La Sociedad por Acciones Simplificada. Por: Carlos Alberto Velásquez Restrepo

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La Sociedad por Acciones Simplificada Por: Carlos Alberto Velásquez Restrepo Creada mediante la Ley 1258 del 5 de diciembre de 2008, la sociedad por acciones simplificada y no sociedad anónima simplificada como algunos la llaman erróneamente constituye la innovación más importante en el derecho societario colombiano, después de la Ley 222 de 1995. Se trata de un tipo social nacido en Francia en 1994 y que ha tenido gran aceptación entre los países europeos. 1 La sociedad por acciones simplificada tiene como característica principal la libertad de reglamentación de la que gozan él o los socios que hacen parte de ella, razón por la cual ha sido denominada, también, sociedad-contrato. Esto se explica por la creciente necesidad que enfrentan los países desarrollados o en vías de hacerlo de ofrecer a los inversionistas esquemas de inversión cada vez más flexibles, de suerte que les permita un amplio margen de control sobre el capital invertido y sobre la administración del los negocios. Flexibilidad que no ofrecen los tipos societarios tradicionales, creados en tiempos donde la racionalidad económica vigente era otra y donde no existía tanta preocupación por atraer la inversión extranjera y, sobre todo, cuando la integración económica no había alcanzado el desarrollo que hoy presenta, ni representaba una de las principales preocupaciones de los gobiernos de los distintos países. La sociedad por acciones simplificada es una respuesta a las nuevas necesidades económicas que requieren siempre estar acompañadas del desarrollo de las formas jurídicas, no solo por la flexibilidad en su configuración, sino, también, porque es una forma societaria presente en la gran mayoría de los países europeos, los cuales han copiado el modelo francés o han creado uno propio inspirado en éste. Lo anterior facilita el diálogo económico y jurídico a la hora de las integraciones comerciales, tan importantes para la economía nacional. No obstante, podría objetarse la inconveniencia de trasplantar a nuestro ordenamiento figuras de otras legislaciones, especialmente si advertimos las experiencias negativas que hemos tenido en estos procesos. Sin embargo, en esta ocasión es posible predecir y Abogado especialista en Derecho Civil, Comercial y Laboral de la Universidad Pontificia Bolivariana; catedrático universitario en pregrado y posgrado de la Universidad Pontificia Bolivariana y de la Universidad de Antioquia; doctrinante, autor de dos obras en las áreas de Derecho Civil, Comercial y Sociedades, Director del Bufete Velásquez Restrepo Abogados Derecho económico.

constatar, a estas alturas, un buen recibimiento de la institución copiada, pues al provenir de una tradición jurídica de derecho continental, la adaptación y la comprensión del esquema se hace mucho más fácil, además del cuidadoso trabajo de configuración de los redactores de la ley. Veamos, pues, las particularidades de la Ley, la cual, como se dijo, contiene normas que en la mayoría de los casos son de carácter supletorio, pues se busca dar a los asociados la mayor libertad para configurar el esquema social. Adicionalmente, sus normas podrán ser aplicadas analógicamente para las demás sociedades en caso de duda, toda vez que sus disposiciones, aunque supletivas en algunos casos, son normas societarias de carácter especial y de derecho positivo, que por lo demás desplazan toda posición doctrinal anterior. Así, por ejemplo, lo relativo al administrador de hecho o de facto regulado en el art. 27 de la Ley1258 de 2008 sería aplicable para las demás sociedades 1. 2 Generalidades Pluralidad. En consonancia con las tendencias societarias modernas, la sociedad por acciones simplificada puede constituirse por una o varias personas, naturales o jurídicas. Esta unipersonalidad es muy común en Europa, pues desde hace más de 15 años esta vigente en toda la unión la Duodécima Directiva sobre sociedades de capital unipersonales. La unipersonalidad puede ser al momento de la constitución o con posteridad a ésta, pudiendo variar en cualquier momento, sin necesidad de ningún trámite especial. Con todo, aun teniendo un solo accionista, la sociedad por acciones simplificada debe un llevar libro de accionistas, cosa distinta a lo contemplado para las empresas unipersonales en el artículo 125 del decreto 2649 de 1993. A la larga, no puede olvidarse que por ser una sociedad por acciones, la transferencia de éstas, como quiera que son títulos 2 valores nominativos, requieren de su endoso y registro en el libro de accionistas. Asimismo, incluso en una sociedad por acciones simplificada con un solo accionista, habrá lugar a constituir asamblea cuando la decisión a adoptar así lo exija, como sería el caso, por ejemplo, de que se vayan a 1 El fundamento de la analogía (art. 8 de la Ley 153 de 1887) y su clasificación han sido expresados por la Corte Constitucional en sentencia 083 de 1995, donde se dijo que cuando el juez razona por analogía, aplica la ley a una situación no contemplada explícitamente en ella, pero esencialmente igual, para los efectos de su regulación jurídica, a la que sí lo está. Esta modalidad se conoce en doctrina como analogia legis, y se la contrasta con la analogia juris en la cual, a partir de diversas disposiciones del ordenamiento, se extraen los principios generales que las informan, por una suerte de inducción, y se aplican a casos o situaciones no previstas de modo expreso en una norma determinada. Tratándose del derecho comercial, es fuente formal de primer orden por disposición expresa del artículo 1º del Código, a diferencia de lo que sucede en el derecho civil, en donde es apenas fuente secundaria y subsidiaria, acorde con el artículo 8º de la ley 153 de 1887. 2 Nada impide que las acciones de una persona consten en un solo título o en tantos títulos como acciones se traten. Cfr., SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES. Concepto 200-127317 de octubre 27 de 2009.

aprobar los estados financieros. En este evento, el accionista único terminaría aprobando, implícitamente 3, su propia gestión si fue quien obró como representante legal de la sociedad. Responsabilidad. Como en toda sociedad por acciones, la responsabilidad de los socios está limitada al monto de sus aportes. No obstante, la innovación en este campo está dada por la exoneración expresa de responsabilidad para los accionistas por obligaciones laborales, tributarias o de cualquier otra naturaleza que adquiera la sociedad (Art. 1 Ley 1258 de 2008). Esta limitación es una clara muestra de la intención del legislador de fomentar la inversión nacional y extranjera, garantizando la intangibilidad del patrimonio personal del socio, por cualquier deuda que pueda generar la sociedad. Sin embargo, más adelante la misma ley establece la posibilidad de desestimar la personalidad jurídica de la sociedad y perseguir el patrimonio de los socios, específicamente en los casos en que se utilice la sociedad no para generar empleo y riqueza sino para defraudar al Estado, a los trabajadores y a los acreedores sociales (Art. 42 Ley 1258 de 2008). 3 Naturaleza. Establece el art. 3 de la ley 1258 que la sociedad por acciones simplificada es una sociedad de capitales, cuya naturaleza será siempre comercial, sin importar el objeto social de la misma. No se explica la razón por la cual la sociedad por acciones simplificada tiene que ser exclusivamente comercial, impidiéndole, por ejemplo, a un padre de familia desarrollar bajo este tipo societario actividades civiles, máxime si se tienen en cuenta las diferencias tributarias, contables y de fiscalización (Decreto 3100 de 1997) existentes entre las sociedades civiles y comerciales, pues las primeras, por ejemplo, no están sometidas a la fiscalización de la Superintendencia de Sociedades. En nuestra opinión, la naturaleza comercial de una sociedad debe atender a las circunstancias reales en que se despliega su actividad, no a una mera designación legal de índole formal. Seguramente el propósito de esta norma fue unificar el tratamiento legal de todas las sociedades que se constituyan con arreglo a esta Ley. Sin embargo, tal distinción era innecesaria, pues ya la Ley 222 de 1995 había establecido que a las sociedades civiles se les aplicarían las normas sobre sociedades comerciales, unificando la legislación en materia de sociedades, aunque respetando, de todas maneras, la naturaleza jurídica de las sociedades en todos los casos y para todos los efectos, toda vez que ambos tipos sociales son distinguibles legalmente. Definitivamente, esto constituye, en nuestra opinión, un error imperdonable. En materia tributaria la sociedad por acciones simplificada se asimila, para todos los efectos, a la sociedad anónima. Esto se traduce, entre otras consecuencias, en la aplicación idéntica 3 SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES. Concepto 220-101685 de octubre 20 2010

de la tarifa del Impuesto a la Renta, la responsabilidad en el Impuesto al Valor Agregado (IVA), la retención en la fuente (agente retenedor) y el Impuesto de Industria y Comercio. Esta aclaración legal es casi superflua, pues las diferencias que existen, tributariamente hablando, entre los distintos tipos sociales es mínima, reduciéndose, prácticamente, al tema de la responsabilidad de los socios frente a las obligaciones para con el fisco (Art. 794 del Estatuto Tributario) y frente a los trabajadores. Constitución. Podrá constituirse por contrato, como cualquier sociedad, pero, además, por acto unilateral. Esta es sin duda una de las innovaciones más importantes de este tipo societario, pues obliga a replantear todas las teorías sobre la sociedad como contrato de colaboración. En nuestro país, la unipersonalidad constituye la culminación de un proceso que comenzó en 1995 con la creación de la empresa unipersonal en la Ley 222, continuó en el 2006 con la Ley 1014, en la cual expresamente se consagró la posibilidad de constituir sociedades de un solo socio y, finalmente, se consolida con la Ley 1258 de 2008. 4 La doctrina nacional se mostró bastante reacia a aceptar sociedades de un solo socio. Les parecía un verdadero exabrupto, una verdadera contradicción. Pero, a pesar de que, en principio, pueda parecer extraño, si se comprende el fin económico que busca esta figura, la extrañeza desaparece. En realidad, se trata de un modelo de inversión que le permite a una sola persona, sea natural o jurídica, destinar parte de su patrimonio a la realización de un negocio, asumiendo la responsabilidad limitada por las deudas y pérdidas que pueda arrojar la empresa, protegiendo su propio patrimonio. Esto, sumado a la posibilidad que tiene el socio único de administrar con independencia su negocio, convierte este tipo social en un gran incentivo para el emprendimiento y para la creación de nuevas empresas. Además, con la exigencia de un pluralidad mínima, se fomentaba la utilización de socios de papel, que sólo aparecían en la escritura de constitución, pero que luego no volvían a tener ninguna relación con la sociedad y que, incluso, llegaban a convertirse, en ocasiones, en un inconveniente, pues se requerían para realizar algunos actos o trámites, como la liquidación, entre otros. Tal posibilidad de inversión y de generación de empleo no puede verse sacrificada por la incapacidad de algunos de comprender que el concepto de sociedad como contrato de colaboración ha sido superado por la realidad económica actual, siendo necesario avanzar hacia le reelaboración del mismo, ya no como un conjunto de personas naturales o jurídicas que se reúnen para realizar aportes y desarrollar una empresa social; sino como una unidad económica productiva, un sujeto de derecho que actúa en el tráfico mercantil, con independencia de cuántos sean sus socios. Quienes niegan la posibilidad de esta sociedad

pretenden sobreponer un argumento meramente académico y formal frente al desarrollo económico que se puede generar. Dejando de lado esta discusión, es importante, también, hacer las siguientes anotaciones en cuanto al documento de constitución. De la misma manera como en las sociedades unipersonales de la Ley 1014 de 2006, la sociedad por acciones simplificada se pueden constituir por documento privado, a menos que se aporten bienes cuya tradición esté sujeta a la formalidad de la escritura pública, en cuyo caso deberá procederse de esta manera y cumplir con las diligencias de registro. Pero si se trata de documento privado, éste debe estar debidamente reconocido antes de su presentación para el registro. Reconocimiento que no puede limitarse tan sólo a las firmas de los socios, sino que debe entenderse, además, como reconocimiento del contenido del documento, pues de los estatutos de la sociedad emanan obligaciones, por lo que no debe quedar duda sobre el conocimiento completo que de las disposiciones del acuerdo social tienen quienes han decidido constituir la sociedad. 5 Estos reconocimientos pueden hacerse personalmente por quienes intervienen en el acto o por apoderado. Esperamos que esta última disposición sea acatada de manera atenta por las cámaras de comercio, pues algunas de ellas, en vigencia de la mencionada Ley 1014, crearon el requisito según el cual todos los que figuraban como socios en el documento de constitución debían comparecer personalmente a la taquilla de registro para presentarlo, sin que fuera posible realizar dicha diligencia a través de apoderado. Esta vez la Ley fue expresa en disponer que no es obligatorio comparecer personalmente para el reconocimiento del documento y, menos aún, para su presentación en registro. Sin embargo, no obstante ser ello así, la Superintendencia de Sociedades ha venido matizando un poco la cuestión. En el sentir de ese organismo, el reconocimiento a través de apoderado sólo procede cuando los suscriptores del documento de constitución de la sociedad ya tienen registradas sus firmas ante el respectivo notario 4. En cuanto a la forma de constitución, algunos doctrinantes han venido sosteniendo que si una sociedad por acciones simplificadas se constituye por escritura pública, estando por fuera de la hipótesis en que la transferencia de activos así lo exija (por ejemplo en tratándose de bienes inmuebles), tal constitución adolecería de nulidad por ir en contravía de norma imperativa pues, según ellos, el art. 5 de la ley 1258 hace referencia a la constitución únicamente mediante documento privado, y no por simple medio escrito. Tal interpretación literal del artículo no parece ser muy afortunada, pues sabido de cierto es que quien puede lo más, en este caso, constituir la sociedad mediante documento público, puede lo menos, es decir, constituirla a través de documento privado. Si el espíritu de la ley es 4 SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES. Concepto 220-065681 de abril 16 de 2009.

flexibilizar este tipo societario, no han de ser bienvenidas las interpretaciones formalistas. Otra novedad introducida por esta ley fue la de darle carácter de constitutivo a la inscripción del documento de constitución en el Registro Mercantil. Diferente de la función que tradicionalmente cumplía, pues antes la sociedad se entendía legalmente constituida desde el momento en que se suscribía la escritura pública, y el registro tenía efectos de publicidad y oponibilidad a terceros, y no de constitución de la persona jurídica, como se le otorgó para esta clase de sociedades. Como novedad importante, puesta ya en práctica por algunas cámaras de comercio en nuestro país, la sociedad por acciones simplificada puede constituirse mediante mensajes de datos 5. Sobre este punto, recordemos que la Ley 527 de 1999 define el mensaje de datos como toda aquella información generada, enviada, recibida, almacenada o comunicada por medios electrónicos, ópticos o similares, como pudieran ser, entre otros, el Intercambio Electrónico de Datos (EDI), Internet, el correo electrónico, el telegrama, el télex o el telefax. Para este caso, la firma de los constituyentes deberá constar por medios electrónicos. 6 En mérito de lo expuesto, será sociedad de hecho aquella que no haya registrado el documento de constitución ante la cámara de comercio correspondiente. Pero la cuestión no es tan simple, pues la redacción del art. 7 de la Ley 1258 no es la más afortunada de todas, dando pie al surgimiento de algunas confusiones doctrinarias. De acuerdo con el tenor literal del artículo, «se entenderá para todos los efectos legales que la sociedad es de hecho si fueren varios los asociados». Qué pasa, entonces, si no son varios los asociados, pues, como ya vimos, es posible constituir una sociedad por acciones simplificada de una sola persona? El artículo, en su parte final, resuelve este interrogante al decir que en el evento en que se trate de una sola persona, ésta responderá personalmente por las obligaciones que contraiga en desarrollo de la empresa. Así las cosas, constituida una sociedad por acciones simplificada de una sola persona, cuyo registro ante la cámara de comercio no se ha efectuado, ésta no da lugar a una sociedad de hecho, pues, para que así sea, la norma exige pluralidad en cuanto a las personas constituyentes de la sociedad. Ya en cuanto al contenido del documento de constitución, la ley estableció los siguientes requisitos. 1. Nombre, documento de identidad y domicilio de los accionistas. 5 SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES. Concepto 220-003992 de febrero 1 de 2010.

2. Razón social o denominación de la sociedad 3. El domicilio principal de la sociedad y el de las distintas sucursales que se establezcan en el mismo acto de constitución. 4. El término de duración. 5. El objeto social. 6. El capital autorizado, suscrito y pagado, la clase, número y valor nominal de las acciones representativas del capital y la forma y términos en que estas deberán pagarse. 7 7. La forma de administración y el nombre, documento de identidad y facultades de sus administradores. En todo caso, deberá designarse cuando menos un representante legal. La cámara de comercio encargada del registro realizará el control de legalidad sobre el documento, verificando el cumplimiento de todos los requisitos exigidos en la Ley, y solo se abstendrá de inscribir el documento cuando encuentre que se omitió alguno de ellos. Una vez realizada la inscripción, el registro cumple con su función de saneamiento formal, es decir, solo podrá impugnarse el contrato o el acto unilateral por incumplimiento de los requisitos de existencia o de fondo del acto o contrato. Por último y como particularidad, vale la pena destacar que la Superintendencia de Sociedades, siguiendo una lógica incomprensible, ha expresado que, en su opinión, las sociedades por acciones simplificadas no pueden constituirse mediante el mecanismo de suscripción sucesiva, previsto en los artículos 49 y siguientes de la Ley 222 de 1995 6, pues ello riñe con la flexibilidad que las caracteriza. No compartimos el sentir de esa entidad por cuanto, si bien es cierto que la sociedad por acciones simplificada se caracteriza por su flexibilidad, nada obsta para que los mismos socios decidan acogerse a la rigurosidad propia de algunas normas que se aplican a la sociedad anónima, como es el caso, o que, en virtud de la libre creación normativa, los socios decidan regular un procedimiento sui generis de constitución sucesiva de la sociedad, previo al surgimiento de ésta y apartándose, en gran medida, de lo dispuesto en la Ley 222 de 1995, en ejercicio del principio de autonomía de la voluntad. Nombre. El nombre de la sociedad puede estar conformado por una razón o denominación social, seguida de las palabras Sociedad por Acciones Simplificada o de las siglas S.A.S. 6 SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES. Concepto 220-065681 de abril 16 de 2009.

Duración. El término de duración de la sociedad podrá ser indefinido, bien sea porque así se haya consignado expresamente en el acto de constitución o porque se haya guardado silencio, en cuyo caso la ley entiende que no se le ha fijado término. Objeto social. Podrá ser indeterminado, en cuyo caso deberá consagrarse la cláusula para la realización de cualquier actividad licita civil o mercantil o cualquier otra equivalente. Con todo, si nada se expresa en el acto de constitución, se entenderá que la sociedad podrá realizar cualquier actividad lícita 8 Capital social. Al igual que en la anónima, en la sociedad por acciones simplificada es posible encontrar los tres estados del capital, esto es: autorizado, suscrito y pagado. Sin embargo, no tienen la obligación de acatar las reglas que el Código de Comercio consagra para las sociedades por acciones, en cuanto a porcentajes de capital, proporciones, plazos, entre otros. En otras palabras, no están obligadas a cumplir con lo dispuesto en el art. 376 del Estatuto Mercantil, el cual establece que al momento de la constitución, el capital suscrito deberá corresponder por lo menos al 50% del capital autorizado y deberá pagarse por lo menos una tercera parte de éste, dando un plazo máximo de un año para pagar el resto. Al momento de la constitución, él o los socios gozan de total libertad para definir las reglas sobre el capital, pudiendo incluso someterse voluntariamente a las consagradas en la legislación mercantil. La única limitación que impone la ley es en cuanto al plazo para pagar el capital, el cual no puede exceder de dos años. Limitación que se comprende, pues no es posible dejar librado a la voluntad de los socios la fecha en que habrán de pagar sus aportes, teniendo en cuenta que es el capital de trabajo de la sociedad y, al mismo tiempo, la prenda general de los acreedores de la misma. En este sentido, y salvo lo relativo al término de dos años, en la medida en que la Ley 1258 de 2008 no prevé el procedimiento a seguir frente a los accionistas morosos en el pago del capital social, bien pueden los estatutos sociales regular este aspecto 7, consagrando, incluso, otras medidas correctivas distintas o adicionales a las reguladas en el art. 397 del Código de Comercio, como sería el caso, por ejemplo, de que se contemple como sanción al accionista moroso una deducción del 50% sobre las acciones que sí ha pagado. Esta flexibilidad en cuanto a la conformación del capital explica el porqué en el art. 4 de la Ley 1258 de 2008 se prohíbe que las acciones y demás valores que emita la sociedad por acciones simplificada puedan ser inscritos en el Registro Nacional de Emisores y Valores, y negociarse en bolsa. Ahora bien, en caso de que una sociedad por acciones simplificada 7 SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES. Concepto 220-085809 de septiembre 21 de 2010.

tenga la intención de emitir bonos en ejercicio de la facultad que le concede el Art 4 de la Ley 1258, no sólo debe hacerlo mediante una oferta privada 8, puesto que la oferta pública de cualquier tipo de valor les está prohibida 9, sino que, también, requiere autorización de la Supersociedades de conformidad con lo contemplado en el decreto 1026 de 1990 10. De otra parte, aunque la ley guarda silencio al respecto, en nuestra opinión, la sociedad por acciones simplificada está obligada a dar a conocer tanto el capital autorizado, como el suscrito y el pagado, con el fin de brindarle garantías a sus acreedores en relación con el monto y cuantía de su prenda común. 9 A propósito de restricciones, y dicho sea de paso, no pueden organizarse en forma de sociedad por acciones simplificada los bancos, almacenes generales de depósito, fiduciarias, la sociedad portuaria, las bolsas y las titularizadoras de valores, los clubes deportivos, las empresas de vigilancia y seguridad privada 11, las empresas aseguradoras 12, entre otras. Por último, de suma importancia resulta tener en cuenta el inciso segundo del art. 9 de la Ley 1258 de 2008, pues allí se consagra la posibilidad de establecer montos mínimos y máximos de capital que podrán pertenecer a determinados grupos de accionistas. Por ejemplo, en una sociedad por acciones simplificada de tres accionistas se puede pactar que en ningún momento durante la vigencia de la sociedad los accionistas A y B podrán tener más del 20% cada uno del capital social, mientras que el accionista C siempre tendrá el 60% del capital social. En el fondo, lo que pretende la norma es crear una nueva opción para determinar desde el principio y para toda la vida de la sociedad el poder decisorio que tendrá cada uno de los socios durante la ejecución del contrato. Clasificación de las acciones Otra gran innovación de la Ley 1258 fue la creación de nuevas clases y series de acciones, que responden de manera precisa a los intereses de cada uno de los accionistas, fomentando la participación de más inversionistas en la sociedad. 8 Recordemos que se entiende por oferta privada aquella que se dirige a no más de noventa y nueve personas determinadas o a los mismos accionistas de la sociedad siempre y cuando no sobrepasen los quinientos. Cfr., SUPERINTENDENCIA FINANCIERA. Concepto 2009030292-004 de junio 17 de 2009. 9 Cfr., SUPERINTENDENCIA FINANCIERA. Concepto 2009030292-004 de junio 17 de 2009. 10 SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES. Concepto 220-031511 de mayo 23 de 2010. 11 SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES. Concepto 220-099861 de julio 20 de 2009. 12 SUPERINTENDENCIA FINANCIERA. Concepto 45970 de julio 6 de 2009.

Las clases de acciones son tipos de acciones diferenciados por los derechos que confieren a su titular, mientras que las series son emisiones sucesivas de la misma clase de acciones realizadas en diferentes tiempos. Las clases de acciones que pueden crearse, entre otras, son las siguientes: Acciones privilegiadas. Reguladas por el art. 381 del Co. de Co., son acciones que le conceden a su titular algunas prerrogativas de carácter exclusivamente económico, como, por ejemplo, la garantía de un derecho preferencial para su reembolso en caso de liquidación de la sociedad hasta concurrencia de su valor nominal. 10 Acciones con dividendo preferencial y sin derecho a voto. Reguladas en el art. 61 de la Ley 222 de 1995, se trata de acciones que otorgan privilegios económicos a sus titulares, a cambio de la limitación de ejercer el derecho de naturaleza política que tiene todo accionista, esto es, a participar con su voto en las decisiones de la sociedad. No obstante, e en algunas situaciones excepcionales, como en aquellas que impliquen la afectación de sus derechos, se les reconoce esta facultad. Acciones con dividendo fijo anual. Como su mismo nombre lo indica, son acciones que le permiten a su titular percibir un porcentaje fijo de las utilidades de la sociedad al final de cada ejercicio anual. Se trata de una variante de la anterior clase, con la diferencia de que no implican necesariamente la pérdida del derecho de voto, por cuanto será posible otorgárselo. Además, se podrá pactar libremente la forma de pago del dividendo y no tendrán la limitación contenida en la Ley 222 de 1995, en cuanto a que el porcentaje de acciones de esta clase no pueden superar el 50% del capital de la sociedad. En lo concerniente a los demás derechos que confieren, procedimiento para la creación y eliminación, en virtud de lo dispuesto en el art. 10 de la Ley 1258, corresponde a la asamblea general de accionistas determinar su regulación, siendo necesario que los derechos inherentes a éstas consten en el dorso de los títulos y en la autorización para su circulación. Acciones de pago. Constituyen la verdadera innovación en la clasificación de las acciones en el derecho colombiano. No establece la ley ninguna limitación en cuanto a los pagos que pueden hacerse con estas acciones, por tanto, es de suponer que no existe ninguna restricción para su negociación. La única que cabría tiene que ver con el pago de acreencias laborales, en cuyo caso se deberá dar estricto cumplimiento a lo dispuesto en el art. 129 del Código Sustantivo del Trabajo sobre el pago en especie, es decir, que no podrán superar el 50% del salario o el 30% en el caso de que el trabajador devengue un salario mínimo legal.

Por sí solas las acciones de pago no conllevan la participación de sus titulares en la administración de la empresa, sin embargo, nada obsta para que éstas acciones u otras de cualquier tipo impliquen algún grado de intervención en este campo 13. En últimas, con las acciones de pago se busca hacer partícipes de la sociedad a quienes prestan servicios a favor de ésta. Ahora bien, como particularidad a destacar, las acciones de pago, a diferencia de las demás clases de acciones, no están sujetas, para su adquisición, al procedimiento ordinario de colocación y suscripción de acciones 14. Como quiera que con las acciones de pago la sociedad busca retribuir un servicio prestado a su favor, no es viable hablar de suscripción de acciones para su adquisición, puesto que ello implicaría que las personas beneficiarias de las acciones de pago tuvieran que realizar aportes en ese momento para ocupar la posición de accionistas. En suma, se es beneficiario de acciones de pago por la sola voluntad de la sociedad en retribuir un servicio prestado, y no por virtud de un proceso de colocación y suscripción de acciones. Dos consecuencias se derivan de esto, la primera y quizás más importante radica en que habiéndose pactado el derecho de preferencia, no hay lugar a éste en tratándose de acciones de pago, y la segunda tiene que ver con que no es posible hablar de prima de colocación para este tipo de acciones. 11 Por último, las acciones de pago no se pueden confundir con los denominados aportes de industria. Estos, permitidos para las sociedades por acciones simplificadas 15, están contemplados en el art. 137 y siguientes del Código de Comercio. Acciones con voto singular o con voto múltiple. Otra de las innovaciones importantes de la sociedad por acciones simplificada es la posibilidad de crear acciones con voto singular o voto múltiple. Las primeras, como su nombre lo indica, dan a su titular un voto por cada acción, como hasta ahora había funcionado en el derecho colombiano; mientras que, las segundas, pueden dar el derecho a que cada acción equivalga a más de un voto. Para una mejor comprensión, pensemos en el siguiente ejemplo: Se constituye una sociedad simplificada por acciones en la cual participará como accionista una persona que, por sus especiales conocimientos, es fundamental para el negocio. Esta persona exige tener el control de la sociedad, pero sin aportar el capital suficiente para lograr la mayoría accionaria. Para sortear este inconveniente se puede pactar lo siguiente: Si el capital de la sociedad será de 100, dividido en 100 acciones con un valor unitario de 1, el 13 Cfr., SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES. Concepto 220-113532 de septiembre 8 de 2009. 14 Cfr., SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES. Concepto 220-099852 de julio 20 de 2009. 15 Cfr., SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES. Concepto 220-023136 de abril 19 de 2010.