DECISIÓN 001 POR MEDIO DE LA CUAL EL AGENTE INTERVENTOR DECIDE SOBRE LA ACEPTACIÓN O RECHAZO DE LAS RECLAMACIONES PRESENTADAS EN EL PROCESO DE LIQUIDACIÓN JUDICIAL COMO MEDIDA DE INTERVENCIÓN DE LAS SOCIEDADES VESTING GROUP COLOMBIA S.A.S. con NIT 900.514.862; VESTING GROUP S.A.S., HERNAN OSPINA CLAVIJO, RODRIGO MORENO NAVARRETE, y MARIO HUMBERTO CHACÓN MARTÍNEZ EL AGENTE LIQUIDADOR JOAN SEBASTIÁN MÁRQUEZ ROJAS, agente interventor y liquidador de las sociedades VESTING GROUP COLOMBIA S.A.S. con NIT 900.514.862; VESTING GROUP S.A.S. con NIT 900.735.472 y de las personas naturales HERNAN OSPINA CLAVIJO con C.C N 79.689.079; RODRIGO MORENO NAVARRETE con C.C N 19.442.734 y MARIO HUMBERTO CHACÓN MARTÍNEZ, con C.C N 3.151.895, designado mediante AUTO No. 400-005203 DEL 27 DE FEBRERO DE 2017, CORREGIDO POR AUTO No. 400-005899 DEL 13 DE MARZO DE 2017, en ejercicio de las facultades otorgadas por el Decreto 4334 de 2008, Decreto 1910 de 2009 y demás normas legales aplicables, y, I. ANTECEDENTES CONSIDERANDO PRIMERO. La Superintendencia de Sociedades mediante auto 400-014332 de 21 de septiembre de 2016 decretó la apertura del Proceso de Reorganización Empresarial de la sociedad Vesting Group Colombia S.A.S SEGUNDO. Mediante providencia Nro. 400-018653 del 15 de diciembre de 2016, la Superintendencia de Sociedades ordenó la terminación del Proceso de Reorganización Empresarial de la sociedad Vesting Group Colombia S.A.S y decretó la apertura del proceso de Liquidación Judicial de la sociedad. TERCERO. La Superintendencia de Sociedades mediante auto Nro. 400-005203 de 27 de febrero de 2017 ordenó la terminación del proceso de liquidación judicial de la sociedad Vesting Group Colombia S.A.S y decretó la liquidación judicial como medida de intervención de VESTING GROUP COLOMBIA S.A.S. con NIT 900.514.862; VESTING GROUP S.A.S. con NIT 900.735.472 y de las personas naturales HERNAN OSPINA CLAVIJO, con C.C N 79.689.079; RODRIGO MORENO NAVARRETE con C.C N 19.442.734 y MARIO HUMBERTO CHACÓN
MARTÍNEZ, con C.C N 3.151.895. En esta providencia se designó al suscrito JOAN SEBASTIÁN MÁRQUEZ ROJAS como agente interventor de las personas intervenidas. CUARTO. Mediante acta Nro. 415-000448 del 01 de marzo de 2017 el suscrito se posesionó del cargo en mención en la Superintendencia de Sociedades. QUINTO. El juez del concurso en ejercicio de las facultades otorgadas por el artículo 286 del Código General del Proceso en providencia Nro. 400-005899 de 13 de marzo de 2017 corrigió de oficio el auto Nro. 400-005203 de 27 de febrero de 2017. SEXTO: La providencia citada en el numeral anterior señaló: Trigésimo Tercero.- Advertir a los acreedores y afectados de las sociedades VESTING GROUP COLOMBIA S.A.S. con NIT 900.514.862; VESTING GROUP S.A.S. con NIT 900.735.472 y de las personas naturales HERNAN OSPINA CLAVIJO, con C.C N 79.689.079; RODRIGO MORENO NAVARRETE con C.C N 19.442.734 y MARIO HUMBERTO CHACÓN MARTÍNEZ, con C.C N 3.151.895, que disponen de un plazo de veinte (20) días, contados a partir de la fecha de desfijación del aviso, que informó sobre la apertura del proceso de intervención bajo la medida de liquidación judicial, para que de conformidad con el artículo 48.5 de la ley 1116 de 2006, presenten su crédito y/o reclamación al liquidador, allegando prueba de la existencia y cuantía del mismo. SÉPTIMO. El 16 de marzo de 2017 se publicó aviso en el diario El Espectador y en la cartelera y página web de la Superintendencia de Sociedades informando que el aviso se fijaría por el término de diez (10) días hábiles en un lugar público del Grupo de Apoyo Judicial de la Superintendencia de Sociedades, el día 16 de marzo de 2017, a las 8:00 a.m. y SE DESFIJABA el día 30 de marzo de 2017, a las 5:00 pm, lo anterior dando cumplimiento a lo dispuesto en el literal a) del artículo 10 del Decreto 4334 de 2008. OCTAVO. Que a partir de la fecha de desfijación del aviso los afectados y acreedores de la sociedades y personas naturales en liquidación judicial como medida de intervención citadas, disponían de un plazo de veinte (20) días hábiles para presenten su crédito y/o reclamación. NOVENO. El suscrito Agente Interventor y Liquidador también informó a los afectados y acreedores de las personas intervenidas, que las reclamaciones serían recibidas en la Calle 31 No. 13ª 51 oficina 106 de la ciudad de Bogotá, lugar que siempre estuvo a disposición para recibir reclamaciones y acreencias en el horario establecido, y adicionalmente para efectos de la decisión se tuvieron en cuenta las reclamaciones radicadas directamente en la Superintendencia de Sociedades.
DÉCIMO. Que tal como se ordenó en el auto que decretó la medida de liquidación judicial como medida de intervención se tuvieron en cuenta como oportunas todas las reclamaciones que habían sido presentadas desde el momento en que se decretó la apertura del proceso de reorganización empresarial. UNDÉCIMO. Que el término para presentar oportunamente las reclamaciones y acreencias venció el pasado 02 de mayo de 2017 dentro del horario establecido para tal efecto. DUODÉCIMO. Que se presentaron un total de 1117 solicitudes por concepto de reclamación, en aplicación del decreto 4334 de 2008, sin que se hayan presentado desistimientos. II. CRITERIOS PARA EL RECONOCIMIENTO DEL CRÉDITO. DÉCIMO TERCERO. Que de acuerdo con lo establecido en el artículo 3 del Decreto 4334 de 2008, las decisiones de toma de posesión que se adopten en desarrollo del procedimiento de intervención tendrán efectos de cosa juzgada erga omnes, en única instancia y con carácter jurisdiccional. DÉCIMO CUARTO. Que para el estudio y calificación de las reclamaciones presentadas, se han tenido en cuenta, las pruebas aportadas por los reclamantes, la contabilidad y los soportes documentales de cada uno de los intervenidos. DÉCIMO QUINTO. Que aquellas reclamaciones que reunieron los requisitos legales fueron aceptadas y, el monto aprobado dependió del resultado de la revisión jurídica, financiera y administrativa realizada a cada reclamación. Las reclamaciones que no cumplieron con lo establecido por el aviso de convocatoria o en las que no se pudo comprobar la legitimación por activa para reclamar, o la existencia, validez y exigibilidad de la obligación, fueron rechazadas. De igual manera, algunas reclamaciones fueron aceptadas parcialmente, las cuales se encuentran incluidas en el anexo 1. La aceptación parcial obedece a que solo se realizó el reconocimiento de aquellas operaciones de las cuales se aportó prueba suficiente de su existencia, que correspondía a la existente en las sociedades intervenidas. DÉCIMO SEXTO. Que el valor de todas las operaciones reconocidas, incluidas las aceptadas parcialmente, corresponde al capital entregado, de conformidad con lo prescrito en el literal d del artículo 10 del Decreto 4334 de 2008, por lo tanto, legalmente no es posible reconocer intereses ni valores futuros, ni tampoco se pueden hacer reconocimientos ultra o extrapetita. Si con posterioridad a la fecha de expedición de esta providencia se encuentra, que los intervenidos o cualquier tercero ha realizado pagos a los afectados a cualquier título diferente a los descontados se procederá a realizar la rebaja de la suma, en aplicación y de
conformidad con la disposición legal señalada. DÉCIMO SÉPTIMO. Adicionalmente se tuvo en cuenta para efectos de esta decisión, la contabilidad de la empresa, las bases de datos de cartera que tenían las sociedades intervenidas, las que fueron actualizadas con las diferentes fuentes de consulta a disposición y los medios probatorios obtenidos y aportados, gestión que se adelantó para efectos de contar con elementos objetivos para determinar el valor a reconocer a cada uno de los afectados. III. CONDICIONES PARTICULARES DEL NEGOCIO. DÉCIMO OCTAVO. VESTING GROUP COLOMBIA SAS y VESTING GROUP S.A.S en los contratos marco de compra venta de cartera que celebró con originadores o comercializadores se estableció que el ENDOSANTE, o CEDENTE, declaraba, garantizaba y respondía solidariamente ante las sociedad y ante los terceros clientes de ésta, a quienes venda, ceda o endose los títulos valores adquiridos, por la existencia, validez, vigencia y ejecutoriedad como título valor de la cartera negociada, así como de sus garantías y demás documentos que lo respaldan y soportan. DÉCIMO NOVENO. Que existen otras personas jurídicas y naturales que actualmente se encuentran en procesos de liquidación judicial como medida de intervención; toma de posesión para devolver como medida de intervención ante la Superintendencia de Sociedades y procesos de liquidación forzosa administrativa ordenados por la Superintendencia de Economía Solidaria que celebraron contratos de compra venta de cartera con VESTING GROUP COLOMBIA SAS y VESTING GROUP S.A.S, y por ende, para efectos del reconocimiento que se haga o que se haya realizado en dichos procesos, por tratarse esta providencia de un hecho sobreviniente que puede ser incorporado como prueba, que genere consecuencias para los mismos, de manera concreta o particular respecto al valor a devolver o reconocer por parte de cada uno de los intervenidos o concursados. De tal manera, que se remitirá copia de esta providencia a cada uno de los agentes interventores o liquidadores para que en el marco de sus competencias adopten las decisiones que consideren pertinentes en sus respectivos procesos. Es de anotar, que solo con esta decisión se pudo concluir el ejercicio de verificación contable y financiero, que permitió establecer el valor a devolver a cada reclamante, como también el valor que debe cada deudor solidario en el marco de las obligaciones derivadas de los contratos marco de comercialización de pagarés libranzas, resultados que deben ser coherentes y simétricos, y que por ende solo pudieron ser plenamente establecidos con esta decisión. VIGÉSIMO. Que el suscrito ha oficiado a todos los originadores y comercializados que tengan relación con las intervenidas para solicitar información acerca de los
pagarés libranzas y comunicado a las pagadurías cuales son las libranzas pagarés negociadas por VESTING GROUP COLOMBIA SAS para que procedan a cumplirse las medidas cautelares ordenadas por la Superintendencia de Sociedades. VIGÉSIMO PRIMERO. Que la relación jurídica con los reclamantes reconocidos surgió con la solicitud escrita de compra de cartera, signada por cada tercero comprador, que luego se perfeccionó con la suscripción de un contrato de compraventa de cartera Pagaré-Libranza cuyo objeto consistió en la transferencia del derecho real de dominio al comprador sobre la cartera materializada en títulos valores Pagaré Libranza de propiedad del vendedor. Como una de las obligaciones por parte del vendedor, se estableció en cuanto al recaudo de los flujos de las libranzas, que la misma se realizaría por parte del vendedor, de tal manera que se pactó expresamente lo siguiente: ( ) el COMPRADOR expresa e irrevocablemente autoriza al VENDEDOR para adelantar todas las gestiones necesarias y tendientes a recaudar el flujo natural de la cartera, el cual una vez se haya recaudado se trasladará al COMPRADOR ( ). Dicha obligación ha marcado el derrotero de las gestiones adelantadas por la liquidación, y el reconocimiento de las reclamaciones debidamente presentadas y soportadas. VIGÉSIMO SEGUNDO. Con relación a los acreedores que no tengan la condición de afectados, se surtirá el procedimiento establecido en la ley, para tal efecto, el suscrito con posterioridad a esta providencia presentará a la Superintendencia de Sociedades el proyecto de graduación y calificación de créditos de que trata el numeral 5 del artículo 48 de la ley 1116 de 2006, del cual la Superintendencia correrá el traslado respectivo para su objeción en caso de considerarlo necesario. VIGÉSIMO TERCERO. Que en desarrollo del principio constitucional al debido proceso y derecho de defensa, en el Anexo 2 se identifican las reclamaciones rechazadas, precisando la respectiva causal que motiva tal decisión, causales que se procede a enunciar: R1. El reclamante no aparece registrado como titular de la obligación reclamada y/o, ni aporta prueba del fallecimiento del titular ni de la filiación con la titular. R2. No existe suma a devolver, porque se evidencia que se realizaron devoluciones y el pago total de la reclamación Artículo 10, parágrafo 1, inciso C, del Decreto 4334 de 2008. R3. No aporta prueba suficiente para acreditar la existencia de la obligación, ni el pago de los recursos invertidos. R4. No existe en el inventario soporte de la existencia de la libranza de la operación reclamada. R5. No aporta poder para actuar como apoderado del titular de la obligación y/o el poder no está autenticado ni tiene presentación personal.
R6. El reclamante, renuncia expresamente a la reclamación en contra de las sociedades intervenidas, como obligadas solidarias. R7. El reclamante tiene las libranzas originales y no las presenta al proceso. R8. Celebra acuerdo privado con la Cooperativa originadora del crédito. El valor indicado en la calificación final por esta causal corresponde al valor por concepto de acuerdos. VIGÉSIMO CUARTO. Que en el Anexo No. 1 que hace parte integral de esta decisión, se relacionan las reclamaciones que fueron categorizadas y aceptadas con el valor total o parcial reclamado de conformidad con lo establecido en el considerado DÉCIMO SEXTO. En virtud de lo anterior, se RESUELVE PRIMERO. Reconocer como afectados por el valor indicado en el anexo 1, que hace parte integral de esta decisión, a las personas relacionadas en el mismo. SEGUNDO. Rechazar las reclamaciones presentadas, cuyas personas y causas de rechazo se indican en el anexo 2 que hace parte integral de esta decisión. TERCERO. Sobre las reclamaciones extemporáneas se proferirá decisión separada, en la cual se decidirá sobre el particular. CUARTO. Oficiar a la Señora Agente Interventora Dra. María Mercedes Perry Ferreira de las sociedades Inversiones Alejandro Jiménez S.A.S en liquidación judicial como medida de intervención, Invercor D y M S.A.S en liquidación judicial como medida de intervención, y Corporación Aliada para el Desarrollo Integral de los Trabajadores al Servicio del Estado Corposer- en toma de posesión para devolver, de la decisión adoptada en esta providencia, para que adopten las decisiones que consideren pertinentes en cada uno de sus respectivos procesos. QUINTO. Oficiar al Señor liquidador Dr. Andrés Uribe Uribe de las Cooperativa de Créditos Medina Coocredimed- en liquidación y Cooperativa Multiactiva de Vendedores Nacionales COOVENAL en liquidación de la decisión adoptada en esta providencia, para que adopte las decisiones que considere pertinentes en sus respectivos procesos. SEXTO. Sobre las solicitudes de reconocimiento de crédito de los acreedores que no tengan la condición de afectados, se surtirá el procedimiento establecido en el numeral 5 del artículo 48 de la ley 1116 de 2006, para lo cual se presentará el
proyecto de graduación y calificación de créditos que será sujeto a traslado por la Superintendencia de Sociedades. SÉPTIMO. Sobre esta decisión puede interponerse el recurso de reposición que deberá ser presentado por escrito aportando las pruebas que considere, dentro de los tres días (3) calendarios siguientes contados a partir de a la publicación en aviso de la presente decisión que será fijado en el diario de amplia circulación nacional y en el link http://www.supersociedades.gov.co/delegatura-para-procesosde-insolvencia/intervenciones-por-captacion/avisos-de-agentesinterventores/paginas/default.aspx. OCTAVO. Líbrense los oficios correspondientes. El recurso será recibido en la Calle 31 No. 13ª 61 oficina 106 de esta ciudad. Dada, en Bogotá a los 22 días del mes de mayo de 2017. JOAN SEBASTIÁN MÁRQUEZ ROJAS Agente Liquidador