre del año 2005 ni el desmonte de los subsidios realizarse en una proporción anual inferior a la quinta parte del desmonte total necesario. En todo caso, una vez superado el período de transición aquí establecido no se podrán superar los factores máximos de subsidios establecidos en la Ley 142 de 1994. Para las entidades prestadoras de estos servicios, el factor a que se refiere el artículo 89-1 de la Ley 142 de 1994 se ajustará al porcentaje necesario para asegurar que el monto de las contribuciones sea suficiente para cubrir los subsidios que se apliquen, de acuerdo con los límites establecidos en dicha ley, y se mantenga el equilibrio. Las entidades prestadoras destinarán los recursos provenientes de la aplicación de este factor para subsidios a los usuarios atendidos por la entidad, dentro de su ámbito de operaciones. El Gobierno Nacional

establecerá la metodología para la determinación de dicho equilibrio. Jurisprudencia Vigencia Corte Constitucional: - La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo por el primer cargo por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-150-03 de 25 de febrero de 2003, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa. El editor destaca que la Corte falla sobre los apartes demandados, los cuales corresponden al texto original, pero expresa que al reproducirse en texto posterior también aplica el análisis. 'Consecuencias de la cosa juzgada respecto del artículo 68 de la Ley 142 de 1994, e inhibición para estudiar las demás normas acusadas por guardar estrecha relación con dicho artículo'. Ley 1450 de 2011; Art. 12 Num. 2o; Art. 64; Art. 125, Inciso 2o. Ley 1151 de 2007, Art. 99 Ley 142 de 1994; Art. 3o. Num. 3.7; Art. 5o. Num. 5.3, Art. 11 Num. 11.3; Art. 14 Num. 14.29; Art. 63 Num. 63.4; Art. 67 Num. 67.4; Art. 79 Num. 7o; Art. 89 Num. 89.1; Art. 99 Num. 99.6; Art. 100 ARTICULO 3o. REGIMEN DE SUBSIDIOS PARA EL SERVICIO PUBLICO DE ENERGIA ELECTRICA. Se podrá continuar aplicando subsidios dentro de los límites establecidos en las Leyes 142 y 143 de 1994, una vez superado el período de transición aquí establecido. Ley 142 de 1994; Art. 89; Art. 99; Art. 100 El período de transición para que las empresas que prestan el servicio público de energía eléctrica en el sistema interconectado nacional, alcancen los límites establecidos en las Leyes 142 y 143 de 1994 en materia de subsidios, no podrá exceder del 31 de diciembre del año 2001. El plazo para que los prestadores del servicio público de energía eléctrica en las zonas no interconectadas alcancen los límites establecidos en materia de subsidios, no podrá exceder del 31 del <sic> diciembre del año 2003. La Comisión de Regulación de Energía y Gas establecerá la gradualidad con la que dichos límites serán alcanzados. Jurisprudencia Vigencia Corte Constitucional - La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo por el primer cargo por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-150-03 de 25 de febrero de 2003, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa. 'Consecuencias de la cosa juzgada respecto del artículo 68 de la Ley 142 de 1994, e inhibición para estudiar las demás normas acusadas por guardar estrecha relación con dicho artículo'

Ley 1687 de 2013; Art. 78 Ley 1430 de 2010; Art. 42 Ley 1151 de 2007; Art. 65 Ley 142 de 1994; Art. 3o. Num. 3.7, Art. 5o. Num. 5.3; Art. 11 Num. 11.3; Art. 14 Num. 14.29; Art. 63 Num. 63.4; Art. 67 Num. 67.4; Art. 79 Num. 7o; Art. 89; Art. 99; Art. 100 ARTICULO 4o. UTILIZACION DE EXCEDENTES DEL FONDO DE SOLIDARIDAD PARA SUBSIDIOS Y REDISTRIBUCION DE INGRESOS - SECTORES ELECTRICO Y GAS NATURAL DISTRIBUIDO POR RED FISICA. Los excedentes que se presenten en el Fondo de Solidaridad para subsidios y redistribución de ingresos del sector eléctrico, luego de cubrir los déficit validados desde el 1o. de enero de 1998, se utilizarán para financiación de obras de electrificación rural, incluyendo el costo de conexión y medición del usuario. Los excedentes que se presenten en el Fondo de Solidaridad para subsidios y redistribución de ingresos del sector gas natural distribuido por red física, luego de cubrir los déficit validado desde el 1o. de enero de 1997, se utilizarán para financiar programas que conduzcan a incrementar su cobertura en estratos 1, 2 y 3 incluyendo la conexión y medición del usuario. Ley 142 de 1994; Art. 89.2 ARTICULO 5o. ADMINISTRACION DE RECURSOS DEL FONDO DE SOLIDARIDAD PARA SUBSIDIOS Y REDISTRIBUCION DE INGRESOS - SECTORES ELECTRICO Y GAS NATURAL DISTRIBUIDO POR RED FISICA. Los recursos del Fondo de Solidaridad para subsidios y redistribución de ingresos - Sectores Eléctrica y Gas Natural distribuido por red física, podrán ser administrados mediante fiducia o contratando directamente su manejo con un fondo público de carácter financiero con facultad para hacerlo. Código Civil, Art. 794; Art. 795; Art. 796; Art. 797; Art. 798; Art. 799; Art. 800, Art. 801; Art. 802; Art. 803; Art. 804; Art. 805, Art. 806; Art. 807; Art. 808, Art. 809; Art. 810, Art. 811; Art. 812; Art. 813; Art. 814; Art. 815; Art. 816; Art. 817; Art. 818; Art. 819; Art. 820; Art. 821; Art. 822; Art. 1495 Ley 1150 de 2007, Art. 2o. Num. 4o; Art. 25 Ley 80 de 1993; Art. 32 Num. 5o. Decreto 734 de 2012; Art. 3.4.1.1 Decreto 2474 de 2008; Art. 77 ARTICULO 6o. CONTABILIZACION DE CONTRIBUCIONES DE SOLIDARIDAD DE LAS EMPRESAS DE ENERGIA Y GAS. Las contribuciones de solidaridad reguladas en las Leyes 142 y 143 de 1994, 223 de 1995 y 286 de 1996, se contabilizarán por el monto facturado por las empresas. Los montos facturados de la contribución de solidaridad que se apliquen a

subsidios y no puedan ser recaudados, podrán ser conciliados contra nuevas contribuciones seis (6) meses después de facturados. Si posteriormente se produce el recaudo, deberán contabilizarse como nueva contribución. No se podrán girar recursos para pagar subsidios con recursos provenientes del Presupuesto General de la Nación o del "Fondo de Solidaridad para Subsidios y Redistribución de Ingresos" a aquellas empresas que no entreguen la información en los términos y la oportunidad señalada en el reglamento que para tal efecto expida el Ministerio de Minas y Energía. Si el cálculo del excedente que reporte una empresa es inferior al excedente estimado por el Ministerio de Minas y Energía se girará inicialmente a las empresas que presenten déficit en la misma zona territorial o al Fondo de Solidaridad y Redistribución de Ingresos, según el caso, el monto del excedente estimado por la empresa. Si en el término de tres (3) meses, contados desde la fecha en que se emitió la instrucción de giro por parte del Ministerio de Minas y Energía, la empresa no ha justificado, a juicio de este, la diferencia entre las estimaciones del Ministerio y las suyas, deberá girar a las empresas de la misma zona territorial o al Fondo de Solidaridad y Redistribución de Ingresos, el monto de la diferencia entre el primer giro realizado y el valor estimado por el Ministerio de Minas y Energía como excedente, con los intereses corrientes generados hasta la fecha que se efectúe el giro. Ley 223 de 1995 Ley 142 de 1994; Art. 89 ARTICULO 7o. El artículo 89-8 de la Ley 142 de 1994 quedará así: "Artículo 89-8. En el evento de que los 'Fondos de Solidaridad y Redistribución de Ingresos' no sean suficientes para cubrir la totalidad de los subsidios necesarios, la diferencia será cubierta con otros recursos de los presupuestos de las entidades del orden municipal, distrital, departamental o nacional". ARTICULO 8o. CONSUMO DE SUBSISTENCIA. El Ministerio de Minas y Energía, por intermedio de la Unidad de Planeación Minero-Energética, determinará para los sectores eléctricos y gas natural distribuidos por red física, qué se entiende por consumo de subsistencia, así como el período de transición en el cual este se deberá ajustar. Ley 1687 de 2013; Art. 78 Ley 1450 de 2011; Art. 103 ARTICULO 9o. ESQUEMAS DE PRESTACION DEL SERVICIO PUBLICO DOMICILIARIO DE ASEO. <Artículo derogado por el artículo 66 de la Ley 1537 de 2012> Notas de Vigencia

- Artículo derogado por el artículo 66 de la Ley 1537 de 2012, 'por la cual se dictan normas tendientes a facilitar y promover el desarrollo urbano y el acceso a la vivienda y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 48.467 de 20 de junio de 2012. Constitución Política; Art. 13; Art. 88; Art. 333 Código Civil; Art. 1495 Ley 1450 de 2011; Art. 125 Ley 1150 de 2007; Art. 2o. Num. 1o. Ley 142 de 1994, Art. 34; Art. 40; Art. 133 Decreto 1713 de 2002 Legislación Anterior Texto original de la Ley 632 de 2000 ARTÍCULO 9. Para la prestación de las actividades de recolección y transporte de los residuos ordinarios de grandes generadores, así como las de reciclaje, tratamiento, aprovechamiento, disposición final de los residuos y operación comercial, los municipios y distritos, responsables de asegurar su prestación, podrán aplicar el esquema de la libre competencia y concurrencia de prestadores del servicio, en los términos y condiciones que establezca el Gobierno Nacional. Para las actividades de recolección, transferencia y transporte de residuos generados por usuarios residenciales y pequeños productores, residuos patógenos y peligrosos, y para la limpieza integral de vías, áreas y elementos que componen el amoblamiento urbano público, los municipios y distritos deberán asegurar la prestación del servicio, para lo cual podrán asignar áreas de servicio exclusivo, mediante la celebración de contratos de concesión, previa la realización de licitación pública, procedimiento con el cual se garantizará la competencia. PARAGRAFO. Corresponde al Gobierno Nacional definir la metodología a seguir por parte de los municipios y distritos para la contratación del servicio público domiciliario de aseo. ARTICULO 10. VIGENCIA Y DEROGATORIAS. Esta ley rige a partir de su promulgación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias. MARIO URIBE ESCOBAR El Presidente del honorable Senado de la República MANUEL ENRIQUEZ ROSERO El Secretario General del honorable Senado de la República BASILIO VILLAMIZAR TRUJILLO El Presidente de la honorable Cámara de Representantes ANGELINO LIZCANO RIVERA El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL

PUBLIQUESE Y CUMPLASE Dada en Bogotá, D. C., a 29 de diciembre de 2000 ANDRES PASTRANA ARANGO JUAN MANUEL SANTOS CALDERON El Ministro de Hacienda y Crédito Público AUGUSTO RAMIREZ OCAMPO El Ministro de Desarrollo Económico CARLOS CABALLERO ARGAEZ El Ministro de Minas y Energía Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda. Legislación ARP - Riesgos Profesionales ISSN 2256-182X Última actualización: 15 de febrero de 2017