Sentencias de la Corte Suprema de Justicia

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Transcripción:

Sentencias de la Corte Suprema de Justicia Candidaturas Independientes. Servicios hospitalarios y farmacéuticos del Gobierno. Educación Judicial Popular Colección de bolsillo CSJ - N 001

Servicios de la Sala de lo Constitucional Imparte justicia Constitucional en tres tipos de Procesos: Amparo: Se interpone si considera que un acto u omisión de la autoridad o de particulares, viola o amenaza los derechos fundamentales establecidos en la Constitución de la República. Hábeas Corpus: Se presenta cuando considera que su libertad personal o la de un tercero, está siendo violada o amenazada de manera arbitraria; o cuando un detenido legalmente, sufre atentados a su seguridad e integridad física, psíquica o moral. Inconstitucionalidad: Procede contra las leyes, reglamentos, ordenanzas, etc. que lesionen alguna norma o principio constitucional o cuando en la formación de las leyes o acuerdos legislativos se viole la Constitución. Servicios de la Sala de lo Contencioso Administrativo: Sus principales atribuciones son resolver las controversias que se susciten con relación a la legalidad de los actos de la administración pública. Pueden conocer de los actos administrativos cuando se ejerzan potestades administrativas para fines distintos de los fijados por el ordenamiento jurídico. También se puede acudir a ella, para que conozca la denegación de peticiones, es decir, cuando la autoridad no haga saber su decisión al interesado en el plazo de sesenta días, contados desde la fecha de la presentación de la solicitud.

Introducción La Corte Suprema de Justicia de El Salvador, a través del Programa de Educación Judicial Popular, pone a disposición de la población, la explicación de dos diferentes sentencias pronunciadas por las Salas del máximo tribunal de justicia. Esperamos que con estas publicaciones, la población tenga la oportunidad de comprender más sus derechos y obligaciones y hacer uso de las instancias que le permitan obtener justicia. No se trata de reducir los análisis doctrinarios y jurisprudenciales a meras fórmulas populares, sino de poner este conocimiento al servicio de la gente que está interesada en conocer cómo razona la Justicia. 1

Resolución de la Sala de lo Constitucional sobre las Candidaturas Independientes Sentencia N 61-2009-1 2

Hola Carlos tiempo de no verte qué has hecho?, qué es de tu vida? Bien, bien! a propósito de acontecimientos, ya escuchaste que la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, resolvió un escrito presentado por un ciudadano? Sobre las Candidaturas Independientes? 3 Por aquí colega trabajando y pendiente de los acontecimientos que se están dando en el país y a ti, cómo te ha ido? Si, dicen que resolvieron sobre la inconstitucionalidad de los arts. 211, 215, 216, 218, 239, 250 inc. 6 del Código Electoral, por la violación a los art. 72 ord.3 78,80 inc.1 y 126 de la Constitución.

Si, en la que dice que se puede optar a cargos de elección popular, sin ser propuestos por un partido político Es bueno para los ciudadanos que esperan participar en una elección sin pertenecer a un partido político También establece que, como ciudadano, tienes la posibilidad de ir como candidato a diputado representando a alguna localidad. Crees que es positiva la forma en cómo han resuelto los Magistrados de la Sala de lo Constitucional? 4

Claro, porque también resolvieron que los candidatos que participen, tienen que ir en listas desbloqueadas... y es conveniente por que le da los espacios a la población a elegir a las personas que consideren más idóneas para un cargo público Crees que podemos participar como candidatos? Claro!!!, si cumplís con los requisitos 5

Y ahora, Cómo van a ser las votaciones? porque la Sala de lo Constitucional, en la resolución, dice que para las elecciones de diputados, debe asegurarse el derecho al sufragio activo con plena capacidad de opción 6

O sea que las papeletas de votación deberán de diseñarse de forma que permitan a los votantes identificar claramente a los candidatos de cada partido político y a los candidatos independientes? Que bien! lo más importante de esto, es que vamos a poder identificar al candidato para mostrar la preferencia, al emitir el voto 7

Cómo queda el Artículo 85 de la Constitución? 8 La Sala es el único Tribunal que puede declarar la constitucionalidad de las leyes, y ha dicho que el Art. 85 limita a ejercer el sufragio activo libremente, con plena capacidad de opción, como dice el Art. 73. Constitución de la República e El Salvador

Según la Sala de lo Constitucional, el sujeto de la Democracia es la Persona Humana, como dice el art. 1 de la Constitución, por tanto, los art. 73 y 78, que otorgan el derecho del sufragio, tienen más peso que el art. 85 que reconoce la función de los Partidos Políticos Art. 1 Cn.: El Salvador reconoce a la persona humana como el origen y el fin de la actividad del Estado, que está organizado para la consecución de la justicia, de la seguridad jurídica y del bien común... Art. 1, Art.73 y Art 78 de la Constitución Art. 85 de la Constitución 9

Al final creo que esta resolución es importante para la Democracia en nuestro país 10

Sentencia N 61-2009-1 Por tanto, Con base en las razones expuestas, jurisprudencia constitucional citada y arts. 72 ord. 3º, 78, 85 y 126 de la Constitución y arts. 9, 10, 11 y 31 ord. 3 de la Ley de Procedimientos Constitucionales, en nombre de la República de El Salvador, esta Sala Falla: 1. Declárase que el art. 215 inc. 2º núm. 5 del Código Electoral, emitido mediante el Decreto Legislativo n 417, de 14-XII-1992, publicado en el Diario Oficial n 16, tomo 318, de 25-I-1993, reformado mediante el Decreto Legislativo n 502, de 6-XII-2007, publicado en el Diario Oficial n 1, tomo 378, de 3-I-2008, es inconstitucional por violar los arts. 72 ord. 3º y 126 de la Constitución, ya que la exigencia de afiliación a un partido político al candidato a diputado limita el derecho de todos los ciudadanos a optar a dicho cargo. 2. Declárase que el art. 262 inc. 6º del Código Electoral es inconstitucional por violar el art. 78 de la Constitución, ya que la afectación que el sistema de lista cerrada y bloqueada ocasiona en el derecho de los ciudadanos a ejercer el sufragio activo libremente, con plena capacidad de opción, es desproporcionada. 3. Declárase que los arts. 239 inc. 1º y 250 inc. 1 del Código Electoral únicamente en lo relativo al sistema de lista cerrada y bloqueada son inconstitucionales por violar el art. 78 de la Constitución (sufragio libre), en virtud de la conexión material de aquellas disposiciones con el art. 262 inc. 6º del Código Electoral. 4. Declárase que los arts. 238 y 253-C inc. 3º del Código Electoral, reformado mediante el Decreto Legislativo n 843, de 13-X-2005, publicado en el Diario Oficial n 203, tomo 369, de 1-XI-2005 únicamente en lo relativo al sistema de lista cerrada y bloqueada son inconstitucionales por violar el art. 78 de la Constitución (sufragio libre), en virtud de la conexión material de aquéllas disposiciones con el art. 262 inc. 6º del Código Electoral. 5. Declárase que en los arts. 211 inc. 1º y 215 inc. 2º núm. 3 del Código Electoral no existe la inconstitucionalidad alegada, pues aquéllos admiten una interpretación conforme con los arts. 72 ord. 3º y 126 de la Constitución, en el sentido de que la acreditación de postulación partidaria sólo es exigible a los candidatos que opten por esa vía, pero éstos también podrán presentarse como candidatos independientes o, en otros supuestos especificados en esta sentencia, presentarse sin necesidad de la intermediación de un partido político. 6. Declárase que en los arts. 215 inc. 2º núms. 3 y 5, 216, 218 inc. 1º, 239 inc. 1º, 250 inc. 1º y 262 inc. 6º del Código Electoral no existe la inconstitu-

Sentencia N 61-2009-1 tucionalidad alegada, consistente en la supuesta violación al art.78 de la Constitución, ya que el sistema de lista establecido en aquéllos facilita la realización del derecho al sufragio activo en el marco de la organización electoral. 7. Declárase que en el art. 262 inc. 6º del Código Electoral en lo relativo al sistema de lista cerrada y bloqueada no existe la inconstitucionalidad alegada, consistente en la supuesta violación al art. 78 de la Constitución, ya que los ciudadanos ejercen el derecho al sufragio activo directamente, como la disposición constitucional prescribe. 8. Declárase que en los arts. 239 inc. 1º y 250 inc. 1 del Código Electoral en lo relativo al sistema de lista cerrada y bloqueada no existe la inconstitucionalidad alegada, consistente en la supuesta violación al art. 78 de la Constitución (sufragio directo), en virtud de la conexión material de aquéllas disposiciones con el art. 262 inc. 6º del Código Electoral. 9. Sobreséese el presente proceso respecto de la inconstitucionalidad del art. 211 inc. 2º del Código Electoral, emitido mediante el Decreto Legislativo n 417, de 14-XII-1992, publicado en el Diario Oficial n 16, tomo 318, de 25-I-1993, y reformado mediante el Decreto Legislativo n 666, de 29-IX-1993, publicado en el Diario Oficial n 183, tomo 321, de 1- X-1993, por la supuesta violación a los arts. 72 ord. 3 y 126 Cn., ya que el objeto de control no es idóneo para efectuar el examen de constitucionalidad. 10. Sobreséese el presente proceso respecto de la inconstitucionalidad de los arts. 215 inc. 1º, inc. 2º núms. 1, 2 y 4 e inc. 3º, 218 inc. 2º y 239 incs. 2º, 3º, 4º y 5º del Código Electoral, reformado mediante el Decreto Legislativo n 855, de 21-IV-1994, publicado en el Diario Oficial n 74, tomo 323, de 22-IV-1994 y Decreto Legislativo n 669, de 22-VII-1999, publicado en el Diario Oficial n 158, tomo 344, de 27-VIII-1999 en lo relativo al sistema de lista, por la supuesta violación al art. 78 Cn., ya que el objeto de control no es idóneo para efectuar el examen de constitucionalidad. 11. Sobreséese el presente proceso respecto de la inconstitucionalidad de los arts. 215, 216, 218 y 239 incs. 2º, 3º, 4 y 5 del Código Electoral en lo relativo al sistema de lista cerrada y bloqueada, por la supuesta violación al art. 78 Cn., ya que el objeto de control no es idóneo para efectuar el examen de constitucionalidad. 12. Notifíquese la presente resolución a todos los intervinientes. 13. Publíquese esta sentencia en el Diario Oficial, dentro de los quince días siguientes a esta fecha, debiendo remitirse copia de la misma al Director de dicho órgano oficial.

Resolución de la Sala de lo Contencioso Administrativo a favor de doce derechohabientes del Instituto Salvadoreño del Seguro Social Sentencia N 295-2007 13

La Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia, emitió una Sentencia que benefició a 12 derechohabientes del Instituto Salvadoreño del Seguro Social, quienes demandaron a dicha institución, por no brindar los servicios farmacéuticos, médico hospitalarios y de laboratorio. El objetivo de dar a conocer este ejemplo, es el de ilustrar a los ciudadanos sobre los diferentes derechos que pueden hacer valer ante las distintas instituciones que le prestan sus servicios, ya que el Estado está obligado a intervenir en la regulación del servicio y de asegurarse de su continuidad regularidad y generalidad. Corte Suprema de Justicia 14

Hey Marcial! y vos qué tenés?... Se te ve la cara algo enferma Ahh! pero ya venís del Seguro, ya vas a estar mejor... Ah! es que ando desvelado por la bronquitis, vengo del Seguro de pasar consulta. No, por que no me dieron la medicina, me pusieron este sello de NO EXISTENCIA, mira!! Hoy me va a tocar ver de dónde saco el dinero para comprarla, para mejorarme y poder seguir trabajando.

Es de estar pilas y bien informado, yo leí que doce personas demandaron al Seguro por omisión en la prestación de servicios, desatención en servicios hospitalarios y de laboratorio, lo mismo que te pasa a vos Ellos pusieron la demanda ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia y la Sala declaró en una Sentencia que es... 16

... ilegal la omisión del Instituto Salvadoreño del Seguro Social en la prestación de servicios farmacéuticos, expresada por medio de un sello con la expresión "no existencia" o "no existencia de medicamento", y la desatención en la prestación de servicios médico hospitalarios y de laboratorio 17

Noooombreee!! Esa resolución cuenta solamente para los que demandaron al Seguro. 18 Eso está bueno!! Quiere decir que ya la hicimos todos los que cotizamos al Seguro

en el caso en particular se ha determinado la violación a los derechos a la seguridad social, la salud y la vida de la parte demandante al NO proporcionar los medicamentos a los derechohabientes y NO realizar los exámenes prescritos NO dar las alternativas posibles para brindarles el tratamiento o servicio médico adecuado. 19

O sea!! que a los doce asegurados que se pusieron las pilas hoy sí les van a responder!... por mandato de la Sala que está en la Corte. sí usted! Una de las 12 personas que se movilizó es mí compañera de trabajo, y la abogada que les ayudó le explicó que se les habían violado varios derechos fundamentados en la Ley,* por eso se ordenó al Director del Seguro, y como medida para restablecer los derechos violados...: * Artículos 65 de la Constitución, 421, 427 Pr. C.; 31, 32 Y 53 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa

1- Proporcionar de manera efectiva los servicios farmacéuticos, médico hospitalarios y de laboratorio 2- Que en un futuro, a estas personas cuando no haya medicina se indique en las recetas de manera clara y precisa, a cuál farmacia deben dirigirse para reclamar los medicamentos, si no, por lo menos decirle a los pacientes cómo pueden hacer. 3- Les van a regresar el dinero por los gastos que los demandantes hicieron para aprovisionarse de los medicamentos recetados o de los exámenes médicos prescritos y que causaron toda la demanda.

Eso que la Sala de lo Contencioso Administrativo ha ordenado para este caso, va a ser de mucho beneficio; a esa Sala le corresponde conocer todas las controversias que se suscitan en relación a la legalidad de los actos de la administración pública y los demás asuntos que determinen las leyes. 22

... De no contar el ISSS, con los medicamentos o los servicios médicos necesarios para la preservación y restablecimiento de la salud, debe realizarse todas las gestiones pertinentes y poner todos los medios a su alcance a fin de brindar el servicio requerido, ofreciendo al paciente en el momento oportuno - para garantizar la prevención y tratamientos prescritos - alternativas viables como el reconocimiento del valor de los gastos ocasionados, o gestionar el abastecimiento de los medicamentos requeridos... Las diferentes Salas de la Corte Suprema de Justicia están trabajando para servir a la población salvadoreña a través de Sentencias que permitan a los usuarios del sistema y al país en general tener una pronta y cumplida Justicia. Desde acá podrás leer la Sentencia completa, para que conozcas y así pidas tus derechos ante la Corte Suprema de Justicia http://www.csj.gob.sv 23

Sentencia N 295-2007 II. FALLO. POR TANTO: con fundamento en las razones expuestas, artículos 65 de la Constitución, 421, 427 Pr. C.; 31, 32 y 53 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a nombre de la República, esta Sala FALLA: 1) Declarase ilegal la omisión del Instituto Salvadoreño del Seguro Social en la prestación de servicios farmacéuticos, expresada por medio de un sello con la expresión no existencia o no existencia de medicamento, y la desatención en la prestación de servicios médico hospitalarios y de laboratorio, atribuidos al Director General del Instituto Salvadoreño del Seguro Social. 2) Como medida para restablecer el derecho violado ordenase al Director del Instituto Salvadoreño del Seguro Social: i) Realizar todas las diligencias necesarias a fin de proporcionar de manera efectiva los servicios farmacéuticos, medico hospitalarios y de laboratorio a los demandantes; ii) Que en el futuro cuando en la farmacia de la dependencia donde se prescribió el medicamento, no se tenga en existencia el mismo, se plasme en las recetas de manera clara y precisa, a cual farmacia deben dirigirse los derechohabientes para reclamar los medicamentos, o en su caso ofrecer las alternativas pertinentes y oportunas a fin de no violentarles su derecho a la salud y vida; iii) El reintegro de los gastos en que hubieran incurrido los demandantes para aprovisionarse de los medicamentos recetados o de los exámenes médicos prescritos y que suscitaron esta controversia, previa comprobación por parte del ISSS de dichos desembolsos. 3) Condénase en costas a la parte demandada conforme al derecho común; 4) En el acto de la notificación, entréguese certificación de esta sentencia a la autoridad demandada y a la representación fiscal; NOTIFÍQUESE. PRONUNCIADA POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS Y LAS SEÑORAS MAGISTRADAS QUE LA SUSCRIBEN. 24

Sala de lo Constitucional José Belarmino Jaime (Presidente) Florentín Meléndez Padilla (Primer Vocal) José Néstor Mauricio Castaneda Soto (Segundo Vocal) Edward Sidney Blanco Reyes (Tercer Vocal) Rodolfo Ernesto González Bonilla (Cuarto Vocal) Sala de lo Civil María Luz Regalado Orellana (Presidente) Mirna Antonieta Perla Jiménez (Primera Vocal) Mario Francisco Valdivieso Castaneda (Segundo Vocal) Sala de lo Penal Rosa María Fortín Huezo (Presidente) Miguel Alberto Trejo Escobar (Primer Vocal) Ulices del Dios Guzmán Canjura (Segundo Vocal) Sala de lo Contencioso Administrativo Marcel Orestes Posada (Presidente) Miguel Ángel Cardoza Ayala (Primer Vocal) Lolly Claros de Ayala (Segunda Vocal) Evelyn Roxana Núñez Franco (Tercera Vocal)

www.csj.gob.sv Corte Suprema de Justicia República de El Salvador Noviembre 2010 ÓRGANO JUDICIAL Convenio de Préstamo BIRF No. 7135-ES Dirección de Comunicaciones y Relaciones Públicas Corte Suprema de Justicia Coordinación: Lic. Mario Erwin Larín Director de Comunicaciones Redacción Lic. Sandra Quintanilla Lic. Jacqueline Murillo Diagramación e Ilustraciones Lic. Linda Cierra