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Transcripción:

MINISTERIO DE ECONOMIA, INDUSTRIA Y COMERCIO COMISION NACIONAL DEL CONSUMIDOR AÑO 2014 Voto Nº 1476-14 Comisión Nacional del Consumidor a las doce horas cincuenta y cinco minutos del trece de noviembre del dos mil catorce Denuncia interpuesta por Laura Chacón Herrera (en representación de Mark Allen Beebe y Laurie Lynn Beebe), portadora de la cédula de identidad número uno cero ochocientos cincuenta y siete cero doscientos once, contra Promotora La Costa Sociedad Anónima (Villas Sol), cédula jurídica número tres ciento uno cero veinticinco mil ciento dieciséis, por supuesto incumplimiento contractual y falta de información, según lo establecido en el artículo 34 incisos a) y b) de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, Ley 7472, del 20 de diciembre de 1994. http://reventazon.meic.go.cr/informacion/cnc/votos2014-14/voto1476.pdf 1

COMISIÓN NACIONAL DEL CONSUMIDOR Voto 1476-14 Comisión Nacional del Consumidor a las doce horas cincuenta y cinco minutos del trece de noviembre del dos mil catorce Denuncia interpuesta por Laura Chacón Herrera (en representación de Mark Allen Beebe y Laurie Lynn Beebe), portadora de la cédula de identidad número uno cero ochocientos cincuenta y siete cero doscientos once, contra Promotora La Costa Sociedad Anónima (Villas Sol), cédula jurídica número tres ciento uno cero veinticinco mil ciento dieciséis, por supuesto incumplimiento contractual y falta de información, según lo establecido en el artículo 34 incisos a) y b) de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, Ley 7472, del 20 de diciembre de 1994. RESULTANDO PRIMERO: Que mediante escrito recibido el treinta de abril del dos mil doce, los señores Mark Allen Beebe y Laurie Lynn Beebe interpusieron formal denuncia contra Promotora La Costa Sociedad Anónima (Villas Sol), argumentando lo siguiente: ( ) Es con profunda preocupación y gran frustración Me dirijo a ustedes hoy. Mi esposa y yo nos hemos encontrado en necesidad de ayuda para conciliar una situación en la que están involucrados con Villas Resorts de Sol en Costa Rica. Hemos intentado durante meses para resolver por nuestra cuenta y han conseguido en ninguna parte. Me han enviado por correo electrónico Sonia Monge, con Villas Sol y llamó a sus muchas veces. Ella volverá mis correos electrónicos, pero no llama a mi teléfono. Sonia Monge me dijo en noviembre de 2011, que Villas Sol estaba llevando a cabo una revisión legal de nuestro caso. Finalmente el día the1st (sic) de marzo de 2012, ella me informó por correo electrónico que Villas Sol no volvería nuestro dinero a pesar de fraude Villas Sol (véase el Cuadro #1). Todo comenzó con una llamada en su casa de verano Bay Resorts. Se nos ofrece una estancia de 5 días / 4 noches en Costa Rica por $400.00. La persona que llamó dijo que estaría obligado a asistir a una presentación 90 minutos con el fin de obtener este paquete. Durante marzo de 2011, viajamos a Costa Rica para nuestras vacaciones y asistió a esta reunión, según lo acordado. Se llevó a cabo en Villas Resorts de Sol en Costa Rica y resultó ser una presentación sobre la propiedad de tiempo compartido. Esta reunión duró varias horas y Natalie López, el representante de Villas Sols (sic), nos dijo que no podía salir mal con la posesión de un tiempo compartido. Desde entonces, hemos encontrado nada podría estar más lejos de la verdad. El punto de venta de los representantes de Villas Sol era que nuestra compra sería una gran inversión financiera. Nos hicieron creer que Villas Soles tenía un acuerdo o convenio con los Servicios de Global Resort. GRS volvería a alquilar nuestro tiempo compartido para nuestras dos semanas y que se pagaría el dinero de alquiler. Natalie explicó que íbamos a recibir cheques por aproximadamente $2,700.00 por cada semana que alquilan. Natalie declaró que no tendría que preocuparse de nada, porque después de pagar una 3ª parte (Servicios de Global Resort) una tarifa única de $680.00, que se ocuparía de todo. Natalie expuso las virtudes de esta empresa en particular. Con el fin de poner nuestras mentes en la facilidad con esta operación, dijo que trabajó con ellos (GRS) sobre una base regular. Ninguna de las cosas que ella dijo que pasaría haber pasado y desde entonces hemos recibido una llamada telefónica de otro partido tercero quiere que paguemos más dinero para los servicios de alquiler. Nos dijeron que GRS ha salido de los negocios y que estaban tomando nuestro caso. Hemos sido de ida y vuelta con este tercero y Villas Sol acerca de cómo manejar esto. Nada se resolvió nunca y decidimos, por nuestra cuenta, que no íbamos a pagar a otra empresa después de la pérdida de dinero con el GRS, con quien Villas Sol reclamó una relación especial y que la empresa Natalie López llama la apuesta en el negocio. Le pregunté a Sonia Monge en numerosas ocasiones que me proporcionan alguna evidencia que apoya la veracidad de las afirmaciones de Natalie de una historia de los alquileres por GRS en la cantidad de $2700 por semana, y ella me dio nada de eso. Esas declaraciones hechas por Natalie López reclama la historia como de los alquileres de estas eran mentiras e invenciones que no tienen base en los hechos. Natalie explicó que el gobierno de Costa Rica estaba promoviendo activamente el 2

ecoturismo como una parte importante de su economía y era muy protectora de su belleza natural y el medio ambiente selva tropical. Nos dijeron que el dueño de la estación de Villas Sol era un hombre que fue uno de los ciudadanos más ricos y más importante de Costa Rica y el dueño de la compañía cervecera Imperial. (Cuyo producto, junto con otras bebidas alcohólicas, se libre y generosamente ofrecida durante la presentación.) Curiosamente, nos dijeron no usar nuestro tiempo compartido durante los primeros cinco años para que podamos recuperar nuestra inversión en cuotas de alquiler durante estos primeros cinco años. Mirando hacia atrás ahora que pensamos que nos dijo que lo que tendrían todo nuestro dinero en ese momento y no se han descubierto todavía que fueron engañados. Nos dijeron Sols (sic) Villas estaba convirtiendo en un destino turístico muy popular porque fue uno de los pocos complejos de estrellas de cuatro en el país y estaba en extrema necesidad de expansión para dar cabida a la demanda turística alta. La información suministrada hizo sonar como el dinero que iba a pasar de inmediato se utilizarán para ampliar la zona de ocio al otro lado de la montaña hasta la costa incluyendo nuevas casas, habitaciones, un muelle, etc. Se suponía que este (sic) tomaría unos cinco años para llevar a cabo y completar una vez que nuestras semanas de tiempo compartido valdría mucho más si decidimos que queríamos vender. Otra razón importante para nosotros querer esta cancelación es que cuando nos comprometimos a comprar se nos dijo que debemos tramitar a nuestros 10.000 puntos Worldmark de Villas Sol. Se infla en gran medida el precio de la multipropiedad y luego nos dio un crédito de $16.000 para nuestra compra ese día. Dijeron que entonces, los puntos de venta Worldmark y devolver el dinero a nosotros. Cuando le pregunté cómo podía hacer eso, me dijeron que podría cancelar la pérdida en sus impuestos. Unos dos meses después de esta transacción se ha completado, nos llamaron y nos dijeron que no podían vender los puntos, ya que nos dijeron que lo haría y que se pueden conseguir $500 o $600 dólares por las ganancias o podríamos comprar los puntos de nuevo por $2300. Hemos elegido para recomprarlos, porque lo que valen alrededor de $6000 - $9000. Están jugando un juego, nada más que mentiras y engaños. Cuentan con el hecho de que, puesto que no son de Costa Rico (sic), no se tomará el tiempo o el dinero para insistir en este asunto. Hemos llegado al punto de frustración absoluta ya que esta propiedad de tiempo compartido fue falsificado (sic) para nosotros. Nos dieron información falsa tanto y sentimos que fueron engañados en la fabricación de la compra. Nada de lo que Natalia López nos dijo es verdad. Nunca hubo un momento en el que nadie se explica un período de cancelación (o si aún existe) y nos dieron nada por escrito con respecto a un derecho de cancelar. En ese vano se llama Natalie López al día siguiente, después de firmar el contrato. Le dije que yo estaba teniendo segundos pensamientos. Le dije que la única manera que esto iba a funcionar para nosotros es si la información sobre el valor del alquiler era cierto (sic) y tenía una base histórica. Ella dijo: por lo menos para los próximos 5 años, usted puede tomar que para el banco. En ningún momento durante la conversación, ni en cualquier otro momento se nos informará de cualquier derecho de cancelar. No hemos utilizado este tiempo compartido desde la compra en marzo de 2011 y no tienen intención de vacacionar en medio de las personas que hacen negocios en forma tal Villas Resorts de Sol, su gestión y su personal de ventas. Esto es realmente una lástima porque es un lugar hermoso y ahora vamos a estar diciendo a todos que sabemos que no fuera. ( ) (ver folios 1 a 3). Para sustentar su dicho, los denunciantes aportan los documentos que corren de folio 7 a 22 del expediente administrativo, y con base en ello, solicitan la devolución del dinero y la aplicación de una multa o sanción a la empresa denunciada. SEGUNDO: Que mediante auto de las nueve horas cincuenta minutos del primero de julio del dos mil catorce, la Unidad Técnica de Apoyo a esta Comisión, actuando como órgano director, dictó el inicio del procedimiento administrativo ordinario, por supuesta infracción al artículo 34 de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, Ley 7472 (ver folios 62 a 65). Esta resolución fue debidamente notificada a las partes involucradas, como consta en las actas de notificación visibles a folios 66 a 69 y 74 del expediente. TERCERO: Que la comparecencia oral y privada prevista en el artículo 309 de la Ley General de la Administración Pública se llevó a cabo a la ocho horas treinta minutos del doce de agosto del dos mil catorce, sin la participación de la parte denunciante, a pesar de haber sido ésta debidamente notificada (ver folio 79). 3

CUARTO: Que se han realizado todas las diligencias útiles y necesarias para el dictado de la presente resolución. CONSIDERANDO PRIMERO: Hechos probados: De importancia para la resolución de este asunto, se tuvo por demostrado: 1- Que el veinticuatro de marzo del dos mil once los señores Mark Allen Beebe y Laurie Lynn Beebe suscribieron un contrato de tiempo compartido con Promotora La Costa Sociedad Anónima (Villas Sol), equivalente a una semana tipo Deluxe, en una Villa tipo Solar, por un periodo de treinta años, para lo cual cancelaron la suma de $20.979,00 (veinte mil novecientos setenta y nueve dólares exactos), mediante dos pagos de 10.489,50 (diez mil cuatrocientos ochenta y nueve dólares con cincuenta centavos) cada uno (ver folios 10 a 12, min. 35:08). 2- Que el contrato de tiempo compartido incluye una membresía por un año con las empresas RCI y HSI, con las cuales la parte denunciada mantiene una relación comercial (ver folio 12, min. 1:58). 3- Que el contrato de tiempo compartido se encuentra activo y los servicios en él contemplados pueden ser utilizados por los denunciantes (ver folios 7 a 8, min. 7:09 y 28:16). SEGUNDO: Hechos no probados: De relevancia para el dictado de esta resolución, no se tuvo por demostrado: 1- Que entre las empresas Promotora La Costa Sociedad Anónima (Villas Sol) y Global Resort Services existe una relación comercial (ver folio 2). 2- Que los denunciantes suscribieron un contrato con la empresa Global Resort Services para el intercambio de semanas, por el cual cancelaron la suma de $599,00 (quinientos noventa y nueve dólares exactos) (ver folios 2, 18 y 22). 3- Que al momento de suscribir el contrato, la empresa denunciada les indicó que debían transferirle sus puntos Worldmark, a fin de que se les brindara un crédito por la suma 16.000,00 (dieciséis mil dólares) para la compra del tiempo compartido, por lo cual los accionantes procedieron a realizar dicha transferencia (ver folios 3 y 21). TERCERO: Derecho aplicable: Para esta Comisión, el hecho denunciado por la parte accionante se enmarca en lo fundamental y en nuestro medio como un aparente incumplimiento contractual y falta de información, según lo establecido en el artículo 34 incisos a) y b) de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, Ley 7472. CUARTO: Cuestiones previas: De previo a analizar el fondo del asunto, es necesario recordar que en casos como el presente, en los que la comparecencia se verifica con la ausencia injustificada de la parte denunciante, a pesar de haber sido ésta debidamente notificada, el artículo 315 de la Ley General de la Administración Pública (LGAP), estipula lo siguiente: (...) 1.- La ausencia injustificada de la parte no impedirá que la comparecencia se lleve a cabo, pero no valdrá como aceptación por ella de los hechos, pretensiones ni pruebas de la Administración o de la contraparte (...). La anterior disposición debe aplicarse en forma armónica con el Principio de Verdad Real tutelado por los artículos 214, 221 y 297 LGAP y el Principio de Inocencia consagrado en el ordinal 37 de la Constitución Política, por lo que lo procedente es la valoración de los elementos de juicio existentes bajo las reglas de la sana crítica racional, según lo establece el numeral 298 LGAP. QUINTO: Sobre el fondo: Del análisis de la prueba que consta en autos bajo las reglas de la sana crítica racional (artículo 298 de la Ley General de la Administración Pública), se tiene por demostrado que el veinticuatro de marzo del dos mil once los señores Mark Allen Beebe y Laurie Lynn Beebe suscribieron un contrato de tiempo compartido con Promotora La Costa Sociedad Anónima (Villas Sol), equivalente a una semana tipo Deluxe, en una Villa tipo Solar, por un periodo de treinta años, para lo cual cancelaron la suma de $20.979,00 (veinte mil novecientos setenta y nueve dólares exactos), mediante dos pagos de 10.489,50 (diez mil cuatrocientos ochenta y nueve dólares con cincuenta centavos) cada uno. Lo anterior por cuanto durante la comparecencia oral y privada, la señora Sonya Monge Castro, representante de la empresa accionada, reconoció el documento que corre de folio 10 a 12 del expediente administrativo, correspondiente a una copia simple del documento en idioma inglés titulado Purchase and sale agreement of a vacation plan by weeks, 4

señalando al respecto lo siguiente: ( ) es la primera página del contrato de compraventa del plan de semanas con Villas Sol. Aquí se indica que ellos tienen derecho a una semana tipo deluxe o de lujo, en una villa tipo solar, por treinta años, a partir del veinticuatro de marzo del dos mil once. ( ) (min. 35:08). Asimismo, quedó debidamente acreditado que el contrato de tiempo compartido incluye una membresía por un año con las empresas RCI y HSI, con las cuales la parte denunciada mantiene una relación comercial (ver folio 12). Sobre el particular, la representante de la denunciada manifestó lo siguiente: La forma en que esto funciona y como está el contrato redactado, son los servicios para regresar a Villas Sol, para intercambiar con la compañía RCI Internacional, Resort Condominios International, que es la empresa que nos asiste en el intercambio de semanas compradas a Villas Sol y usadas en otros desarrollos. El contrato, como puede verse en su área de observaciones, también incluye, además de la membresía de Villas Sol, una membresía con una empresa que se describe como HSI. HSI le recompra, o más bien, toma las semanas del cliente y le devuelve el monto correspondiente a la cuota de mantenimiento de ese año. Éstas son las únicas dos compañías que están incluidas en el contrato. ( ) (min. 1:58). Ahora bien, los accionantes alegan que al momento de suscribir el contrato de tiempo compartido se les indicó que entre las empresas Promotora La Costa Sociedad Anónima (Villas Sol) y Global Resort Services existe una relación comercial (ver folio 2). No obstante, en el contrato que corre a folios 10 a 12 del legajo administrativo no se hace referencia alguna a la empresa Global Resort Services. Al consultársele sobre la relación que existe entre ambas empresas, la señora Monge Castro indicó lo siguiente: ( ) Nosotros no teníamos ningún contrato con Global, no ganábamos comisión por cuantos clientes de Villas Sol se refirieran a ellos, sino que son servicios adicionales por una compañía ajena a Villas Sol, pero que de alguna manera ofrecían un servicio que era atractivo para los clientes. Al igual que se les recomendó Global, se les recomendó 2 o 3 empresas más ( ) (min. 10:02). De esta forma, resulta claro que la empresa denunciada recomendaba los servicios ofrecidos por otras empresas que se dedican al intercambio de semanas, no obstante, se trataba de una contratación separada que no implicaba ninguna obligación contractual para ella. Con base en lo indicado, no es posible concluir que entre las compañías mencionadas existe una alianza de tipo comercial, como sí ocurre con las empresas RCI y HSI, las cuales sí se encuentran contempladas en el contrato de tiempo compartido suscrito por los denunciantes. Por otra parte, los accionantes alegan que suscribieron un contrato con la empresa Global Resort Services para el intercambio de semanas, cancelando para ello la suma de $599,00 (quinientos noventa y nueve dólares exactos) (ver folios 2, 18 y 22). Asimismo, manifiestan que al momento de suscribir el contrato con la parte accionada, ésta les indicó que debían transferirle sus puntos Worldmark, a fin de que se les brindara un crédito por la suma 16.000,00 (dieciséis mil dólares) para la compra del tiempo compartido, por lo que procedieron a realizar dicha transferencia. Para sustentar lo anterior, presentaron los documentos que corren a folios 18, 21 y 22 del expediente, que corresponden copias simples del documento titulado Rental / Resale Enrollment Information Form y estados de cuenta, todos en idioma inglés. Sobre el particular, debe tomarse en cuenta lo dispuesto en el artículo 294 LGAP, el cual lee: Todo documento presentado por los interesados se ajustará a lo siguiente: ( ) b) Si estuviere redactado en idioma extranjero, deberá acompañarse su traducción, la cual podrá ser hecha por la parte. Por su parte, el numeral 295 ibídem dispone lo siguiente: Los documentos agregados a la petición podrán ser presentados en original o en copia auténtica, y podrá acompañarse copia simple que, una vez certificada como fiel y exacta por el respectivo Despacho, podrá ser devuelta con valor igual al del original. De la normativa citada se desprende que si la prueba documental está redactada en idioma extranjero, es necesario presentar su respectiva traducción, y si los documentos corresponden a copias simples, debe demostrarse su autenticidad, ya sea mediante una certificación o presentando los originales para su debida confrontación, a fin de brindarles el valor probatorio correspondiente. Así las cosas, se tiene que en el presente caso, la documentación aportada por los denunciantes no reúne los requisitos indicados, y por tanto no puede ser analizada por esta Comisión, al carecer de valor probatorio En este punto, resulta oportuno hacer referencia a la carga de la prueba en el procedimiento, entendida ésta como la (...) conducta impuesta a uno o ambos litigantes, para que acrediten la verdad de los hechos enunciados por ellos (...) (Voto 262-94 de las 5

nueve horas cuarenta minutos del diecisiete de junio de mil novecientos noventa y cuatro del Tribunal Superior Segundo Civil, Sección Primera, San José). En relación con este tema, la jurisprudencia nacional ha señalado lo siguiente: (...) Conforme al artículo 719 del Código Civil, vigente a la fecha de la interposición de la demanda, que corresponde al artículo 317 del Código Procesal Civil, la carga probatoria pesa sobre el actor, quien debe aportar prueba idónea para apoyar cada una de sus partidas (...) (Voto 1418-E de las nueve horas diez minutos del cuatro de octubre de mil novecientos noventa y uno del Tribunal Superior Primero Civil). En este mismo sentido, el Tribunal de Trabajo, Sección IV, en la resolución 0597 de las nueve horas cuarenta y cinco minutos del cuatro de julio del dos mil, dispuso: (...) es deber procesal de las partes, procurar al despacho las pruebas de sus afirmaciones. Ello obedece a lo dispuesto por el principio de la carga de la prueba, que se contiene en el artículo 317 del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria a la materia.(...) Si procedimentalmente se establecen términos para el ofrecimiento y evacuación de la prueba, (...) es obligación de la parte a ella obligada, ofrecerla en el momento oportuno. Si no lo hiciere el vacío probatorio que en su perjuicio de ella se deriva, solo es imputable a ella (...). Por lo anterior, en el auto de apertura del procedimiento se realizó la siguiente prevención a las partes: ( ) De acuerdo con el artículo 312 inciso 2) y 3) así como el artículo 317 inciso 2) de la LGAP se les previene a las partes que en la comparecencia del procedimiento ordinario administrativo, deberán aportar y evacuar toda la prueba pertinente, sin perjuicio de que lo puedan hacer por escrito antes de esa fecha (testigos, documentos, informes técnicos, peritajes, actas notariales, fotografías, entre otros). De igual forma deberán presentar los documentos originales correspondientes a las fotocopias que constan en autos o en su defecto certificarlas, en caso de que no lo hubieran hecho, de lo contrario se prescindirá de su valor probatorio. ( ) Se advierte que de conformidad con los artículos 294 y 295 de la Ley General de la Administración Pública, todo documento presentado por los interesados; si estuviere expedido fuera del territorio nacional deberá legalizarse, y si estuviera redactado en idioma extranjero, deberá acompañarse de su traducción. ( ) (ver folio 65). Esta resolución fue debidamente comunicada a los accionantes, como consta a folios 66 a 69 del legajo administrativo, de modo tal que éstos conocían su deber de presentar la traducción y los originales o fotocopia certificada de las documentos aportados junto con el escrito de interposición de denuncia, pues de no hacerlo, los mismos carecerían de valor probatorio y no podrían ser tomados en cuenta en la resolución del proceso. Sin embargo, tales documentos no se incorporaron al expediente, en virtud de que los accionantes no asistieron a la audiencia oral, y tampoco éstos aportaron probanzas adicionales que acreditaran los hechos indicados. Por último, sí quedó debidamente demostrado que el contrato de tiempo compartido se encuentra activo y los servicios en él contemplados pueden ser utilizados por los denunciantes. Sobre el particular, la representante de la denunciada expresó: Yo les expliqué a ellos en repetidas ocasiones, por más de un año estuve contestándoles correos, siempre las mismas preguntas, las mismas respuestas: su contrato con Villas Sol se mantiene activo, sus servicios con Villas Sol nosotros estamos al 100% de la posibilidad de cumplirlos, no hay nada en el contrato con Villas Sol que nosotros no podamos cumplir ( ) (min. 7:09). En este mismo sentido, a folios 7 a 8 del expediente constan los correos electrónicos que intercambiaron los denunciantes con la señora Sonya Monge, quien al referirse a dichas comunicaciones, manifestó lo siguiente: ( ) Se lo indiqué cada vez que les escribía: su contrato con Villas Sol permanece activo, puede usarlo en cualquier momento, siguiendo el proceso de reservación estipulado ( ) (min. 28:16). De esta forma, es evidente que la empresa denunciada ha acatado los términos del contrato inicial, manteniendo activos los servicios que en él se contemplaron, para su disfrute por parte de los accionantes. En virtud de lo expuesto, según los principios de la lógica y la sana crítica racional, esta Comisión estima que la denuncia debe declararse sin lugar, toda vez que no se ha logrado evidenciar incumplimiento alguno al ordinal 34 incisos a) y b) de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, Ley 7472, por parte de la empresa accionada. POR TANTO Se declara sin lugar la denuncia interpuesta por Laura Chacón Herrera (en representación de Mark Allen Beebe y Laurie Lynn Beebe) contra Promotora La Costa Sociedad Anónima (Villas Sol) por 6

incumplimiento contractual y falta de información, según lo establecido en el artículo 34 incisos a) y b) de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, Ley 7472, del 20 de diciembre de 1994. Contra esta resolución puede formularse recurso de reposición, el cual deberá plantearse ante la Comisión Nacional del Consumidor para su conocimiento y resolución dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha de su notificación. Lo anterior de conformidad con el artículo 64 de la Ley 7472 y los numerales 343, 345 y 346 de la Ley General de la Administración Pública. Archívese el expediente en el momento procesal oportuno. NOTIFÍQUESE. EXPEDIENTE 1308-12. 7