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Admitida a trámite la queja, solicitamos informe de la Conselleria de Sanidad Universal y Salud Pública que, a través de la Dirección General de Recursos Humanos y Económicos, nos comunicó en fecha 8/04/2016 lo siguiente: ( ) Debemos resaltar que los nombramientos temporales de la categoría de Locutor CICU habían venido realizándose en los últimos años en el S.E.S. de Castellón a través del sistema de la Disposición adicional primera de la Orden de 5 de octubre de 2009, que excluye la obligatoriedad de ofertar a la bolsa de empleo temporal aquellos nombramientos de duración no superior a un mes, ya que en la mayoría de supuestos se trata de nombramientos de duración de una sola jornada de trabajo motivados por la necesidad de sustitución de permisos puntuales del personal de plantilla. Dado que la Bolsa actual no ofrece trabajadores con la preparación necesaria para el desempeño de las funciones de locutor y teniendo en cuenta la complejidad de los elementos de hardware y software informáticos y de telecomunicación del CICU (112) y la inmediatez que requiere la gestión de las emergencias sanitarias, hacen que resulte imprescindible contar con trabajadores sustitutos con formación específica en el manejo de este programa, de forma que se garantice el mantenimiento del nivel de trabajo necesario, para dar una respuesta adecuada a la demanda sanitaria urgente (la negrita es nuestra). Del contenido del informe dimos traslado a la autora de la queja al objeto de que, si lo consideraba oportuno, presentase escrito de alegaciones, como así hizo en fecha 20/04/2016, manifestando lo siguiente: Recibido el informe de la administración, me gustaría saber qué tipo de contratación se realizó en las siguientes bajas por enfermedad de: ( ) (.) El primero la duración fue de más de un mes y no se publicó el nombramiento. Por otra parte y dada la supuesta complejidad del sistema informático me sugiere una duda. Por qué se forma en estos sistemas a familiares de Locutores CICU que no están en bolsa y no se forma al personal inscrito en bolsa? Formando al personal que compone la bolsa evitarían futuras reclamaciones. A la vista de las alegaciones de la interesada y al objeto de mejor proveer la resolución del presente expediente de queja, solicitamos una ampliación de informe a la administración sanitaria valencia y, en especial, que nos precisase los extremos siguientes: Primero. En la categoría de Locutor CICU indíquenos cuáles son los criterios de selección del personal temporal (tanto en periodos superiores a un mes como inferiores). Segundo. Indíquenos si por parte de la Administración se están realizando cursos de formación específicos para el desempeño de funciones de Locutor de CICU. En caso afirmativo, infórmenos de los criterios de selección de los/as alumnos/as que acuden a dichos cursos. En su segundo informe, la Dirección General de Recursos Humanos y Económicos nos comunicó lo siguiente: Código de validación: **************** Fecha de registro: 02/06/2017 Página: 2

En relación con la queja de referencia, interpuesta por Doña (autora de la queja), sobre el funcionamiento de la bolsa de trabajo de Instituciones Sanitarias de la Conselleria, de fecha 5 de octubre de 2016, esta Dirección General informa lo siguiente: PRIMERO: Los criterios de selección del personal temporal tanto para contratos superiores como inferiores a un mes, en la categoría de Locutor CICU, vienen regulados en la Orden de 5 de octubre de 2009, de la Conselleria de Sanidad, por la que se regula el procedimiento para la cobertura temporal de plazas del personal al que le resulta de aplicación el Decreto 71/1989, de 15 de mayo, del Consell de la Generalitat, sobre regulación de los órganos de gestión de personal de la Conselleria de Sanidad y órganos dependientes. Para los nombramientos de duración previsiblemente superior a un mes se utiliza el sistema normal de bolsa de trabajo contemplado en la precitada Orden de 5 de octubre, en el sentido de que son designados los candidatos por riguroso orden de puntuación en bolsa. En los casos de nombramientos de duración previsiblemente inferior a un mes, se utiliza el procedimiento establecido en la Disposición Adicional Primera, mediante el cual las Direcciones de los Centros nombran con carácter urgente a la persona, de entre los aspirantes, que reúnan los requisitos para el desempeño del correspondiente puesto de trabajo y que no son designados por la bolsa de trabajo. Los candidatos seleccionados para nombramientos de corta duración deben conocer de forma básica, el funcionamiento de todos los elementos de hardware y software informático y de telecomunicaciones del CICU. Además desde el año, 2013, con la implantación de la plataforma 112, el software empleado es el correspondiente al teléfono de emergencias de la Comunidad Valenciana. SEGUNDO: Por parte de la Escuela Valenciana de Estudios de la Salud ( EVES), se ha impartido un curso dentro del plan de formación continuada de locutores CICU ( Central de Información y Coordinación de Emergencias). La formación básica en el programa 112 se programa por el propio 112 y se imparte a cargo de sus técnicos en el Centro de Coordinación de Emergencias de la Eliana, cualquier candidato designado la recibe, en formato básico, previamente a su incorporación efectiva (el subrayado y la negrita es nuestra). Del contenido de este segundo informe dimos traslado a la autora de la queja, quién presento escrito de alegaciones al mismo en fecha 4/12/2016. Concluida la tramitación ordinaria de la queja, resolvemos la misma con los datos obrantes en el expediente. En este sentido, en relación al personal estatutario temporal, le ruego considere los argumentos que a continuación le expongo que son el fundamento de las recomendaciones con las que concluimos. El Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público (EBEP), que en su artículo 2 (ámbito de aplicación), señala lo siguiente: Código de validación: **************** Fecha de registro: 02/06/2017 Página: 3

(...) 3. El personal docente y el personal estatutario de los Servicios de Salud se regirán por la legislación específica dictada por el Estado y por las comunidades autónomas en el ámbito de sus respectivas competencias y por lo previsto en el presente Estatuto, excepto el capítulo II del título III, salvo el artículo 20, y los artículos 22.3, 24 y 84. 4. Cada vez que este Estatuto haga mención al personal funcionario de carrera se entenderá comprendido el personal estatutario de los Servicios de Salud. 5. El presente Estatuto tiene carácter supletorio para todo el personal de las Administraciones Públicas no incluido en su ámbito de aplicación. Sin embargo, la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, reguladora del Estatuto Marco de Personal Estatuario, a diferencia de lo que hace el EBEP con los diversos tipos de empleados públicos, no define al personal estatutario. Únicamente, después de recoger en su Exposición de Motivos que la expresión personal estatutario deriva de la denominación de los tres estatutos de personal el estatuto de personal médico, el estatuto de personal sanitario no facultativo y el estatuto de personal no sanitario- que recogía en régimen jurídico de los profesionales sanitarios y demás colectivos que prestaban sus servicios en las instituciones sanitarias de la Seguridad Social, se limita a reconocer la situación existente y a declarar cuál es su objeto: el establecimiento de las bases reguladores de la especial relación funcionarial que une a aquellos colectivos con los servicios de salud que conforman el Sistema Nacional de Salud. Asimismo, la Ley 55/2003 clasifica el personal estatutario en fijo y temporal. En relación al personal estatutario temporal, su artículo 9 señala lo siguiente: 1. Por razones de necesidad, de urgencia o para el desarrollo de programas de carácter temporal, coyuntural o extraordinario, los servicios de salud podrán nombrar personal estatutario temporal. Los nombramientos de personal estatutario temporal podrán ser de interinidad, de carácter eventual o de sustitución. 2. El nombramiento de carácter interino se expedirá para el desempeño de una plaza vacante de los centros o servicios de salud, cuando sea necesario atender las correspondientes funciones. Se acordará el cese del personal estatutario interino cuando se incorpore personal fijo, por el procedimiento legal o reglamentariamente establecido, a la plaza que desempeñe, así como cuando dicha plaza resulte amortizada. 3. El nombramiento de carácter eventual se expedirá en los siguientes supuestos: a) Cuando se trate de la prestación de servicios determinados de naturaleza temporal, coyuntural o extraordinaria. b) Cuando sea necesario para garantizar el funcionamiento permanente y continuado de los centros sanitarios. c) Para la prestación de servicios complementarios de una reducción de jornada ordinaria. Código de validación: **************** Fecha de registro: 02/06/2017 Página: 4

Se acordará el cese del personal estatutario eventual cuando se produzca la causa o venza el plazo que expresamente se determine en su nombramiento, así como cuando se supriman las funciones que en su día lo motivaron. Si se realizaran más de dos nombramientos para la prestación de los mismos servicios por un período acumulado de 12 o más meses en un período de dos años, procederá el estudio de las causas que lo motivaron para valorar, en su caso, si procede la creación de una plaza estructural en la plantilla del centro. 4. El nombramiento de sustitución se expedirá cuando resulte necesario atender las funciones de personal fijo o temporal, durante los períodos de vacaciones, permisos y demás ausencias de carácter temporal que comporten la reserva de la plaza. Se acordará el cese del personal estatutario sustituto cuando se reincorpore la persona a la que sustituya, así como cuando ésta pierda su derecho a la reincorporación a la misma plaza o función. 5. Al personal estatutario temporal le será aplicable, en cuanto sea adecuado a la naturaleza de su condición, el régimen general del personal estatutario fijo. En el ámbito territorial y competencial de la Comunidad Valenciana, la Orden de la entonces Conselleria de Sanidad, de 5 de octubre de 2009, regula el procedimiento de cobertura temporal del personal al que resulte de aplicación el Decreto 71/89, de mayo, del Consell, sobre regulación de los órganos de gestión de personal de la Conselleria de Sanidad y órganos dependientes. En relación al personal temporal, queremos destacar el Informe Especial del Defensor del Pueblo sobre funcionarios interinos y personal eventual: la provisionalidad y temporalidad en el empleo público (2003) en el que destacaba que el nombramiento de funcionarios interinos y la contratación laboral temporal debía ser transitoria por lo que, a la mayor brevedad posible, las Administraciones Públicas debían proveer esas plazas vacantes por los procedimientos previstos en la legislación de los empleados públicos. En este sentido, puede resultar ilustrativa la sentencia del Tribunal Constitucional 151/1992, de 19 de octubre, que analizamos en la queja nº 051717, que aborda de plano la cuestión que tratamos y sienta lo siguiente: (...) Es cierto que la precariedad de los empleados temporales ha determinado la aparición en los mismos de los problemas socio-económicos a que se hizo referencia al principio, pero también lo es que durante este tiempo han disfrutado de un empleo y han perfeccionado unos conocimientos y experiencia en la Administración pública. El artículo 23.2 garantiza el derecho de los ciudadanos a acceder en condiciones de igualdad a las funciones públicas, con los requisitos que señalen las leyes y su artículo 103.3 añade a tal fin los principios de mérito y capacidad. A nivel legal es el artículo 19.1 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de medidas urgentes de reforma de la función pública, la que desarrolla los preceptos constitucionales estableciendo Las Administraciones Públicas seleccionan su personal ya sea funcionario, ya laboral, de acuerdo con su oferta de empleo público, mediante convocatoria pública y a través del sistema de concurso, oposición o concurso-oposición libre en los que se garanticen en todo caso los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad, así como el de publicidad. Código de validación: **************** Fecha de registro: 02/06/2017 Página: 5

Por ello es necesario cohonestar la situación de los empleados públicos temporales con la de los ciudadanos que no lo son y desean acceder a la función pública, los cuales carecen de la experiencia de aquéllos y, en muchos casos, o no tienen empleo o también lo tienen precario en el sector privado. Así pues, en este segundo aspecto deberá la Administración valorar la experiencia de los empleados públicos temporales dentro de los términos establecidos por la doctrina constitucional, siendo deseable el alcanzar un acuerdo en tal sentido con las organizaciones Sindicales. Concretada la cuestión anterior, debemos señalar que las denominadas Bolsas de Trabajo convocadas por las distintas Administraciones Públicas son un instrumento que tienen como objetivo contar con un determinado grupo de personas que, cumpliendo con los requisitos exigidos previamente, manifiesten su voluntad de acudir a los llamamientos que se les realicen para cubrir de forma temporal las vacantes que se produzcan en sus puestos de trabajo. Efectivamente, cuando se produce la vacante de un puesto de trabajo cubierto por un funcionario de carrera o personal estatutario fijo (vacante producida por diversos motivos: obtención de una comisión de servicio, excedencia, jubilación, fallecimiento, etc.), la Administración puede proveer la plaza a través del nombramiento de un/a funcionario/a o personal estatutario interino/s que se encuentre inscrito/a en la Bolsa de Trabajo. En este sentido, la normativa establece que, con carácter previo al nombramiento del personal interino (funcionario o estatutario), debe existir un procedimiento de selección. En este aspecto, existe un principio de libertad de cada Administración para definir el procedimiento adecuado para reclutar a los funcionarios interinos, procedimiento que deberá ser ágil y respetar, en todo caso, los principios constitucionales de igualdad, mérito, capacidad y publicidad. De todos los principios citados, el de igualdad debe ser destacado en la presente queja. La igualdad de oportunidades supone que todo aquel que se encuentre inscrito en la Bolsa de Trabajo, tras el oportuno procedimiento de selección y una vez se produzca la necesidad de cobertura de una plaza vacante, tiene derecho a acceder en igualdad de condiciones al procedimiento de reclutamiento y, en su caso, al eventual nombramiento como funcionario interino o personal estatutario interino. A este respecto, consideramos que la existencia de bolsines o de listas cerradas de personas a la espera de ser nombrados interinos vulnera este principio de igualdad de oportunidades, máxime cuando en fututos procesos selectivos de funcionarios de carrera el tiempo trabajado, en muchas ocasiones, constituye mérito en la fase de concurso. Destacamos en este punto, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid 298/2001, de 28 de marzo, que en su fundamento de derecho tercero, apartado segundo, dispone: En segundo término, el sistema que pretende que se aplique la recurrente, en virtud del cual estableciera una rotación permanente y sin límite para cubrir plazas en la Función Pública aunque sea de forma temporal, repugna a los principios constitucionales de mérito y capacidad (artículo 103.2 de la Constitución) por cuanto que mantener vigente y operativa una bolsa de trabajo desde 1989 y que se perpetúe en el tiempo, que es lo realmente Código de validación: **************** Fecha de registro: 02/06/2017 Página: 6

pretendido en estos autos por la demandante, supone tanto como reconocer el desempeño de un puesto de trabajo público de forma temporal mediante contratos de interinidad perpetuados en el tiempo y, por tanto, mantener indefinidamente una relación de servicio con la Administración Pública extramuros de los procesos selectivos legalmente establecidos. En definitiva, consideramos que el ordenamiento jurídico ofrece mecanismos para realizar contrataciones por razón de urgencia y necesidad (contrataciones temporales) sin merma de los principios constitucionales que deben regir todo proceso de selección de personal en las Administraciones Públicas. Así, puede hacerse referencia, con respeto a la potestad autoorganizatoria de la que disponen las administraciones públicas para la selección de su personal, a la posibilidad de aprobar convocatorias para la formación de bolsas de empleo temporal, a las que pueda acudirse cuando existe la necesidad de contratación. Por otro lado, entendemos que la conclusión de la relación administrativa como personal estatutario temporal de quienes ocupan transitoriamente plazas vacantes en las plantilla, viene determinado por su amortización o por provisión por personal estatutario fijo; en este último supuesto, solo una vez provista la vacante de forma reglamentaria, se acaba su ocupación transitoria y se produce el cese del personal estatutario temporal. Sobre esta cuestión, desde el Síndic de Greuges hemos tenido conocimiento, a través de la tramitación de otros expedientes de quejas, que muchas administraciones no han optado por amortizar las plazas vacantes ni incluirlas en una oferta de empleo público por considerar que existían limitaciones por vía de ley de presupuesto relativa porcentaje de tasa de reposición de efectivo. En este sentido, respecto a la limitación de reposición de efectivos, destacamos el fundamento de derecho sexto de la sentencia nº 136/2016, de 23 de marzo, del Tribunal Superior de Justicia de Aragón que señala lo siguiente: ( ) Por tanto y como informa el Ministerio Fiscal, la interpretación correcta de esta norma prohibitiva es que las plazas vacantes ocupadas por interinos, no deben de quedar afectadas por esta prohibición, no deben estar dentro de la tasa de reposición. Y, ello, por la sencilla razón como ya decía el Tribunal Supremo en las Sentencias citadas y se reitera en la demanda de que no hay motivo económico que lo avale, pues las plazas están dotadas presupuestariamente y no se da, por tanto, la justificación de la limitación de la Ley de Presupuestos que no es otra que el ahorro y el no incremento del déficit público. Asimismo, señala: ( ) Si la Administración, amparándose en esa prohibición de incorporación de nuevo personal, no tuviese la obligación de incorporar las plazas de interinos, estaría como también se dice en la demanda desnaturalizando la estructura de nuestro sistema de incorporación en condiciones de mérito e igualdad a la función pública, permitiendo que el personal interino se mantenga indefinidamente en su puesto de trabajo, sin permitir que adquiera la condición de funcionario quién tiene más mérito y capacidad, y así lo acredita en un proceso en condiciones de igualdad. Código de validación: **************** Fecha de registro: 02/06/2017 Página: 7

( ) no puede olvidarse que los preceptos que este Tribunal considera que son vulnerados (artículo 10.4 EBEP y art. 7.4 de la Ley de la Función Pública de Aragón), obligan a la Administración a incluir estas plazas, no tanto por motivos económicos, sino para evitar el abuso de esta figura de interinaje. En conclusión, dejando al margen los supuestos en que concurran circunstancias especiales (situaciones administrativas de excedencia o de servicios especiales, de bajas, licencias, permisos, etc.), consideramos que las plazas vacantes ocupadas por personal estatutario temporal, salvo que se decida su amortización, deberán ser ofertadas para su provisión definitiva por personal estatutario fijo a través de los procedimientos previstos en la normativa vigente. Con fundamento en las anteriores consideraciones y de conformidad con lo dispuesto en el Art. 29. 1, de la Ley 11/1988, de 26 de diciembre, reguladora del Síndic de Greuges, recomiendo a la Conselleria de Sanidad Universal y Salud Pública Primero. Que, con carácter general, extreme al máximo la aplicación de los principios constitucionales de mérito, capacidad, publicidad e igualdad en la selección del personal estatutario temporal. Segundo. Que, de conformidad con lo establecido en la normativa de función pública, las plazas vacantes desempeñadas por personal estatutario temporal, cuando no sea posible su cobertura por personal estatutario fijo, sea incluida en la correspondiente oferta de empleo público, salvo que se decida su amortización. Lo que se le comunica para que, en el plazo máximo de un mes, nos informe si acepta estas recomendaciones o, en su caso, nos ponga de manifiesto las razones que estime para no aceptarlas, y ello, de acuerdo con lo prevenido en el art. 29 de la Ley 11/1988, reguladora de esta Institución. Para su conocimiento, le hago saber, igualmente, que, a partir de la semana siguiente a la fecha en la que se ha dictado la presente resolución, ésta se insertará en la página Web de la Institución. Agradeciendo por anticipado la remisión del preceptivo informe, le saluda atentamente. José Cholbi Diego Síndic de Greuges de la Comunitat Valenciana Código de validación: **************** Fecha de registro: 02/06/2017 Página: 8