JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 1 DE NULES

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JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 1 DE NULES NIG: 12082-41-1-2004-0000384 Procedimiento: Procedimiento Abreviado Nº 000099/2011 - - En Nules a, veintiseis de junio de dos mil doce. Yo, Jacobo Pin Godos, Juez Titular del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número Uno de Nules, (Castellón), mediante el presente escrito y en atención a lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley Orgánica 6/1.985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en los artículos 318.1 y 319 b) del Acuerdo de 28 de abril de 2.011, del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, por el que se aprueba el Reglamento 2/2.011, de la Carrera Judicial, dentro de los diez días naturales reglamentariamente establecidos, solicito el amparo del Consejo General del Poder Judicial frente a la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Castellón, por considerarme inquietado o perturbado en mi independencia como Juez Instructor del Procedimiento Abreviado 99/2.011, contra D. Carlos Fabra Carreras y otros, por los hechos que a continuación se detallan. EXPOSICIÓN DE HECHOS PRIMERO.- El citado Procedimiento del que el presente escrito trae causa fue incoado el 23 de enero de 2.004, por la presunta comisión de varios Delitos contra la Administración Pública. Tras una procelosa Instrucción que se ha prolongado durante más de ocho años, en el año 2.010 se concretaron los hechos punibles en las figuras delictivas de Cohecho, Tráfico de Influencias y varios delitos contra la Hacienda Pública, y los imputados por los mismos en las personas de D. CARLOS FABRA CARRERAS, DÑA. MARÍA DESAMPARADOS FERNANDEZ BLANES, DÑA. MONTSERRAT VIVES PLATJA y D. VICENTE VILAR IBÁÑEZ; posteriormente, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Castellón incluyó como imputado a D. MIGUEL VICENTE PRIM TOMÁS, mediante Auto número 28/12, dictado en el Rollo de Apelación número 88/11. SEGUNDO.- A la vista de que los hechos punibles podrían ser constitutivos de uno o varios atribuidos a la competencia del Tribunal del Jurado, mediante Auto de fecha 27 de mayo de 2.010 se acordó la transformación del Procedimiento para su acomodación a los cauces del Procedimiento del Tribunal del Jurado. Se dan por reproducidos los argumentos expuestos en dicha Resolución, copia de la cual se adjunta como Documento número Uno. Este Auto fue recurrido en Reforma por las representaciones procesales de D. CARLOS FABRA CARRERAS, DÑA. MARÍA DESAMPARADOS FERNANDEZ BLANES, DÑA. MONTSERRAT VIVES PLATJA, y D. RUBÉN MORENO PALANQUES y por el Ministerio Fiscal, recursos desestimados mediante Auto de fecha 29 de junio de 2.010, cuya copia se acompaña como Documento numero Dos. Este Auto, a su vez, fue recurrido en Queja ante la Audiencia Provincial de Castellón, por la representación procesal de D. CARLOS FABRA CARRERAS, DÑA.

MARÍA DESAMPARADOS FERNANDEZ BLANES y por el Ministerio Fiscal; la Sección Segundo de la Audiencia Provincial de Castellón los estimó mediante Auto de fecha 5 de octubre de 2.010, dictado en el Rollo de Queja número 538/2.010, copia del cual se adjunta como Documento número Tres. En el citado Auto se establecía, en primer lugar, que los diferentes hechos objeto del presente Procedimiento debían ser conocidos en un mismo Proceso, (Fundamento 5º); en segundo lugar, que no se apreciaba relación funcional entre los delitos imputados incluidos en el art. 1.2 LOTJ y los delitos contra la Hacienda Pública; en tercer lugar, que no se apreciaban en la relación de hechos imputados contenida en el auto de 30 de junio de 2.010 cuales pudieran ser los hechos que pudieran ser constitutivos de cohecho, en particular de la modalidad más gravemente penada con penas de prisión que pueden superar a las penas establecidas para los delitos de defraudación tributaria imputados; y cuarto, que de la voluntad del legislador claramente explicitada en la Exposición de Motivos de la LOTJ de excluir de la competencia del Tribunal del Jurado aquellos delitos en los que la acción típica presenta excesiva complejidad o se integra con unos elementos normativos que los hacen poco adecuados para su enjuiciamiento por ciudadanos no juristas y no profesionalizados en la función judicial. Y como parte dispositiva, se acordaba dejar sin efecto la transformación acordada en virtud del Auto impugnado y la continuación de la causa por los trámites del Procedimiento Abreviado, lo cual fue estrictamente cumplido por este Juzgado en el Auto de fecha 13 de enero de 2.011. TERCERO.- En virtud de dicha Resolución, y en estricto cumplimiento de lo en ella dispuesto, se volvieron las presentes actuaciones al seno del Procedimiento Abreviado, dictándose Auto de Incoación de Procedimiento Abreviado en fecha 23 de diciembre de 2.011, posteriormente ampliado mediante Auto de fecha 27 de enero de 2.012, copia de los cuales se acompaña como Documentos número Cuatro y Cinco, respectivamente. La primera de esas Resoluciones fue recurrida en Apelación por las representaciones procesales de D. CARLOS FABRA CARRERAS, DÑA. DESAMPARADOS FERNÁNDEZ BLANES y DÑA. MONTSERRAT VIVES PLATJA, recurso que fue desestimado, y confirmada íntegramente la Resolución recurrida, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Castellón mediante Auto de fecha 4 de mayo de 2.012, copia del cual se aporta como Documento número Seis. Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de Carlos Fabra Carreras y Mº Desamparados Fernández Blanes contra el Auto de 23 de diciembre de 2.011 del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Nules dado en el P. Abreviado núm. 99/2011, condenándoles al pago de las costas causadas. Notifíquese a las partes la presente resolución, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso y remítase testimonio de la misma al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento. CUARTO.- Una vez concluidos los trámites legalmente previstos en la denominada fase intermedia del Procedimiento Abreviado, y formulados escritos de Acusación contra D. CARLOS FABRA CARRERAS, DÑA. MARÍA DESAMPARADOS FERNANDEZ BLANES, DÑA. MONTSERRAT VIVES PLATJA, D. VICENTE VILAR IBÁÑEZ y D. MIGUEL VICENTE PRIM TOMÁS por el Ministerio Fiscal, la Acusación Particular ejercitada por la Abogacía del Estado y la Acusación Popular ejercitada por la Unión de Consumidores de la Comunidad Valenciana, (U.C.E.), por unos presuntos Delitos de Cohecho, Tráfico de Influencias y varios Delitos contra la

Hacienda Pública, se dictaron los oportunos Autos de Apertura de Juicio Oral de fechas 20 de enero y 9 de marzo de 2.012, (Documentos Siete y Ocho, respectivamente), ya que no se estimó que concurriese el supuesto del número 2 del artículo 637 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal o que no existiesen indicios racionales de criminalidad contra los acusados. QUINTO.- Con fecha 18 de mayo de 2.012 la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Castellón, en el rollo de Sala nº 22/2.012, dictó Auto, (Documento número Nueve), por el que decretaba la nulidad parcial del Auto de Apertura de Juicio Oral de fecha 20 de enero de 2.012, con retroacción del procedimiento al momento inmediatamente anterior, a fin de que por este Juzgado se procediese en los términos que se expresaban en el razonamiento jurídico segundo de esta resolución. En dicho razonamiento jurídico se disponía lo siguiente: Las consideraciones que anteceden obligan a esta Sala a devolver las actuaciones al Juzgado de Instrucción de procedencia: a) en primer lugar, porque si bien es cierto que no cabe recurso contra el auto de apertura de juicio oral de 20 de enero de 2.012, también lo es que en el mismo el Instructor se remite a los hechos descritos en el auto de fecha 23 de diciembre de 2.011 y conforme a lo anteriormente reseñado la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial ha declarado en el Auto de 4 de mayo de 2.012 que estos hechos no pueden ser constitutivos de delito de cohecho; b) en segundo lugar, porque al haberlos calificado así las acusaciones y puesto que el auto de apertura se dictó con anterioridad a conocerse los razonamientos del referido Auto de 4 de mayo de 2.012 y el Instructor no está vinculado por la calificación jurídica de las acusaciones, ninguna dificultad existe en retrotraer las actuaciones al momento al momento del dictado del auto de apertura, para corregir tal exceso, que puede incluso constituir fraude de ley en caso contrario, en tanto que afecta a las normas de distribución de competencia entre el Juzgado de lo Penal donde rige el sistema de doble instancia- y la Audiencia Provincial, así como a las normas sobre clase de procedimiento que debe seguirse; c) en tercer lugar, porque el objeto del proceso penal no es absolutamente libre para las acusaciones, sino que el Juez de Instrucción controla, en nuestro sistema jurídico, aquello que va a ser materia de enjuiciamiento penal, tanto para evitar acusaciones sorpresivas, como para delimitar los aspectos fácticos de las imputaciones que considere procedentes (de ahí, las posibilidades de sobreseimiento que al Juez se otorgan), de modo que el Instructor puede cerrar el proceso a determinados hechos, mediante el sobreseimiento, de conformidad con lo previsto en el art. 783.1 LECrim; d) en cuarto lugar, porque no cabe duda de que la determinación de los hechos punibles por el Juez de Instrucción constituye un primer filtro a la hora de concretar qué hechos han de ser objeto de la fase de plenario, lo cual habrá de ser después complementado y depurado por el auto de apertura del juicio oral, mediante el que el Instructor permitirá o no el acceso al juicio de las imputaciones fácticas formuladas por las acusaciones en sus respectivos escritos de acusación, de conformidad con lo previsto en el art. 783 LECrim, circunstancia que no ha tenido oportunidad de examinar en este caso el Instructor, precisamente porque desconocía con anterioridad a dictarse el auto de apertura la resolución de 4 de mayo de 2.012 de la Sección Segunda; e) y en quinto lugar, porque si la competencia objetiva y procedimiento a seguir son cuestiones de orden público, apreciables de oficio, el hecho de haberse acordado en su día el cambio de procedimiento Tribunal del Jurado a Procedimiento Abreviado- y formular

igualmente acusación por cohecho, que habría de ser enjuiciado además por el tipo de procedimiento que se ha tratado de evitar, sin perjuicio del fraude procesal, supone sin duda alguna la vulneración de las normas sobre competencia y procedimiento aplicables, por lo que estima la Sala que, a la vista del contenido del Auto de 4 de mayo de 2.012 y anteriores resoluciones de la Sección Segunda sobre el delito de cohecho, procede declarar la nulidad parcial del auto de apertura de juicio oral art. 238.3 LOPJ- retrotrayendo la causa al momento de dictar dicho auto, con el fin de que por el Instructor se redacte otro en el que se concreten los delitos sobre los que debe seguirse la causa, acordando el sobreseimiento art.783.1 LECrim.- por los que no proceda con estricto respeto a lo ya resuelto por la Sección Segunda en las resoluciones antes mencionadas, todo ello con los demás efectos inherentes a dicha resolución en cuanto afecte a los acusados, responsabilidades civiles y órgano competente para el conocimiento ( ). SEXTO.- Elevada consulta a la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Castellón por este Juzgado mediante Auto de fecha 4 de junio de 2.012, (Documento número Diez), por la misma se contestó mediante escrito de fecha 15 de junio de 2.012, con entrada en este Juzgado el día 20 de junio, en el que, haciendo una mera referencia a la aclaración interesada pero sin resolverla ni atendiendo a los argumentos expuestos al respecto en el citado Auto, se limitaba a aportar copia del Auto desestimando el previo Recurso de Súplica interpuesto por la U.C.E. contra su Auto de fecha 18 de mayo de 2.012, (Documento número Once). FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD PRIMERO.- Tras los hechos expuestos y una lectura detenida y crítica de las resoluciones cuyas copias se acompañan, considero que la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Castellón ha atentado contra mi Independencia como Juez Instructor con sus Resoluciones de fecha 18 de mayo y 15 de junio de 2.012. En aras a la brevedad intereso que se tengan por reproducidos los argumentos por mí expuestos en el Auto de fecha 4 de junio de 2.012, numerado como Documento Diez. Yo, como Instructor durante tres años de la presente causa, controlando en todo momento la legalidad del cauce procedimental a seguir de conformidad con lo dispuesto por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Castellón en su Auto de fecha 5 de octubre de 2.010, atendiendo a los hechos declarados punibles y ratificados por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial mediante Auto de fecha 4 de mayo de 2.012, supervisando la calificación jurídica de los mismos efectuada por las Acusaciones personadas en ejercicio de la limitada facultad que al respecto me otorga el artículo 783 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, consideré y considero que concurren indicios racionales de criminalidad constitutivos de un presunto Delito de Cohecho imputable, al menos, a uno de los aquí acusados, y que el Procedimiento adecuado para su enjuiciamiento es el Abreviado, toda vez que la Sección Segunda desestimó la posibilidad de acudir al Tribunal del Jurado por varias razones que continúan inalteradas. Y aun a pesar de que la Ley de Enjuiciamiento Criminal no le otorga tal posibilidad, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Castellón, mediante las resoluciones citadas y sin declararlo expresamente pese al requerimiento por mi efectuado, acuerda de oficio e inaudita parte la nulidad parcial del Auto de Apertura del Juicio Oral y me ordena que vuelva a proceder de conformidad con el artículo

783 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, con la intención de que sobresea la causa por el presunto Delito de Cohecho calificado por las partes, algo que la citada Sección no puede hacer en el estado actual del Procedimiento. Si yo actuase de esa manera vulneraría el Derecho Constitucional a la Tutela Judicial Efectiva y a un Procedimiento con todas las garantías que ampara a todas las partes procesales, incluidas las acusaciones, además de incurrir en una grave incoherencia dado que, sin la práctica de más diligencias, sin que ningún Órgano Judicial Superior me lo ordenase expresamente y sin justificación legal para ello, estaría variando el sentido de una resolución. Advertida la Sección Primera de que no iba a proceder en tal sentido salvo que por la misma se me ordenase expresamente, dicha Sección dicta nueva Resolución en la que se mantiene su reticencia a acordar expresamente el sobreseimiento por el presunto Delito de Cohecho, pero en la que, sin embargo, sí declara que si considero que debe mantenerse la calificación de cohecho debo transformar el Procedimiento al Tribunal del Jurado, y si no considero que deba mantenerse dicha calificación, que acuerde el sobreseimiento y remita las actuaciones al Órgano Judicial competente para su enjuiciamiento; con lo que, sin manifestarlo expresamente, me está diciendo que si no quiero contravenir lo indicado por dos de las Secciones de la Audiencia Provincial, debo acordar el sobreseimiento por el presunto Delito de Cohecho, imponiéndome así una decisión que la Ley deja exclusivamente en manos del Juez Instructor, fuera de los cauces legalmente previstos, por ejemplo, vía Recurso. Hay que recordar, en este punto, que a pesar de las múltiples ocasiones en que la Sección Segunda de la Audiencia Provincial se ha pronunciado sobre la presente causa en virtud de los recursos legítimamente planteados por las partes, en ninguna de sus resoluciones ha acordado el sobreseimiento que ahora la Sección Primera pretende imponer. SEGUNDO.- Soy consciente de que puede parecer inusual que un miembro del Poder Judicial acuda en amparo ante el Consejo General del Poder Judicial contra un Órgano Judicial superior, pero es evidente que la presente perturbación de mi Independencia, que debe velar mi actuar, no es una mera cuestión Jurisdiccional al haberse producido por propia iniciativa de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Castellón, sin sujetarse a los cauces que la Ley prevé expresamente para ello, sin tener facultades para ello, intentando imponerme una decisión que me corresponde exclusivamente a mí como Juez Instructor e impidiéndome culminar la Instrucción. Asimismo, considero que el Derecho a un Proceso sin dilaciones indebidas impide demorar más la tramitación de la presente causa, cuya instrucción está totalmente concluida desde hace meses. En virtud de lo expuesto, Solicito del Consejo General del Poder Judicial que me ampare frente a la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Castellón, requiriendo a la misma para que cese de perturbar mi Independencia a la hora de proceder conforme al artículo 783 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal tratando de imponer indirectamente el sobreseimiento del presunto Delito de Cohecho del que las partes han acusado a uno de los imputados, bien disponiéndolo ella misma expresamente, bien permitiendo a este Instructor decretar la Apertura del Juicio Oral también por dicho Delito, remitiendo la causa para su enjuiciamiento al Órgano Judicial que se

estime competente, de conformidad con lo legalmente previsto y lo resuelto por la propia Audiencia Provincial. Firma: JACOBO PIN GODOS, Juez del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción número 1 del NULES.