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1/6 PERSONA O ENTIDAD CONSULTANTE: CONCEPTO IMPOSITIVO: Impuesto General Indirecto Canario

Transcripción:

PERSONA O ENTIDAD CONSULTANTE: DOMICILIO: CONCEPTO IMPOSITIVO: Impuesto General Indirecto Canario (IGIC) Arbitrio sobre Importaciones y Entrega de Mercancías en las Islas Canarias (AIEM) NORMATIVA DE APLICACIÓN: Art. 4.1 y 2 Ley 20/1991 Art. 6.2.4º Ley 20/1991 Art. 7.2.6º Ley 20/1991 Art. 65 Ley 20/1991 Art. 67 Ley 20/1991. Anexo I.1.1º Ley 20/1991 Anexo IV Ley 20/1991 Anexo VI Ley 20/1991. CUESTIÓN PLANTEADA: Se plantea consulta en relación a una empresa que realiza las siguientes actividades: a) Importación de muebles de madera que posteriormente que vende directamente sin que sufran ninguna transformación. b) Importación de muebles de madera (sillas y mesas) que laca, barniza, etc. en el taller y que posteriormente entrega. c) Fabricación de muebles de madera que no se incorpora a ningún inmueble. Consulta la tributación de las actividades mencionadas en el IGIC y en el AIEM. CONTESTACIÓN: La importación de muebles de madera (sillas, mesas, dormitorios etc ) está sujeta al A.I.E.M. tributando al 5 por 100 y sujeta al IGIC tributando al tipo cero. La entrega interior de muebles de madera importados sin someterlos a un proceso de transformación, producción industrial o fabricación por parte del empresario, está no sujeta al A.I.E.M., dado el carácter monofásico de este tributo, y sujeta al IGIC al tipo impositivo del 2 por 100. Si los muebles importados son objeto de lacado y barnizado antes de su venta, su entrega interior estará sujeta al AIEM al tipo impositivo del 5 por 100, dado que se ha producido un proceso de producción empresarial, y sujeto al IGIC al tipo impositivo cero. No obstante, si el proceso de lacado y barnizado es previo encargo, es decir que se trate de una ejecución de obra, estaremos ante una prestación de servicios no sujeta al AIEM y sujeta al IGIC al tipo impositivo del 5 por 100. En el supuesto de la fabricación de los muebles de madera, la entrega de tales bienes estará sujeta al AIEM al tipo impositivo del 5 por 100 y sujeta al IGIC al tipo impositivo cero. 1

Visto el escrito presentado en esta Consejería de Economía, Hacienda y Comercio, por, en el que se formula consulta tributaria en relación al Impuesto General Indirecto Canario (IGIC), y el Arbitrio sobre Importaciones y Entrega de Mercancías en las Islas Canarias (AIEM), esta Dirección General de Tributos, en uso de la atribución conferida en la Disposición Adicional Décima Tres de la Ley 20/1991, de 7 de Junio, de Modificación de los Aspectos Fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias (B.O.E. nº 137 de 8 de Junio), (en adelante Ley 20/1991), en relación con el articulo 25.2.x), del Decreto 8/2003, de 31 de enero, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico de la Consejería de Economía, Hacienda y Comercio, se emite la siguiente contestación: PRIMERO.- Se plantea consulta en relación a una empresa que realiza las siguientes actividades: a) Importación de muebles de madera que posteriormente que vende directamente sin que sufran ninguna transformación. b) Importación de muebles de madera (sillas y mesas) que laca, barniza, etc. en el taller y que posteriormente entrega. c) Fabricación de muebles de madera que no se incorpora a ningún inmueble. Consulta la tributación de las actividades mencionadas en el IGIC y en el AIEM y si se puede en una misma factura repercutir IGIC y AIEM en función de la delimitación del hecho imponible en cada caso. SEGUNDO.- El artículo 4.1 y 2 de la Ley 20/1991, regulador del hecho imponible del IGIC, establece que: 1. Están sujetas al Impuesto por el concepto de entregas de bienes y prestaciones de servicios las efectuadas por empresarios y profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional. 2. Asimismo, están sujetas al Impuesto por el concepto de importaciones de bienes la entrada de los mismos en las Islas Canarias, cualquiera que sea el fin a que se destinen o la condición del importador. El artículo 6, regulador del concepto de entrega de bienes, en su número 2 apartado 4º, señala que se considera entrega de bienes: Las ejecuciones de obra que tengan por objeto la construcción o rehabilitación de una edificación, cuando el empresario que ejecute la obra aporte una parte de los materiales utilizados, siempre que el coste de los mismos exceda el 20 por 100 de la base imponible 2

El artículo 7, regulador del concepto de prestación de servicios, en su número 2 apartado 6º, señala que se considera prestación de servicios: Las ejecuciones de obra que no tengan la consideración de entrega de bienes, con arreglo a lo dispuesto en el apartado 4º del número del artículo 6º de esta Ley El artículo 65 de la 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias, regula la naturaleza del AIEM en los siguientes términos: El Arbitrio sobre Importaciones y Entrega de Mercancías en las Islas Canarias es un impuesto estatal indirecto que contribuye al desarrollo de la producción de bienes en Canarias y que grava en fase única, en la forma y condiciones previstas en esta Ley, la producción de bienes corporales y la importación de bienes de igual naturaleza en este territorio Por otra parte, el artículo 67 de la Ley 20/1991, regulador del hecho imponible del AIEM, teniendo en cuenta la nueva redacción de su número 2 dada por la Disposición Adicional duodécima de la Ley 51/2002, de 27 de diciembre, de reforma de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, presenta el siguiente contenido: 1. Están sujetas al Arbitrio las entregas efectuadas por empresarios, de forma habitual u ocasional y a título oneroso, de bienes muebles corporales incluidos en el Anexo IV de la presente Ley producidos por ellos mismos. Igualmente estará sujeta al Arbitrio la importación de los bienes incluidos en el citado anexo. 2. A los efectos del Arbitrio sobre Importaciones y Entregas de Mercancías en Canarias se entiende por el mismo lo siguiente: 1º. Entrega de bienes, la transmisión del poder de disposición sobre bienes muebles corporales. Se consideran bienes muebles corporales el gas la electricidad, el calor y las demás formas de energía. No tienen la condición de entrega de bienes las ejecuciones de obra que tengan por objeto la construcción o rehabilitación de bienes muebles. 2º. Empresario, la persona o entidad que realice habitualmente actividades empresariales. Son actividades empresariales las que implican ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales o humanos, o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios. Las sociedades mercantiles se reputarán en todo caso empresarios. 3

3º. Producción empresarial de bienes, la realización de actividades extractivas, agrícolas, ganaderas, forestales, pesqueras, industriales y otras análogas. 4º. Importación, la entrada definitiva o temporal de los bienes muebles corporales en el ámbito territorial de las Islas Canarias, cualquiera que sea su procedencia, el fin a que se destinen o la condición del importador. ( ) El citado anexo IV de la Ley 20/1991 incluye, entre otras, las siguientes partidas: 9401. Asientos (con exclusión de la partida 9402) incluso los transformables en cama y sus partes. 9403 excepto la 940309900. Los demás muebles y sus partes. Los bienes incluidos en ambas partidas arancelarias tributan, en su importación y en entrega interior, en el AIEM al tipo impositivo del 5 por 100. El Anexo VI de la Ley 20/1991, conforme a la nueva redacción dada por el artículo 8. Veintidós de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, presenta la siguiente redacción: Se aplicarán los siguientes tipos impositivos del Impuesto General Indirecto Canario cuando las operaciones a las que se refieren los distintos apartados estén sujetas y no exentas del Arbitrio sobre Importaciones y Entregas de Mercancías: 1. Tipo cero del Impuesto General Indirecto Canario en la importación y entrega de los bienes muebles corporales incluidos en las partidas arancelarias 1604, 4418, 481840, 6802, 7308, 9401 y 9403, cuando, en los dos últimos casos, los muebles sean de madera o de plástico. 2. Tipo reducido de dos por ciento del Impuesto General Indirecto Canario en la importación y entrega de muebles de metal incluidos en las partidas arancelarias 9401 y 9403 (excepto la 9403209900) El Anexo I.1.1º de la Ley 20/1991 señala la aplicación del tipo impositivo del 2 por 100 del IGIC a los productos derivados de determinadas industrias y actividades, entre las cuales se encuentra la industria de la madera, corcho y muebles de madera, sin perjuicio de lo dispuesto en el número 1 del Anexo VI de la presente Ley Conforme a todo lo expuesto, es criterio de este Centro Directivo que la importación de muebles de madera (sillas, mesas, dormitorios etc ) está sujeta al A.I.E.M. tributando al 5 por 100 y sujeta al IGIC tributando al tipo cero. La entrega interior de muebles de madera importados sin someterlos a un proceso de transformación, 4

producción industrial o fabricación por parte del empresario, está no sujeta al A.I.E.M., dado el carácter monofásico de este tributo, y sujeta al IGIC al tipo impositivo del 2 por 100. Si los muebles importados son objeto de lacado y barnizado antes de su venta, su entrega interior estará sujeta al AIEM al tipo impositivo del 5 por 100, dado que se ha producido un proceso de producción empresarial, y sujeto al IGIC al tipo impositivo cero. No obstante, si el proceso de lacado y barnizado es previo encargo, es decir que se trate de una ejecución de obra, estaremos ante una prestación de servicios no sujeta al AIEM y sujeta al IGIC al tipo impositivo del 5 por 100. En el supuesto de la fabricación de los muebles de madera, la entrega de tales bienes estará sujeta al AIEM al tipo impositivo del 5 por 100 y sujeta al IGIC al tipo impositivo cero. Lo que, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional Décima, número tres, de la Ley 20/1991, y con el alcance previsto en el articulo 107 de la Ley General Tributaria, le comunico para su conocimiento y demás efectos. Las Palmas de Gran Canaria, a 20 de marzo 2003 El DIRECTOR GENERAL DE TRIBUTOS Fdo. José María Vázquez González 5