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Transcripción:

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente Acta 16 AL2844-2016 Radicación n. 73605 Bogotá D. C., once (11) de mayo de dos mil dieciséis (2016). Resuelve la Corte el conflicto de competencia negativo suscitado entre el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUGA y el JUZGADO TREINTA Y TRES LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, dentro del proceso ordinario laboral promovido por GUSTAVO ROJAS contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES. Se acepta el impedimento manifestado por el Magistrado LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS. ANTECEDENTES Ante el Circuito de Buga, el señor Gustavo Rojas demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, para obtener, mediante el trámite de un proceso ordinario laboral, el reconocimiento y pago de los incrementos pensionales por cónyuge a cargo a partir del 1 de octubre de 2014, la indexación de las sumas adeudadas y las costas del proceso. Por reparto, correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga, quien, mediante providencia del 24 de septiembre de 2015 consideró, en síntesis, que carece de competencia para conocer de la acción, al estimar que si bien el artículo 11 del Código de Procedimiento del Trabajo y Seguridad Social, establece una competencia preferente respecto de las acciones seguidas contra entidades de seguridad social, también lo es, que esta Corporación ha sostenido que el reconocimiento de los incrementos pensionales son derechos accesorios a la pensión y

por tanto dicha solicitud debe ser tramitada en el lugar donde se concedió la prestación, que para el presente fue en la ciudad de Bogotá, transcribió apartes de la providencia proferida por esta Sala, CSJ AL, julio 29, 2015 rad. 72076; en consecuencia, ordenó la remisión de las diligencias por reparto, al Juez Laboral del Circuito de Bogotá (folios 16-20). Al corresponderle el asunto al Juzgado Treinta y Tres Laboral del Circuito de Bogotá, mediante providencia calendada 4 de diciembre de 2015, con fundamento en la misma disposición, se declaró, igualmente, incompetente para conocer del proceso y provocó la colisión negativa de competencia, luego de señalar que el criterio expuesto por el juez remitente era aplicable: bajo la existencia del Instituto de Seguro Social que tenía distintas sedes de reconocimiento pensional y por tanto los expedientes administrativos estaban en cabeza de dichas sedes. En el caso de COLPENSIONES su centro de decisión es exclusivamente la ciudad de Bogotá, pero mantiene sus centros de atención al público para recepción de documentos como lo es el caso de Buga, lo cual se puede evidenciar en la consulta realizada por el Despacho a través de internet en la página web. Además que: Por lo tanto el criterio que mantiene la Corte Suprema de Justicia debe ajustarse a la nueva forma de administración de COLPENSIONES de lo contrario se estaría desconociendo el fuero de elección que tiene el demandante, pues con ello se desconoce la esencia de la norma procesal en cita, que busca facilitar al demandante el acceso a la administración de justicia, como el ejercicio de sus derechos procesales en el distrito judicial que este elija, como lo fue el municipio de Buga-Valle. Por último, debe indicarse que de darse curso a la demanda en este Distrito Judicial, se dificultaría para la parte demandante asistir a las audiencias que contempla nuestra legislación procesal, y se le impondría una carga desproporcionada, pues la accionada debe contar con la correspondiente infraestructura y con ello la capacidad para atender las acciones judiciales que se interpongan en tales ciudades. Suscitó la colisión de competencia negativa y ordenó enviar la actuación a esta Corporación para que dirima dicho conflicto. 2

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con lo previsto en el numeral 4º del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 10 de la Ley 712 de 2001, en armonía con el inciso segundo del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009, corresponde a la Corte dirimir el conflicto de competencia que se presente entre juzgados de diferente distrito judicial. En el sub lite, la colisión negativa de competencia radica en que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga y Juzgado Treinta y Tres Laboral del Circuito de Bogotá, consideran no ser los competentes para dirimir este asunto, pues el primero aduce que el factor de competencia se determina por el lugar donde se reconoció la prestación al pretender derechos derivados de la misma, mientras que el segundo sostiene que se debe respetar la opción elegida por el demandante. En lo que interesa para los efectos de la presente decisión, resulta pertinente precisar, que el actor instaura acción contra la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones-, como entidad que asumió las funciones del liquidado Instituto de Seguros Sociales en relación con el régimen pensional de Prima Media con Prestación Definida y creada por la Ley 1151 de 2007 -artículo 155-, por lo que se tendrá en cuenta el marco normativo que regula el funcionamiento de esta última entidad, que al igual que la anterior, conforma el Sistema de Seguridad Social Integral. Por lo que el demandante debía remitirse al contenido del artículo 11 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el 8º de la Ley 712 de 2001, a efectos de establecer el juez competente, que prevé: 3 ARTICULO 11 MODIFICADO LEY 712 DE 2001 ART.8º COMPETENCIA EN LOS PROCESOS CONTRA LAS ENTIDADES DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL. En los procesos que se sigan en contra de las entidades que conforman el sistema de seguridad social integral, será competente el juez laboral del circuito del lugar del domicilio de la entidad de seguridad social demandada o el del lugar donde se haya surtido la reclamación del respectivo derecho, a elección del demandante. En los lugares donde no haya juez laboral del circuito conocerá de estos procesos el respectivo juez del circuito en lo civil».

4 En estricta sujeción a dicho referente legal, como regla general, el demandante tiene la posibilidad de escoger para fijar la competencia, el juez laboral del circuito del domicilio de la entidad demandada o el del lugar donde se haya adelantado la reclamación administrativa. Ahora, en cuanto al domicilio de la demandada, se tiene que de conformidad con la Ley 1151 de 2007 -artículo 155- el domicilio de la entidad es la ciudad de Bogotá. En relación al lugar donde se agotó la reclamación administrativa, la Sala advierte de la documental vista al interior del expediente que no aparece prueba que permita verificar de forma clara y fehaciente el lugar dónde efectivamente se surtió la correspondiente reclamación administrativa, en tanto únicamente se aportó la respuesta a la solicitud sobre incremento pensional remitida por la accionada a la dirección del reclamante en la ciudad de Buga (fl.6), así como la resolución GNR 358966 del 13 de octubre de 2014, expedida por la Gerencia Nacional de Reconocimiento de Colpensiones en Bogotá, cuya notificación, igualmente se surtió en la ciudad de Buga (fl.10); de las cuales no se puede inferir que la reclamación se hubiese presentado en esta última ciudad; de ahí que no tendría ese despacho competencia para conocer de la presente demanda. Así, por tanto, la única opción plausible conforme al referente legal citado, es la ciudad de Bogotá por el domicilio de la demandada. Ahora, a efecto de la presente decisión, es preciso traer a colación que esta Corporación en un principio sostenía que en asuntos como el que ahora se estudia, donde se persigue un beneficio derivado de una pensión ya concedida, tal es el caso del incremento por cónyuge a cargo, la competencia radicaba en el juez del lugar donde se reconoció el derecho pensional, por corresponder a una pretensión directamente relacionada con dicha prestación. No obstante, dada la nueva composición de la Sala, mediante providencia CSJ AL2372-2016, 20 abril 2016, rad.70119, varió su criterio y arribó a un entendimiento distinto, para, en su lugar, considerar que conforme al referente legal antes reproducido, el demandante únicamente tiene la opción de elegir entre el juez del lugar

5 donde se surtió la reclamación del derecho reclamado o el domicilio de la entidad demandada, con independencia del lugar donde se reconoció la respectiva prestación. En dicha providencia, así reflexionó la Sala: Al respecto la Sala venía sosteniendo, que en tratándose de los incrementos como los pedidos en el presente caso, cuando el actor opta por demandar en el lugar donde se hizo la reclamación del derecho pretendido, la competencia para conocer del asunto radicaba en el juez del lugar donde fue reconocida la pensión, en tanto se trata de una pretensión directamente relacionada con dicha prestación, por ser un beneficio que la acrecentaría de cumplirse con los requisitos legales señalados para el efecto. (Autos CSJ AL, 23 mar 2011, Rad. 49872, CSJ AL697-2013, CSJ AL696-2013, CSJ AL1168-2013, CSJ AL1320-2013, CSJ AL712-2014 (CSJ AL, 19 feb 2014, Rad. 64025). Sin embargo, dada la nueva composición de la Sala, se hace necesario reexaminar el tema y modificar el anterior criterio para ahora señalar, que teniendo en cuenta que el citado artículo 11 del estatuto procesal laboral, da al demandante únicamente la opción de escoger entre el juez del lugar donde se surtió la reclamación del derecho o el domicilio de la entidad demandada, serán estos dos presupuestos dentro del fuero electivo que tiene el accionante, los que han de considerarse para optar por el que más le convenga, máxime que para el caso de Colpensiones actualmente la expedición de los actos administrativos que resuelven las solicitudes de reconocimiento de pensiones se encuentra centralizada en cabeza de la Gerencia Nacional de Reconocimiento Prestacional, en primera instancia, y en segunda, en la Vicepresidencia de Beneficios Prestacionales[1], ambas dependencias ubicadas en la ciudad de Bogotá, lo que en muchos casos difiere del lugar en que se presentó la reclamación, ello en detrimento de los pensionados que se hallan fuera de esta ciudad. Así las cosas, no existen razones para mantener la anterior posición, que como ya se indicó, establecía que quien pretendiera la reliquidación de una pensión o su incremento por personas a cargo, el competente para conocer del proceso era el juez del lugar de reconocimiento de la respectiva prestación, cuando se decide demandar en el lugar de la reclamación, postura que dista de lo consagrado en la norma en comento, la cual no tiene previsto dicho criterio para la fijación de la competencia en estos casos. Además, como mantener el criterio que se tenía implicaría que únicamente los jueces del circuito donde tales entidades reconocen las pensiones, serían los competentes para conocer de los procesos en los que se pide el reajuste o el incremento de la pensión, como ocurre en el presente asunto, se insiste, que tal postura no correspondería a lo dispuesto en la preceptiva aplicable; adicionalmente, ello traería aparejada una carga injustificada para algunos

6 despachos judiciales en los que se concentraría el conocimiento de dichos procesos, y una carga adicional para los usuarios de la administración de justicia, quienes se verían en la obligación de promover el proceso solamente en las ciudades donde se les reconoció el derecho pensional. En el contexto que antecede y descendiendo al caso en estudio, observa esta Sala que el actor presentó su demanda ante los Juzgados Laborales de Pequeñas Causas de Tunja (folio1), correspondiéndole por reparto al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de esa ciudad (folio 20), en atención al lugar donde se surtió la reclamación administrativa, como se infiere de los documentos que obran a folio 18 y 19 del expediente, en los cuales consta que la reclamación se presentó y decidió en la Oficina de Colpensiones con sede en Tunja. En este orden de ideas, y conforme a lo dicho en precedencia, es un hecho incuestionable que la voluntad del actor al presentar la demanda ante los jueces laborales de Tunja, fue escoger como factor para fijar la competencia el lugar donde se surtió la reclamación administrativa, por ende, se concluye que es el Juez Cuarto Laboral del Circuito de esa ciudad el llamado a conocer de este proceso, quien deberá estudiar la admisión de la demanda y adoptar las decisiones que le competen; por tanto, será allí donde se devolverán las diligencias. Finalmente cumple aclarar que con esta nueva postura la Sala recoge cualquier otro criterio en sentido contrario, de manera tal que para determinar la competencia en procesos seguidos contra entidades de seguridad social, en los que se pretenda la reliquidación, el reajuste o el incremento de la pensión, independientemente del lugar donde se hubiere reconocido la prestación, será competente el juez del lugar donde se surtió la reclamación del derecho o el lugar donde la respectiva entidad tenga su domicilio principal. Visto lo anterior y pese a que la voluntad del actor al presentar la demanda ante los jueces laborales del circuito de Buga, era optar como factor para fijar la competencia el lugar donde se surtió la reclamación administrativa, conforme lo antes precisado no existe prueba al interior del expediente que determine que indudablemente en dicho lugar se surtió la correspondiente reclamación administrativa, por ende, la única opción plausible en estas precisas circunstancias, es el domicilio de la demandada, en la ciudad de Bogotá. De ahí que conforme al criterio de esta Corporación al que se hizo alusión en precedencia, el Juez Treinta y Tres Laboral del Circuito de

Bogotá, es el competente para conocer del presente asunto y a quien se le devolverán las diligencias para que les dé el trámite que corresponda de acuerdo con la ley. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral, RESUELVE: Primero-. DIRIMIR el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Treinta y Tres Laboral del Circuito de Bogotá y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga, en el sentido de declarar que a la primera autoridad judicial mencionada le corresponde la competencia en relación con el proceso adelantado por el señor Gustavo Rojas contra la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, y allí se enviará el expediente. Segundo-. Informar lo resuelto al Juzgado Primero Circuito de Buga. Notifíquese y Cúmplase. Laboral del JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Impedido [1] Artículo 6, numeral 6.1 Acuerdo 0063 de 2013 por 7

el cual se modifica la estructura interna y se crean unas Gerencias Nacionales en COLPENSIONES. 8