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4.1.- SENTENCIA DICTADA POR EL JUZGADO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 1 DE ALGECIRAS, EN P.A. Nº 18/12 INTERPUESTO POR DON ANTONIO GIL ROPERO.

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Transcripción:

de Alicante (Sección 8ª) Sentencia num. 360/2010 de 9 septiembre AC\2010\1521 CONCURSO (Ley 22/2003, de 9 julio): MASA PASIVA: créditos contra la masa: improcedencia: derecho de crédito de compradores de vivienda futura cuyos contratos no han sido resueltos a pesar del incumplimiento por la promotora antes de la declaración de su concurso: crédito ordinario. Jurisdicción: Civil Recurso de Apelación 277/2010 Ponente: Ilmo. Sr. D. Enrique García-Chamón Cervera La Sección 8ª de la de Alicante declara no haber lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte demandante frente a la Sentencia, de fecha15-06-2009, dictada por el Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de dicha localidad en autos de incidente concursal. AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE SECCION OCTAVA. TRIBUNAL DE MARCA COMUNITARIA ROLLO DE SALA Nº 277-M59/10 PROCEDIMIENTO: INCIDENTE CONCURSAL 802/08 DIMANANTE DEL CONCURSO 275/08 JUZGADO DE LO MERCANTIL ALICANTE-1 SENTENCIA NÚM.360/10 Iltmos.: Presidente: Don Enrique García Chamón Cervera. Magistrado: Don Luis Antonio Soler Pascual. Magistrado: Don Francisco José Soriano Guzmán. En la ciudad de Alicante, a nueve de septiembre de dos mil diez. 20 de enero de 2014 Thomson Reuters 1

La Sección Octava de la de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, actuando como Sección especializada en materia mercantil, ha visto los autos de Incidente Concursal 802/08 dimanante del Concurso 275/08, sobre impugnación de Lista de Acreedores, seguidos en el Juzgado de lo Mercantil Núm. 1 de Alicante, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante, Don Rubén y Doña Tania, representada por la Procuradora Doña Eva Gutiérrez Robles, con la dirección de la Letrada Doña Cristina Oliver Moreno y; como apeladas, las demandadas, de un lado, la concursada, HERRADA DEL TOLLO, S.L., representada por la Procuradora Doña Sonia Budi Bellod, con la dirección del Letrado Don Juan Carlos Miralles Pérez y; de otro lado, la Administración Concursal (Don Jose Ramón y Don Carlos Miguel ), no personada en esta alzada. I - ANTECEDENTES DE H E C H O.- PRIMERO En los autos de Incidente Concursal número 802/08 dimanante del Concurso 275/08 del Juzgado de lo Mercantil Núm. 1 de Alicante, se dictó Sentencia de fecha quince de junio de dos mil nueve, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:"que debo desestimar la demanda incidental interpuesta por Rubén y Tania contra la concursada y la administración concursal. Cada pare abonara las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad. Contra esta sentencia no cabe recurso alguno, pero las partes podrán reproducir la cuestión en la apelación más próxima siempre que hubieran formulado protesta en el plazo de cinco dias ( art 197.3LC)" SEGUNDO Contra dicha Sentencia se formuló protesta por la parte actora, a los efectos de reproducir la cuestión en la apelación más próxima. Una vez dictado el Auto de fecha 18 de diciembre de 2009 de terminación de la fase común y de apertura de la fase de convenio, se preparó el recurso de apelación contra la Sentencia anterior por la parte actora y, tras tenerlo por preparado, presentó el escrito de interposición del recurso, del que se dio traslado a las demás partes, presentando la Administración Concursal y la concursada sendos escritos de oposición. Seguidamente, tras emplazar a las partes, se elevaron los autos a este Tribunal donde fue formado el Rollo número 277-M59/10, en el que se admitió la prueba documental aportada por la apelante dando traslado a las partes para que formularan alegaciones sobre la misma con el resultado que consta en el Rollo. Se señaló para la deliberación, votación y fallo el día de la fecha, en el que ha tenido lugar. TERCERO En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales. 20 de enero de 2014 Thomson Reuters 2

VISTO, siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Enrique García Chamón Cervera. II - FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO La Sentencia de instancia pone término a un incidente concursal en el que se resuelve la impugnación de la calificación del crédito de los compradores que tienen su origen en tres contratos de compraventa de vivienda sobre plano celebrados entre las partes en el que constituyen hechos relevantes los siguientes: 1.-) Don Rubén adquirió las viviendas números 305 y 203 de la Parcela R10, a realizar en el Residencial Santa Ana del Monte de Jumilla mediante sendos contratos privados de compraventa celebrados los días 3 y 10 de noviembre de 2005, habiendo pagado a cuenta la suma de 64.770.- en conjunto y habiéndose pactado la entrega de las viviendas en el mes de febrero de 2008. 2.-) Doña Tania adquirió la vivienda número 317 de la Parcela R10, a realizar en el Residencial Santa Ana del Monte de Jumilla, mediante contrato privado de compraventa celebrado el día 9 de noviembre de 2005, habiendo pagado a cuenta la suma de 36.900.- y habiéndose pactado la entrega de la vivienda en el mes de febrero de 2008. 3.-) el concurso de la promotora se declaró mediante Auto de fecha 19 de mayo de 2008 y, en esa fecha, las obras del complejo residencial donde estaban enclavadas las viviendas objeto de compraventa apenas llegaban al 1%, sin constar aún la aprobación definitiva del Proyecto de Reparcelación ni la concesión de las licencias de edificación. Antes de acometer las concretas alegaciones del recurso hemos de destacar que la parte apelante promovió dos procedimientos judiciales con distinto objeto: el presente, que tiene por objeto la impugnación de la cuantía y la calificación del crédito establecida en la Lista de Acreedores presentada por la Administración concursal como parte de su Informe sin que en ese momento conste que se haya acordado aún la resolución de las compraventas; el otro (Incidente número 741/08, cuya copia de la Sentencia de instancia ha sido aportada por la apelante con su escrito de interposición del recurso) que tiene por objeto la resolución de los respectivos contratos de compraventa por incumplimiento de la concursada y las consecuencias restitutorias e indemnizatorias derivadas de la resolución con la determinación de la calificación del crédito restitutorio e indemnizatorio. A pesar de que son dos procedimientos distintos, las alegaciones del presente recurso parten de que los contratos de compraventa ya están resueltos y trata de justificar que el crédito restitutorio respecto de las cantidades entregadas a cuenta y el crédito indemnizatorio de los daños y perjuicios deben calificarse como créditos contra la masa. Este planteamiento no puede aceptarse porque el artículo 412 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ( RCL 2000, 34, 962 y RCL 2001, 1892) impide a las partes alterar posteriormente el objeto del proceso establecido en la demanda como consecuencia de la aplicación supletoria al procedimiento concursal en virtud de la Disposición final quinta de la Ley Concursal ( RCL 2003, 1748), de tal manera que las alegaciones del recurso deben referirse necesariamente a la impugnación de la cuantía y la calificación del crédito del comprador de una vivienda futura cuyo contrato no ha sido resuelto aún a pesar del incumplimiento por parte de la promotora antes de la declaración de su concurso. 20 de enero de 2014 Thomson Reuters 3

SEGUNDO Hechas las precisiones anteriores, hemos de compartir con la Sentencia de instancia que el derecho de crédito del comprador de una vivienda futura que ha satisfecho la parte del precio anticipado según lo pactado en el contrato, aún vigente, es un derecho a la entrega de la vivienda, esto es, una prestación in natura, no dineraria, que deberá computarse por el precio total asignado en el contrato a la respectiva vivienda (artículo 88.3 Ley Concursal ). Correlativamente, en el activo de la concursada, la Administración Concursal debió incluir un derecho de crédito de la concursada respecto del comprador por la parte del precio aplazado. En un contrato de compraventa que aún no ha sido resuelto no es posible cuantificar el derecho del comprador en la cantidad del precio anticipado porque la restitución de esa cantidad es un efecto de la resolución contractual que se ha interesado en el otro procedimiento incidental. Se insiste que en el presente procedimiento incidental se impugna la cuantía y calificación del derecho de crédito de los compradores de vivienda futura cuyos contratos no han sido resueltos. Como la demandante incidental mantiene que el crédito de los compradores comprende la restitución de las cantidades entregadas a cuenta y la indemnización de daños y perjuicios, la Sentencia de instancia desestima la demanda pero no entra a fijar la cuantía del crédito no dinerario en atención al principio de congruencia por no haber sido nunca objeto del proceso. TERCERO La otra cuestión controvertida es la calificación del derecho de crédito de los compradores pues considera la apelante que se trata de un crédito contra la masa en virtud de lo establecido en los artículos 61.2 y 84.2.6º de la Ley Concursal al tratarse de una prestación pendiente de cumplimiento a cargo de la concursada (entrega de las viviendas) en un contrato vigente con obligaciones recíprocas pendientes de cumplimiento a cargo de ambas partes. Se rechaza esta alegación y se mantiene la calificación de crédito concursal ordinario por las acertadas razones expuestas en la Sentencia recurrida: En primer lugar, no parece que en nuestro caso esté pendiente a cargo de la concursada el cumplimiento de la prestación pues a la fecha de la declaración del concurso ya habían transcurrido seis meses desde la fecha prevista en el contrato para la entrega de las viviendas y no se había iniciado en la práctica la ejecución de la obra. Calificar como crédito contra la masa la prestación pendiente a cargo de la concursada tiene sentido cuando el contrato se está cumpliendo pero no cuando se sabe que la concursada no ha cumplido ni puede cumplir. No puede contradecir la conclusión anterior el hecho de que en la propuesta de convenio se haya comprometido la concursada a construir novecientas viviendas lo que demostraría, según la apelante que aún podría cumplir su prestación, porque: a) no consta la aprobación de la referida propuesta de convenio; b) la fase de convenio es posterior a la de calificación de los créditos de los acreedores. En segundo lugar, si la idea que inspira a los créditos contra la masa es que se satisfacen con anterioridad a los créditos concursales porque contribuyen con su prestación postconcursal al mantenimiento de la actividad patrimonial del concursado, no consta que los demandantes incidentales hayan realizado prestación patrimonial alguna después de la declaración del concurso sino que todas 20 de enero de 2014 Thomson Reuters 4

ellas son anteriores por lo que ya eran acreedores antes de la declaración del concurso. No puede mantener la apelante que debe calificarse como crédito contra la masa el crédito a la restitución y a la indemnización porque el incumplimiento es posterior a la declaración del concurso pues ya hemos reiterado que los efectos restitutorios e indemnizatorios van aparejados a la resolución contractual que nunca ha sido objeto de este incidente. CUARTO Por último, se denuncia la incongruencia omisiva por falta de pronunciamiento sobre la calificación del crédito solicitado en concepto de indemnización de daños y perjuicios, cuya cuantía se concreta en los intereses dejados de percibir desde la entrega de las cantidades anticipadas hasta la fecha de la declaración del concurso. Se rechaza la tacha de incongruencia porque el crédito indemnizatorio es una consecuencia de la resolución contractual la cual nunca se solicitó en el presente incidente, de ahí que la misma Sentencia recurrida dijera: Dado que aquí no consta la resolución del vínculo contractual, no cabe reclamar una suma por intereses en concepto de daños y perjuicios. QUINT0.- A pesar de la desestimación del recurso no se efectúa especial imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante al considerar que la cuestión objeto de controversia no está sometida a criterios jurisprudenciales consolidados como admite el artículo 394.1, al que se remite el artículo 398.1, ambos, de la Ley de Enjuiciamiento Civil. SÉXTO.- De conformidad con lo establecido en la Disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial ( RCL 1985, 1578, 2635), se declara la pérdida del depósito constituido para la preparación del recurso al confirmarse la Sentencia impugnada. VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación. Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español. III - PARTE DISPOSITIVA FALLAMOS: Con desestimación del recurso de apelación deducido contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Alicante de fecha quince de junio de dos mil nueve, en las actuaciones de que dimana el presente Rollo, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la mencionada resolución, sin efectuar expresa imposición a ninguna de las partes de las costas causadas en esta alzada y, con declaración de la pérdida del depósito constituido para la preparación del recurso de apelación. Notifíquese esta Sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación. La presente resolución no es firme y podrá prepararse el recurso de casación, en los términos establecidos en el artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y el recurso extraordinario por infracción procesal, respecto de aquellas resoluciones que sean susceptibles de casación. 20 de enero de 2014 Thomson Reuters 5

Sólo podrá prepararse el segundo recurso, sin formular el de casación, en los supuestos en que este último sería admisible, en los casos previstos en los números 1º y 2º del apartado segundo del artículo 477 mencionado. De dichos recursos conocerá la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo (Disposición Final 16ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) y deberán prepararse ante esta Sección en el término de cinco días siguientes a la notificación, constituyéndose previamente a la preparación del recurso de casación y/o del extraordinario por infracción procesal DEPÓSITO para recurrir por importe de 50 por cada recurso que se ingresará en la Cuenta de Consignaciones de esta Sección Octava abierta, sin cuya acreditación no será admitido (LO1/2009, de 3 de noviembre). Se declara la pérdida del depósito constituido para la preparación del recurso. Así, por esta nuestra Sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. PUBLICACIÓN: En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior resolución por el Iltmo Sr. Ponente que la suscribe, hallándose la Sala celebrando Audiencia Publica. Doy fe. 20 de enero de 2014 Thomson Reuters 6