EN XALAPA-ENRÍQUEZ, VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE, A CINCO DE FEBRERO DE DOS MIL DIECISÉIS.

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JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO- ELECTORALES: JDC 7/2016 ACTOR: FERNANDO MORALES CRUZ. ÓRGANO PARTIDISTA RESPONSABLE: COMISIÓN JURISDICCIONAL ELECTORAL DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL Y OTRA. MAGISTRADO PONENTE: JAVIER HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ. SECRETARIO: GERARDO JUNCO RIVERA. EN XALAPA-ENRÍQUEZ, VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE, A CINCO DE FEBRERO DE DOS MIL DIECISÉIS. VISTOS, para resolver los autos que integran el Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano, identificado con el número de expediente JDC 7/2016, promovido por FERNANDO MORALES CRUZ, por su propio derecho y en su calidad de militante del Partido Acción Nacional 1, a fin de impugnar la OMISIÓN DE LA COMISIÓN JURISDICCIONAL ELECTORAL DEL REFERIDO PARTIDO POLÍTICO, DE TRAMITAR, RADICAR, SUSTANCIAR Y RESOLVER LOS JUICIOS DE INCONFORMIDAD DERIVADOS DE LA SENTENCIA DICTADA POR ESTE, EN EL 1 En adelante PAN 1

JUICIO CIUDADANO IDENTIFICADO CON LA CLAVE JDC 31/2015 Y SUS ACUMULADOS JDC 33/2015, JDC 35/2015 Y JDC 36/2015; y, R E S U L T A N D O: PRIMERO. ANTECEDENTES. De las constancias que integran el expediente en que se actúa, se desprende lo siguiente: I. Proceso Electoral en el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave. El nueve de noviembre de dos mil quince, se celebró la sesión donde se instaló el Consejo General del Organismo Público Local Electoral del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, iniciando formalmente el proceso electoral ordinario 2015-2016 para renovar a los titulares de los poderes Ejecutivo y Legislativo en esta entidad federativa. II. Método de Selección de Candidatos. Mediante Acuerdo CPN/SG/154/2015 emitido en sesión ordinaria de tres de diciembre pasado, la Comisión Permanente del Consejo Nacional del PAN aprobó el método de selección de candidatos a cargos de elección popular en el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, acordando que para la elección de Gobernador y Diputados locales en esta entidad federativa se usaría el método de designación directa. III. Primeros Juicios para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano. Disconforme con el Acuerdo CPN/SG/154/2015 2

aludido, el siete de diciembre del año próximo pasado, diversos ciudadanos, entre ellos Fernando Morales Cruz, promovieron vía per saltum juicio ciudadano ante este Tribunal Electoral del Estado de Veracruz; asimismo, el hoy actor también promovió demanda de juicio ciudadano ante la Coordinación General Jurídica del PAN el ocho de diciembre de dos mil quince. Dichos medios de impugnación se radicaron con las claves de expediente JDC 31/2015, JDC 33/2015, JDC 35/2015 y JDC 36/2015. IV. Resolución de los Juicios Ciudadanos referidos. El veintitrés de diciembre de dos mil quince, este órgano jurisdiccional, en el juicio ciudadano identificado con la clave JDC 31/2015 y sus acumulados JDC 33/2015, JDC 35/2015 y JDC 36/2015, resolvió lo siguiente: [ ] PRIMERO. Se desecha el juicio ciudadano JDC 33/2015, en los términos señalados en el considerando cuarto de la presente resolución. SEGUNDO. Son improcedentes los juicios ciudadanos JDC 31/2015, JDC 35/2015 y JDC 36/2015, promovidos por Fernando Morales Cruz, Alicia Vera Arenas y Humberto Colohua Sánchez, por las razones precisadas en el considerando cuarto de esta sentencia. TERCERO. Se reencauzan los medios de impugnación intentados, ante la Comisión Jurisdiccional Electoral del Partido Acción Nacional para efecto de que, conforme a su competencia y atribuciones, determine lo que en derecho proceda. CUARTO. Previas las anotaciones de rigor, remítase el original de la demanda, sus anexos y demás documentación, a la Comisión Jurisdiccional Electoral del citado partido político, debiendo quedar copia certificada del presente expediente en este Tribunal Electoral. QUINTO. Dictada la resolución correspondiente de los asuntos, se ordena al referido órgano partidista que deberá informar sobre su cumplimiento a este Tribunal dentro de las veinticuatro horas 3

siguientes a que ello ocurra, acompañando original o copia certificada legible de la documentación que así lo acredite. [ ] Misma que se tuvo por cumplida mediante proveído de veintiséis de enero del año en curso. V. Origen del Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano que nos ocupa. El hoy actor adujo que la sentencia emitida por este Tribunal Electoral en los juicios ciudadanos JDC 31/2015, JDC 33/2015, JDC 35/2015 y JDC 36/2015, presuntamente fue notificada a la Comisión Jurisdiccional Electoral del PAN el veintinueve de diciembre de dos mil quince; empero, que a la fecha el órgano partidista ha sido omiso de tramitar, radicar, sustanciar y resolver los juicios de inconformidad derivados de los medios de impugnación citados con antelación, por lo que el dieciocho de enero de dos mil dieciséis, promovió demanda de Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano ante la Oficialía de Partes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal, con sede en Xalapa, Veracruz 2 ; el cual se registró como cuaderno de antecedentes SX-5/2016. VI. Acuerdo de Incompetencia de la Sala Regional. El dieciocho de enero del año en curso, la Sala Regional dictó acuerdo en el que sometió a consideración de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3, la consulta de competencia para conocer y resolver el juicio 2 En adelante Sala Regional 3 En adelante Sala Superior 4

ciudadano en cuestión, en virtud de que, en su opinión, el acto reclamado está relacionado con el método de selección del candidato a Gobernador de un partido político en el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, para el proceso electoral 2015-2016 en curso. VII. Ampliación de demanda. El diecinueve de enero del año en curso, Fernando Morales Cruz, por su propio derecho y en su calidad de militante del PAN, presentó un escrito ante la Oficialía de Partes de la Sala Regional, el cual se registró como cuaderno de antecedentes SX-6/2016, manifestando entre otras cuestiones, su intención de ampliar la demanda que instauró el anterior dieciocho de enero, misma que motivó la integración del cuaderno de antecedentes SX- 5/2016; en razón de lo anterior, la Sala Regional ordenó remitir el original del escrito de ampliación y su anexo a la Sala Superior, al considerar que la impugnación se encuentra relacionada con la demanda que dio origen al precitado cuaderno de antecedentes. VIII. Recepción de los Expedientes en Sala Superior. Recibidas las constancias en la Sala Superior, mediante proveídos de diecinueve y veintiuno de enero del presente año, el Magistrado Presidente acordó integrar los expedientes SUP-JDC-34/2016 y SUP-JDC-51/2016, y turnarlos a la ponencia del Magistrado Manuel González Oropeza, a fin de que, en su oportunidad, sometiera al Pleno de esa Sala la resolución que en derecho procediera en relación con el planteamiento de competencia formulado por la Sala Regional. 5

IX. Acuerdo de Reencauzamiento de Sala Superior. Mediante Acuerdo Plenario de fecha veintisiete de enero de dos mil dieciséis, entre otras cosas, Sala Superior determinó reencauzar los escritos de demanda y de ampliación de la misma, promovidos por Fernando Morales Cruz, a efecto de que este Tribunal Electoral de Veracruz, se avoque al conocimiento y resolución de la controversia planteada. SEGUNDO. PRESENTACIÓN DEL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO- ELECTORALES DEL CIUDADANO. I. Cuaderno de Antecedentes. Con las cédulas de notificación y anexos, recibidas en la cuenta oficial de correo electrónico de esta autoridad, el Actuario adscrito a la Sala Superior notificó los proveídos de veintisiete de enero del actual, emitidos por el Pleno y la Presidencia de la Sala de su adscripción, en los expedientes acumulados SUP-JDC-34/2016 y SUP-JDC-51/2016, mediante los cuales, entre otras cuestiones, se reencauzó el juicio ciudadano que nos ocupa; en consecuencia, el Magistrado Presidente de este Tribunal, por acuerdo de veintiocho de enero de dos mil dieciséis, ordenó integrar y registrar el cuaderno de antecedentes 9/2016, reservándose lo conducente hasta en tanto Sala Superior remitiera las constancias atinentes. II. Radicación y Turno. Por oficios SGA-JA-145/2016 y SGA-JA-182/2016, el Actuario adscrito a la Sala Superior, en cumplimiento a los proveídos de veintisiete de enero de la 6

anualidad en curso, emitidos por el Pleno y la Presidencia de la Sala de su adscripción, en los expedientes acumulados SUP-JDC-34/2016 y SUP-JDC-51/2016, remitió diversa documentación relacionada con el juicio de referencia; por lo que, en fecha treinta y uno de enero de dos mil dieciséis, el Magistrado Presidente del Tribunal Electoral de Veracruz, ordenó integrar y radicar el presente expediente JDC 7/2016 y turnarlo a la ponencia del Magistrado Javier Hernández Hernández, para los efectos previstos en el artículo 369, 412 y 414 fracción III del Código Electoral para el Estado. III. Desistimiento. El actor Fernando Morales Cruz, mediante escrito de cinco de febrero de dos mil dieciséis, se desiste de su acción intentada en el juicio ciudadano que nos ocupa, con todas sus consecuencias legales. IV. Notificación de Requerimiento. En cinco de febrero del actual, se notificó por estrados al ciudadano Fernando Morales Cruz, el acuerdo por el cual se le requiere la ratificación de su libelo de desistimiento, ello atendiendo a que aún no había señalado domicilio para oír y recibir notificaciones, como de igual manera se le requirió. V. Ratificación de Desistimiento. En esa misma fecha, comparece el hoy actor en las instalaciones de este Tribunal Electoral, a efecto de ratificar el escrito de desistimiento de su acción intentada en el juicio citado al rubro. 7

VI. Cita a Sesión. Por acuerdo de cinco de febrero de dos mil dieciséis, se puso en estado de resolución el presente expediente, para lo cual se citó a la sesión pública prevista por el artículo 372, del Código Electoral del Estado de Veracruz, a efecto de someter a discusión, y en su caso, aprobación del proyecto de resolución, lo que ahora se hace con base en los siguientes: C O N S I D E R A N D O S: PRIMERO. JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA. Este Tribunal Electoral de Veracruz asume competencia para conocer y resolver el presente medio de impugnación de conformidad con los artículos 66, Apartado B de la Constitución Política del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave; y 1, fracción IV, 2, 348, 349 fracción III, 354 y 404 del Código Número 577 Electoral para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave; por tratarse de un Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales promovido por un ciudadano, en el que se aduce la presunta violación a derechos de esa índole, con motivo de la supuesta omisión atribuida a la Comisión Jurisdiccional Electoral del PAN, de resolver el juicio de inconformidad derivado del medio de impugnación intentado contra el acuerdo que aprobó el método de selección de candidatos a cargos de elección popular en esta Entidad Federativa. SEGUNDO. CAUSAL DE IMPROCEDENCIA. Los requisitos de procedibilidad se encuentran directa e inmediatamente 8

relacionados con aspectos cuyo cumplimiento es necesario para la válida constitución del proceso; por ende, el análisis de las causales de improcedencia, es una cuestión de orden público y estudio preferente, las aleguen o no las partes, conforme a lo dispuesto por los artículos 1, 377 y 378 del Código Electoral para el Estado de Veracruz. Ahora bien, en el recurso en análisis no se hizo valer causa de improcedencia ni este órgano jurisdiccional advierte que se actualice alguna. Sin embargo, este tribunal concluye que debe tenerse por no presentado el presente juicio ciudadano, tomando en consideración que para la procedibilidad de los medios de impugnación previstos en el Código Electoral del Estado de Veracruz, es indispensable la instancia de parte. En efecto, si en cualquier etapa del proceso antes de que se emita sentencia, el recurrente expresa su voluntad de desistirse del medio de impugnación iniciado con la presentación de su demanda, esa manifestación impide la continuación del proceso. Lo anterior, se sostiene porque el artículo 377 relacionado con el numeral 379, párrafo uno, fracción I, del Código comicial, establece que cuando un medio de impugnación se considere notoriamente frívolo o su improcedencia se derive de las disposiciones de este Código, el Secretario del organismo electoral correspondiente o el secretario del Tribunal Electoral, según el caso, dará cuenta al Pleno del Tribunal Electoral del Estado, para que resuelvan lo conducente. 9

En la especie, el aquí actor Fernando Morales Cruz mediante escrito de cinco de febrero del año en curso, compareció al expediente en que se actúa, manifestando su voluntad de desistirse del juicio ciudadano interpuesto; en razón de ello, por acuerdo de esa misma fecha, se le requirió para que dentro del plazo de tres días contados a partir de la notificación por estrados, ratificara el desistimiento de referencia ante este órgano jurisdiccional o fedatario público, situación que aconteció el día de hoy, al haberlo ratificado. Dicha medida, tuvo como finalidad tener una mayor certeza y seguridad, tanto en la intención del promovente como en la resolución que se pronuncie al respecto, dado que resulta indispensable que el escrito de desistimiento sea ratificado por el actor ante la presencia judicial o de un funcionario con fe pública, lo cual no constituye una mera formalidad, sino que el propósito primordial es cerciorarse de la identidad de quien se desiste y saber si preserva su propósito de dar por concluido el procedimiento que inició. Como apoyo a lo anterior, se invoca la Jurisprudencia 1a./J. 65/2005, sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro y texto siguiente: DESISTIMIENTO DE LA INSTANCIA. SURTE EFECTOS DESDE EL MOMENTO EN QUE SE PRESENTA EL ESCRITO CORRESPONDIENTE. Los órganos jurisdiccionales tienen conocimiento de las pretensiones de las partes sólo a partir de que la promoción respectiva es presentada y, en tal virtud, en ese momento surge la obligación de atender la petición correspondiente. Por ello, puede considerarse que las promociones de las partes surten efecto desde el momento en que se presentan y no hasta que 10

son acordadas por el tribunal o hasta que se notifique a la contraparte el acuerdo respectivo. De esta manera, cuando se presenta el escrito de desistimiento de la instancia, se hace saber al juzgador la intención del actor de destruir los efectos jurídicos generados con la demanda, y como el efecto que produce el desistimiento es que las cosas vuelvan al estado que tenían antes de su presentación, desde ese momento desaparece cualquier efecto jurídico que pudiera haberse generado con la demanda, esto es, todos los derechos y las obligaciones derivados de la manifestación de la voluntad de demandar se destruyen, como si nunca se hubiera presentado la demanda ni hubiera existido el juicio; ello con independencia de que exija la ratificación de la mencionada promoción y ésta se haga con posterioridad, ya que en estos casos, por igualdad de razón, los efectos del desistimiento se retrotraen a la fecha de presentación del escrito ante la autoridad jurisdiccional. No obstante a que procede el sobreseimiento de los medios de impugnación cuando el promovente se desista por escrito, supuesto que se actualiza en el caso específico; empero, atendiendo a que ya no tiene objeto alguno continuar con el procedimiento de instrucción y preparación de la sentencia, además, que de autos se desprende que no se ha dictado auto de admisión, lo procedente es tener por no presentada la demanda y como consecuencia desechar de plano el juicio que originó el expediente JDC 7/2016. En consecuencia, en virtud de que el promovente presentó escrito de desistimiento, el cual fue ratificado por él mismo, de acuerdo a lo establecido en la Ley aplicable al caso, lo procedente es tener por no presentada la demanda de Juicio para la protección de los Derechos-Político Electorales. 11

Finalmente, en acatamiento a lo dispuesto por los artículos 5, fracción VI y 8º, fracciones XXII y XL inciso g) de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública para la entidad, esta sentencia deberá publicarse en la página de internet (http://www.teever.gob.mx/). Por lo expuesto y fundado; se, R E S U E L V E: PRIMERO. Se tiene por no presentada la demanda y por lo tanto se desecha de plano el Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del ciudadano, promovido por Fernando Morales Cruz, por su propio derecho y en su calidad de militante del Partido Acción Nacional. SEGUNDO. Con copia certificada de la presente resolución, comuníquese a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, sobre el cumplimiento a lo ordenado dentro de los expedientes SUP-JDC-34/2016 y SUP- JDC-51/2016, acumulados. TERCERO. Publíquese la presente sentencia en la página de Internet (http://www.teever.gob.mx/). NOTIFÍQUESE por oficio con copia certificada de la presente resolución a las autoridades responsables y a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; por estrados al actor y demás interesados, de conformidad con los artículos 387, 393 y 404, fracciones I y II, del Código Electoral para el Estado de Veracruz. 12

En su oportunidad, devuélvanse los documentos atinentes y remítase el expediente al archivo jurisdiccional de este Tribunal Electoral, como asunto total y definitivamente concluido. Así, por unanimidad de votos lo resolvieron y firmaron los Magistrados integrantes del Tribunal Electoral del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, Roberto Eduardo Sigala Aguilar, en su carácter de Presidente; José Oliveros Ruiz y Javier Hernández Hernández, a cuyo cargo estuvo la ponencia, ante la Secretaria General de Acuerdos, Licenciada Juliana Vázquez Morales, con quien actúan y da fe. ROBERTO EDUARDO SIGALA AGUILAR MAGISTRADO PRESIDENTE MAGISTRADO JOSÉ OLIVEROS RUIZ MAGISTRADO JAVIER HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ JULIANA VÁZQUEZ MORALES SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS 13