MINISTERIO DE ECONOMIA, INDUSTRIA Y COMERCIO COMISION PARA PROMOVER LA COMPETENCIA AÑO 2014 SESIÓN ORDINARIA NO. 43-2014 Acuerdo: Artículo Tercero Fecha: 16-12-2014. Hora: 18:15. No. de Opinión: 22-2014. Expediente N : 072-14-C. Consulta. Asunto: Solicitud de criterio de la SUGEF respecto a la compra y cesión de cartera de crédito prendaria que involucra a BANCO CATHAY S.A. y BANCO DAVIVIENDA S.A. Conducta Involucrada: Concentración económica. Tipo de Práctica: Artículo 27 bis de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, Ley No. 7472, así adicionado por la Ley Reguladora del Mercado de Seguros, No. 8653. http://reventazon.meic.go.cr/informacion/cpc/2014/op-22.pdf 1
SESIÓN ORDINARIA NO. 43-2014 Acuerdo: Artículo Tercero Fecha: 16-12-2014. Hora: 18:15. No. de Opinión: 22-2014. Expediente N : 072-14-C. Consulta. Asunto: Solicitud de criterio de la SUGEF respecto a la compra y cesión de cartera de crédito prendaria que involucra a BANCO CATHAY S.A. y BANCO DAVIVIENDA S.A. Conducta Involucrada: Concentración económica. Tipo de Práctica: Artículo 27 bis de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, Ley No. 7472, así adicionado por la Ley Reguladora del Mercado de Seguros, No. 8653. Opinión 22-2014. Comisión para Promover la Competencia a las dieciocho horas con quince minutos del dieciséis de diciembre de dos mil catorce. Criterio técnico solicitado por la Superintendencia General de Entidades Financieras respecto a la compra y cesión de cartera de crédito prendaria que involucra a BANCO CATHAY S.A. y BANCO DAVIVIENDA S.A. RESULTANDO Primero: Que el día 15 de diciembre de 2014, mediante oficio SUGEF 3134-201406282 suscrito por el señor Javier Cascante Elizondo, Superintendente General, se requiere a la Comisión para Promover la Competencia (COPROCOM), criterio técnico respecto a la solicitud de autorización para que Banco Cathay de Costa Rica S.A, venda una cartera prendaria a Banco Davivienda (Costa Rica) S.A., en cumplimiento de lo establecido en el artículo 27 bis de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor No. 7472. Segundo: Que el artículo 27 bis de marras, establece que corresponde a las superintendencias la obligación de autorizar, previamente, las cesiones de carteras, fusiones, adquisiciones, cambios de control accionario y demás procesos de concentración definidos en la Ley No. 7472, que sean realizados por las entidades bajo su supervisión; razón por la cual, recibida la solicitud de autorización, las superintendencias deberán consultar a la Comisión para Promover la Competencia, en relación con los efectos que dichos procesos de concentración puedan tener sobre el nivel de competencia Tercero: Que mediante oficio sin número, recibido en la COPROCOM el día 18 de noviembre del 2014, suscrito por el señor Arturo Eugenio Giacomin Zuñiga, en su condición de representante legal de Banco Davivienda (Costa Rica) S.A.; y, el señor Hairo Luis Rodriguez Zúñiga, en su condición de apoderado generalísimo sin límite de suma de Banco Cathay de Costa Rica, S.A, se remitió la información relevante a COPROCOM para el respectivo análisis. Cuarto: La información aportada por los notificantes, responde a lo acordado en el artículo sétimo de la sesión ordinaria No. 07-2012 de la COPROCOM en el cual se estableció la información mínima necesaria para efectuar la respectiva valoración de una concentración en el sector financiero. CONSIDERANDO PRIMERO. EMPRESAS INVOLUCRADAS EN LA TRANSACCIÓN Y SU NATURALEZA La operación que se consulta corresponde a la adquisición, por parte de Davivienda, de una cartera de aproximadamente setecientos dieciséis (716) créditos prendarios, que corresponden a créditos otorgados a prestatarios por parte de Banco Cathay de Costa Rica S.A. Se trata del financiamiento de vehículos automotores que Cathay ha decidido vender por razones propias de su gestión financiera. 2
A. Sociedad Compradora: BANCO DAVIVIENDA (COSTA RICA) S.A: cédula de persona jurídica número 3-101-046008, con domicilio en San José, Cantón Escazú, Distrito San Rafael, en Guachipelín de Escazú. Se fundó en el año 1981 y desde el 2012 forma parte del grupo colombiano Davivienda, cuando éste adquiere las operaciones de HSBC en Costa Rica. A su vez, el banco forma parte del Grupo Financiero Davivienda en Costa Rica, cuya empresa holding es Corporación Davivienda (Costa Rica) S.A y está integrado además por Davivienda Puesto de Bolsa (Costa Rica) S.A Banco Davivienda (Costa Rica) S.A es un banco con mucha trayectoria en la oferta de productos y servicios financieros, cuyo modelo de negocios se caracteriza por una amplia oferta de servicios financieros bajo el modelo de banca universal. La propiedad del 100% de las acciones de Banco Davivienda (Costa Rica) S.A. pertenece a Corporación Davivienda (Costa Rica). B. Sociedad Vendedora: BANCO CATHAY S.A., cédula jurídica 3-101-216492, con domicilio social en San Pedro de Montes de Oca. Se fundó en 1998 y forma parte del Grupo Financiero Cathay S.A. Este Grupo Financiero también está integrado por Administradora de Inversiones Cathay cuya sociedad controladora es Grupo de Finanzas Cathay S.A, Cathay Apoyo Logístico S.A y Cathay Compañía de Inversiones Múltiples LLC S.A. El modelo de negocios de Banco Cathay se basa en la oferta de servicios financieros a las empresas y tiene una estrecha conexión con la población de origen oriental radicada en el país. La propiedad del 100% de las acciones de Cathay es de Grupo de Finanzas Cathay S.A. C. Respecto a la naturaleza de la transacción: Se indica en la información aportada por las entidades financieras que ésta operación consiste en la suscripción por parte de Davivienda de un contrato de cesión de cartera prendaria (financiamiento de vehículos automotores) con Cathay, por medio del cual éste último cederá a Davivienda aproximadamente 716 créditos prendarios por un monto aproximado de once millones de dólares, moneda de curso legal de los Estados Unidos de América. El resultado de esta transacción es que Banco Davivienda podría mejorar sus posibilidades de competencia en el mercado frente a agentes económicos de mayores dimensiones, mientras que Banco Cathay de Costa Rica S.A. se deshace de una parte de su cartera por razones propias de su gestión financiera. Dicha transacción es llevada a cabo en Costa Rica y tiene incidencia nacional. SEGUNDO. SOBRE LAS CONCENTRACIONES SOMETIDAS A LA LEY N 7472 A) Aplicabilidad de la Ley N 7472 El artículo 16 de la Ley N 7472 define una concentración como la fusión, la compraventa del establecimiento mercantil o cualquier otro acto o contrato en virtud del cual se concentren las sociedades, las asociaciones, las acciones, el capital social, los fideicomisos, los poderes de dirección o los activos en general, que se realicen entre competidores, proveedores, clientes u otros agentes económicos, que han sido independientes entre sí y que resulten en la adquisición del control económico por parte de uno de ellos sobre el otro u otros, o en la formación de un nuevo agente económico bajo el control conjunto de dos o más competidores; así como cualquier transacción mediante la cual cualquier persona física o jurídica, pública o privada, adquiera el control de dos o más agentes económicos independientes entre sí y que son competidores actuales o potenciales hasta ese momento. 3
Las concentraciones económicas pueden ser horizontales, verticales o de conglomerado. Esta clasificación obedece al nivel o segmento de mercado que se ve afectado por la operación. Las concentraciones horizontales involucran a competidores directos, actuales o potenciales, por lo que eliminan la competencia directa entre dos empresas. Este tipo de operación puede tener un impacto directo y negativo en los clientes y consumidores finales de las empresas involucradas si para la nueva firma resulta rentable subir los precios o desmejorar los productos y condiciones de venta que ofrece. Por otra parte, las concentraciones verticales involucran a empresas que operan en distintos niveles de la cadena de valor y pueden producir dos principales efectos verticales nocivos: la obstaculización del acceso a insumos y la obstaculización del acceso a la clientela. Las concentraciones de conglomerado involucran empresas que operan en diferentes mercados, por ello, son en principio menos lesivas para el proceso de competencia. Por esta razón se benefician de una presunción favorable al momento de ser analizadas. El artículo 16 de referencia, también establece que serán aprobadas las concentraciones que no tengan como objeto o efecto: a. Adquirir o aumentar el poder sustancial de forma significativa y que esto conlleve una limitación o desplazamiento de la competencia. b. Facilitar la coordinación expresa o tácita entre competidores o producir resultados adversos para los consumidores. c. Disminuir, dañar o impedir la competencia o la libre concurrencia, respecto de bienes o servicios iguales, similares o sustancialmente relacionados. De conformidad con la normativa, en el análisis de las concentraciones deben seguirse los criterios de medición del poder sustancial en el mercado relevante, establecidos en relación con las prácticas monopolísticas relativas en los artículos 13, 14 y 15 de la Ley N 7472. Por otra parte, con vista de las características particulares de la operación de concentración que se somete a estudio, destáquese lo previsto en el artículo 53 inciso b) del Reglamento de la Ley N o 7472, en cuanto al supuesto en donde opera el tópico de la presunción favorable, según el cual: ( ) Salvo prueba en contrario, al analizar una concentración notificada, se presumirá que no tiene como objeto o efecto adquirir o aumentar el poder sustancial de forma significativa, facilitar la coordinación expresa o tácita entre competidores o disminuir, dañar o impedir la competencia o la libre concurrencia, respecto de bienes o servicios iguales, similares o sustancialmente relacionados; en los siguientes casos: ( ) b) Cuando la participación de las involucradas en los mercados, por su escasa importancia, claramente no sea susceptible de afectar significativamente la competencia. Se presumirá que existe una participación de menor importancia cuando los agentes involucrados en la concentración: 1) No alcancen una participación conjunta superior al 25% en el mismo mercado relevante, o en el caso de alcanzar una participación conjunta superior al 25% e inferior al 40%, la variación de no sea superior al 2%, ó 2) no alcancen una cuota individual o conjunta del 30% en un mercado verticalmente relacionado con un mercado en el que opere cualquier otra parte de la concentración. ( ). (El resaltado es nuestro). 4
Tal y como se expondrá más adelante, dicho supuesto aplica en el caso en estudio, razón por la cual, la operación sometida a conocimiento, no requiere ni implica de un especial análisis en este sentido. B) Valoración de los efectos de la operación en la estructura de mercado Los préstamos personales prendarios son planes de financiamiento que se otorgan a personas físicas y/o jurídicas, para la compra de bienes muebles, particularmente para el caso que nos ocupa, para la venta de vehículos o motocicletas y cuya garantía la constituye un contrato de prenda sobre el mismo vehículo o motocicleta que se ha financiado. De tal forma, que en caso de incumplimiento de la obligación de pago por parte del deudor, se puede proceder al remate del automotor dado en garantía. El mercado local de préstamos personales prendarios es difícil de cuantificar ya que no existen datos públicos del mismo, aunque si existen de los préstamos de consumo en el Sistema Bancario Nacional, el cual incluye los productos de préstamo personal y préstamo personal prendario. Ese mercado de préstamos de consumo asciende a aproximadamente tres mil quinientos cuarenta y nueve millones de dólares. Con base en la información aportada por los notificantes, según los reportes publicados por la SUGEF, se desprende que en este mercado la mayor participación la tienen los bancos públicos (Popular, BCR, BNCR) con un 70,3%, mientras que las demás entidades bancarias (Davivienda, Scotiabank, Citibank, Cathay, otros) poseen participaciones inferiores al 10%, así se puede observar en el siguiente gráfico. Gráfico 1 Sistema Bancario Nacional: Cartera de Consumo (excluyendo tarjetas de crédito) En porcentajes. Setiembre 2014 4,4% 2,3% 0,5% 3,9% POPULAR 9,2% 9,3% 12,7% 19,1% Fuente: UTA con base en SUGEF 38,5% En virtud de lo anterior, se identifica que la cartera total de Davivienda representa un 2,3%, mientras que la participación de Cathay es de 0,5%; por lo tanto, finalizada la transacción el banco comprador no excedería el 2,8% de participación del Sistema Bancario Nacional. Así se estima que los agentes involucrados en esta transacción carecen de posición de dominio, tanto antes como luego de la transacción y por ende no existiría ningún impacto negativo en la estructura del mercado. Aunado a lo anterior, se identifica que la principal barrera de entrada en este mercado es de naturaleza legal, dado que la Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional y leyes conexas a la actividad crediticia, establecen la obligación de que los bancos y entidades financieras cuenten con la autorización y se encuentren debidamente inscritos en la SUGEF, lo cual involucra altos capitales, recursos, controles y organización profesional; en este sentido las barreras de entrada no generarían poder sustancial en los agentes involucrados dado el gran número de competidores con los que cuenta el mercado involucrado. BCR BNCR BAC SCOTIABANK 5
Además, al evaluar los productos sustitutos de los créditos personales con garantía prendaria, desde la perspectiva de la demanda es posible considerar como sustitutos cercanos a los arrendamientos financieros u operativos, asimismo, también los inversionistas pueden acudir a sus ahorros personales, por lo tanto se entiende que este servicio posee sustitutos entre sí, lo que no generaría poder en el oferente. A partir de lo anterior, se concluye que la operación consultada, no tiene como objeto o efecto el disminuir, dañar o impedir la competencia o libre concurrencia, ya que con la transacción que se consulta no se adquiere poder sustancial en este mercado en particular. POR TANTO Se emite opinión favorable respecto a la operación de concentración en los términos consultados. ACUERDO FIRME. Comuníquese. Referirse a expediente N 072-14C. Acuerdo firme tomado con el voto de los señores: Miguel Cantillo S., Alejandro Vásquez R., Fabio Vincenzi G., Guisella Chaves S. y Katherinne Berdugo R. 6