CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador a las quince horas del veintiséis de octubre de dos mil diez.

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1 145-D-2010 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador a las quince horas del veintiséis de octubre de dos mil diez. VISTOS en competencia negativa suscitada entre el Juez de lo Civil de San Marcos y la Jueza Segundo de Menor Cuantía, para conocer del Juicio Ejecutivo Civil, promovido por la señora CLAUDIA MARTINEZ ANDRÉS, en su carácter personal, contra el señor JULIO LÓPEZ RAMOS, reclamándole cantidad de dinero y accesorios. VISTOS LOS AUTOS; Y, CONSIDERANDO: I.- La señora CLAUDIA MARTÍNEZ ANDRES, en el carácter antes mencionado presentó demanda al Juzgado de San Marcos en la cual expresó: "[...] Que por este medio vengo ante vuestra autoridad judicial a interponer demanda de JUICIO CIVIL EJECUTIVO, lo cual hago en cumplimiento al marco legal vigente y de acuerdo al siguiente orden: [...] el señor JULIO LOPEZ RAMOS, quien es de cuarenta y dos años de edad, jornalero, del domicilio de Rosario de Mora departamento de San Salvador, [...] Es el caso Honorable Juez, que en fecha dieciocho de diciembre de dos mil nueve, a las once horas se celebró AUDIENCIA CONCILIATORIA, en Juicio Verbal Conciliatorio, mediante referencia declarando abierta la audiencia la señora Jueza de Paz del Municipio de Rosario de Mora departamento de San Salvador, Licenciada Linda Jacel Peraza Fuentes, acto seguido la suscrita jueza le concedió la palabra a la demandante señora CLAUDIA MARTÍNEZ ANDRES, para que ratificara, modificara, o ampliara su demanda, manifestando esta que ratifica su contenido, consistente en que el señor Julio López Ramos le adeudaba la cantidad de UN MIL SETECIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, posteriormente se escuchó al demandado señor JULIO LOPEZ RAMOS: manifestando expresamente que cancelaría en veinte cuotas mensuales y sucesivas de cincuenta dólares, hasta completar la cantidad de un mil dólares de los Estados Unidos de América, a la demandante señora Claudia Martínez Andrés, y que le haría efectiva la primera cuota de cincuenta dólares, el día veintisiete de diciembre de dos mil nueve, el cual se la pagaría directamente el demandado señor Julio López Ramos, a la demandante señora Claudia

2 Martínez Andrés, y las demás cuotas restantes, cada veintisiete o veintiocho de cada mes, por manifestar el demandado que en esa fecha le pagan, hasta completar la cantidad antes mencionada el día martes veintisiete de julio del año dos mil once. Y con respecto a los SETECIENTOS DÓLARES restantes, al terminar de cancelarle la cantidad de UN MIL DOLARES se pondría de acuerdo con la señora Claudia Martínez Andrés, para establecer la forma de pago de dicha cantidad [...] a la fecha dicha persona no ha honrado su compromiso económico, por lo que acudo ante su autoridad a promover el respectivo juicio civil ejecutivo" [...] (sic).- II.- El Juez de lo Civil de San Marcos, mediante interlocutoria de las doce horas con treinta y cinco minutos del día cinco de julio de dos mil diez, manifestó: "[...] Notando el Suscrito Juez, que en la demanda presentada y en la certificación de sentencia, aparece que el demandado señor JULIO LOPEZ RAMOS, es del domicilio de Rosario de Mora, Departamento de San Salvador, de conformidad con lo dispuesto en los Arts. 33, 35 y 1204 Pr. C. y 146 Ley Orgánica Judicial, en razón del territorio, declárase incompetente este Juzgado, para conocer del presente juicio; y en consecuencia remítanse originales los presentes autos, juntamente con el juicio copia y las copias de ley, previa noticia de la parte actora, a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos Judiciales del Centro Judicial Integrado de Derecho Privado y Social de San Salvador, a fin que los pase al Juzgado que corresponda "[...](sic).- III.- La Jueza Segundo de Menor Cuantía, mediante interlocutoria de las ocho horas del día veintitrés de julio de dos mil diez DIJO: "[...] Advierte la Suscrita Jueza del estudio de la demanda de mérito y documento base de la pretensión presentado, lo siguiente: Que la certificación de acta de juicio civil verbal conciliatorio ventilado en el Juzgado de Paz de Rosario de Mora, señala que éste se llevo a cabo para establecer que el señor JULIO LOPEZ RAMOS adeuda a favor de la señora CLAUDIA MARTINEZ ANDRES, UN MIL DOLARES, los cuáles se comprometió a cancelar en veinte cuotas sucesivas de cincuenta dólares hasta completar dicha cantidad el día veintisiete de julio de dos mil once. Pero, en la referida certificación se expresa también que "con los SETECIENTOS DOLARES restantes (...) se pondrá de acuerdo con la señora CLAUDIA MARTINEZ ANDRES, para establecer la forma de pago de dicha cantidad". De esto se colige que, no obstante, la Sra. CLAUDIA MARTINEZ ANDRES reclama la cantidad

3 de UN MIL SETECIENTOS DÓLARES, la audiencia se celebró para acordar el pago de UN MIL DOLARES, cantidad determinada y con plazo para su vencimiento; sin embargo, ésto no se estableció para los "SETECIENTOS DOLARES restantes", pues no señala forma de pago y plazo para su cancelación, por lo que no se puede determinar si se ha cumplido la condición de tiempo, es decir la mora en el pago para ejercer la acción y exigir judicialmente por la vía ejecutiva el cumplimiento de dicha obligación. Por tanto, con base al Art. 474 del C.Pr.C, se entiende que la Juez de Paz de Rosario de Mora entró a conocer en juicio verbal, por que la cantidad reclamada no excede de diez mil colones, ni era de valor indeterminado superior a esta suma, pues de lo contrario cambiarla la naturaleza de ese juicio. Por lo que, en atención al Art. Art. 179 del C.Pr.C. en lo referente a la Conciliación como acto previo a la demanda, el cual establece que la conformidad de las partes (...), trae aparejada ejecución y debe ejecutarse irremisible mente por el Juez competente del demandado, en vista de la certificación que se presentará de lo resuelto y convenido en el juicio conciliatorio, será competente el Juzgado de Paz de Rosario de Mora, por tanto, no le compete conocer a la suscrita Jueza, de esta demanda. En razón de lo anterior y a fin de garantizar los principios rectores del proceso, como lo son los de Economía Procesal, Celeridad y Derechos Constitucionales como es el de Tutela Judicial Efectiva y tomando en consideración que la cantidad reclamada y reconocida en la certificación del acta del juicio civil verbal conciliatorio que antecede no excede de diez mil colones, el Juzgado que debió conocer es el Juzgado de Paz de Rosario de Mora; en consecuencia, SE RESUELVE: REMITASE el presente proceso promovido por la señora CLAUDIA MARTINEZ ANDRES, en su carácter personal, contra el señor JULIO LOPEZ RAMOS a la HONORABLE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, con base al inciso 2 del Art del C.Pr.C., a fin de que determine el Juzgado que debe conocer este proceso. Previa noticia de la parte actora [...] (sic).- IV.- Los autos se encuentran en esta Corte para dirimir el conflicto de competencia negativo suscitado entre el Juez de lo Civil de San Marcos y la Jueza Segundo de Menor Cuantía. El primer funcionario se declara incompetente en razón del territorio argumentando que el domicilio del demandado es Rosario de Mora por lo que la competencia se regirá por la regla general; la segunda manifiesta no ser la competente en razón de la cuantía. Analizados los argumentos expuestos por ambos funcionarios se hacen las siguientes

4 consideraciones: De conformidad al Art. 146 de la "Ley Orgánica Judicial" se establece la división territorial de los Juzgados de Primera Instancia; y en él se le asigna al Juzgado Quinto de lo Civil, los Municipios de San Salvador, Rosario de Mora, y Panchimalco. Sin embargo conforme al D.L. N 249, de fecha , publicado en el Diario Oficial N 31, el Juzgado Quinto de lo Civil se transformó en Quinto de lo Laboral. Por una omisión no se consignó en el Decreto de mérito, a que juzgado le correspondería la tramitación y resolución de los procesos incoados en los citados municipios de Rosario de Mora y Panchimalco. En el caso de mérito el demandado señor JULIO LÓPEZ RAMOS es del domicilio de Rosario de Mora según consta en la demanda que corre agregada a fs. (1-2) y en el documento base de la acción que corre agregado a fs. (7-8) de la pieza principal en la que en Juicio Verbal Concilitario celebrado en el Juzgado de Paz de Rosario de Mora, a las once horas del diecioc ho de diciembre de dos mil nueve se llegó al acuerdo que el señor RAMOS le pagaría a la señora CLAUDIA MARTINEZ ANDRES, la cantidad de MIL SETECIENTOS DÓLARES, así, los primeros MIL DÓLARES en abonos de cincuenta dólares cada fin de mes y los SETECIENTOS DÓLARES al terminar el pago de los Mil dólares. El mencionado deudor se comunicaría con la señora MARTÍNEZ para establecer la fecha y forma de pago del dinero restante. Resulta obvio que hubo un arreglo Conciliatorio que no se cumplió y ahora se requiere la ejecución del mencionado acuerdo por incumplimiento del demandado. Claro está, que el Juzgado de Paz de Rosario de Mora no era el competente para conocer, pues la cantidad reclamada sobrepasaba los diez mil colones, y no como razona la Jueza Segundo de Menor Cuantía pues basta con darle lectura al acta de conciliación para saber que se establece el reclamo de una deuda de UN MIL SETECIENTOS DÓLARES; independientemente de no poderse determinar si se ha "cumplido la condición de tiempo, es decir la mora en el pago" de una parte de dicha cantidad, como lo aduce la citada funcionaria; puesto que ese es un análisis no determinante para establecer la competencia.

5 Congruentemente con lo anterior y en armonía con lo ordenado en el Art.182 at. 5ª de la Constitución " Son atribuciones de la Corte Suprema de Justicia vigilar que se administre pronta y cumplida justicia, para lo cual adoptará las medidas que estime necesarias"; se concluye que en el caso que nos ocupa, la competente para ventilar y decidir el proceso en análisis es la Jueza Segundo de Menor Cuantía, y así se determinará. D. L. 705 de fecha 9/09/1999, publicado en el D.O. N 173, Tomo 344, 20 /09/1999. Ahora bien, cuando un Juez se declara incompetente para conocer de un proceso, ordenará remitirlo al Juez que estime que es competente, y no remitirlo a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos Judiciales, como en este caso lo hizo, el Juez de lo Civil de San Marcos; y así ha sido establecido en reiteradas ocasiones, por este Tribunal, pues el art Pr.C., es claro en su tenor literal. Se le advierte a la Jueza Segunda de Menor Cuantía, el incumplimiento de la disposición legal últimamente citada, en cuanto al informe se refiere. POR TANTO: de acuerdo a las razones expuestas, disposiciones legales citadas, y Arts. 182 at. 2ª y 5ª de la Cn. y 1204 Pr.C., a nombre de la República, esta Corte, RESUELVE: A) Declárase que es competente para conocer y decidir el caso la Jueza Segundo de Menor Cuantía; B) Remítase el proceso a dicha funcionaria, a fin de que disponga el llamamiento a las partes para que comparezcan a hacer uso de sus derechos; y, C) Comuníquese la misma al Juez de lo Civil de San Marcos, para los efectos de rigor. HÁGASE SABER. J. N. CASTANEDA------E. S. BLANCO R.-----M. REGALADO-----PERLA J.----R. M. FORTÍN H.-----M. POSADA------M. A. CARDOZA A L. C. DE AYALA G.---- PRONUNUCIADO POR LOS MAGISTRADOS Y MAGISTRADAS QUE LO SUSCRIBEN S. RIVAS DE AVENDAÑO RUBRICADAS.

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