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2009. Año de la Reforma Liberal DIRECCIÓN GENERAL DE CONTROVERSIAS Y GRUPO GASTRONÓMICO GÁLVEZ, S.A. DE C.V. VS HOSPITAL JUÁREZ DE MÉXICO RESOLUCIÓN No. 115.5. México, Distrito Federal, a treinta y uno de agosto de dos mil nueve. Visto el escrito recibido en esta Dirección General de Controversias y Sanciones en Contrataciones Públicas el diez de agosto de dos mil nueve, suscrito por el C. Ramón Gálvez Mayol, en su carácter de Representante Legal de la empresa GRUPO GASTRONÓMICO GÁLVEZ, S.A. DE C.V., como se advierte del poder notarial número 38,649 de veintiocho de julio de dos mil tres, ante la fe del Notario Público número 77 con residencia en el Distrito Federal, escrito en el cual se inconforma contra la resolución del veintisiete de julio de dos mil nueve, emitida por el HOSPITAL JUÁREZ DE MÉXICO con la cual se pretende dar cumplimiento a la diversa resolución número 115.5.770 del veinticinco de junio del año en cita, emitida por esta Unidad Administrativa; así como el oficio SP/100/309/09, por el que el Titular del Ramo instruyó a esta Dirección General para que conociera y resolviera el presente asunto, al respecto se: RESUELVE: PRIMERO. Competencia. Esta autoridad tiene competencia legal para conocer y resolver la presente instancia, en términos de los artículos 26 y 37, fracciones VIII, XVI y XXVII, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 1, fracción IV, 65 a 76 de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público, publicada en el Diario Oficial de la Federación el veintiocho de mayo de dos mil nueve; 62, fracción I, numeral 2, del Reglamento Interior de la Secretaría de la Función Pública, y en cumplimiento al oficio SP/100/309/09 de veinte de agosto de dos mil nueve, por el que el Titular del Ramo instruyó a esta Dirección General para que conociera y resolviera directamente el asunto en cuenta, ya que el Órgano Interno de Control en el Hospital Juárez, no cuenta con área de Responsabilidades, por su reducida estructura, es evidente que esta dependencia del

- 2 - Ejecutivo Federal, por conducto de la Dirección General de Controversias y Sanciones en Contrataciones Públicas, es competente para recibir, tramitar y resolver las inconformidades que formulen los particulares con motivo de los actos de las dependencias, entidades y la Procuraduría derivados de los procedimientos de contratación que contravengan las disposiciones que rigen las materias objeto de la citada ley de contratación pública. SEGUNDO. Estudio preferente. Por ser las causales de improcedencia una cuestión de orden público que debe analizarse de oficio, esta autoridad procede al estudio de las mismas. Sirve de apoyo a lo anterior, por analogía, la Jurisprudencia número II. 1o. J/5, cuyo rubro y texto son los siguientes: IMPROCEDENCIA, CAUSALES DE. EN EL JUICIO DE AMPARO. Las causales de improcedencia del juicio de amparo, por ser de orden público deben estudiarse previamente, lo aleguen o no las partes, cualquiera que sea la instancia. 1 Previo a analizar si en el caso se actualiza una causa de improcedencia o no, es factible destacar algunos antecedentes del caso, lo anterior a efecto de tener un mejor panorama de referencia. 1. El HOSPITAL JUÁREZ DE MÉXICO, convocó a la Licitación Pública Nacional 12121001-001-09, para la contratación del servicio de alimentación para pacientes y personal, 2009. 1 Semanario Judicial de la Federación. Octava Época. Tomo VII, Mayo de 1991, p. 95

- 3-2. Una vez agotadas las etapas del procedimiento de licitación, el dieciocho de marzo de dos mil nueve, se emitió el fallo donde se determinó desierta la licitación pública nacional número 12121001-001-09. 3. Inconforme con dicha determinación, GRUPO GASTRONÓMICO GÁLVEZ, S.A. DE C.V., presentó inconformidad, la cual se radicó en esta Dirección General con el número de expediente 89/2009 y el veinticinco de junio de dos mil nueve, se resolvió: PRIMERO.- Es fundada la inconformidad promovida por Grupo Gastronómico Gálvez, S.A. de C.V. SEGUNDO.- Se declara la nulidad del fallo de la adjudicación de dieciocho de marzo de dos mil nueve, relativo a la licitación pública nacional número 12121001-01-09, convocada por el HOSPITAL JUÁREZ DE MÉXICO, en los términos y para los efectos de los considerandos Sexto y Séptimo de la presente resolución. 4. En cumplimiento a la resolución de mérito, la convocante emitió un nuevo fallo, esto es el veintisiete de julio de dos mil nueve, el cual se notificó al aquí inconforme el día de la fecha. La última resolución es materia de la presente inconformidad. Expuesto los antecedentes, se procede al análisis de las causales de improcedencia la cuales como se indicó en líneas precedentes son de orden público por lo que su estudio es de manera oficiosa. En el caso a estudio, esta unidad administrativa considera que se actualiza una causa de improcedencia prevista en la fracción II del artículo 67 de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público 2, por tanto, procede su desechamiento de 2 Publicada en el Diario Oficial de la Federación el veintiocho de mayo de dos mil nueve, la cual entró en vigor a partir del veintinueve de junio siguiente.

- 4 - plano en términos del numeral 71 de la ley de la materia, lo anterior, de acuerdo a los razonamientos jurídicos que a continuación se exponen. Los preceptos legales en cita, en la parte que interesan, disponen: Artículo 67. La instancia de inconformidad es improcedente: II. Contra actos consentidos expresa o tácitamente; Artículo 71. La autoridad que conozca de la inconformidad la examinará y si encontrare motivo manifiesto de improcedencia, la desechará de plano. De la normatividad parcialmente transcrita se desprende que la inconformidad es improcedente cuando el acto impugnado es consentido expresa o tácitamente; que la autoridad que conozca de la inconformidad al examinarla encuentra motivo manifiesto de improcedencia debe desecharla de plano. Como ya se dijo, en la especie, el acto impugnado consiste en: la reposición del acto de fallo, que en relación con la resolución no. 115.5.770 de la Dirección general de Controversias y Sanciones de la Secretaría de la Función Pública, emitió el HOSPITAL JUÁREZ DE MÉXICO, para la LICITACIÓN PÚBLICA NÚM. 12121001-001-09, la cual tuvo lugar el veintisiete de julio de dos mil nueve y fue notificada a mi representada en esa misma fecha y el convocante incurre en desacato de lo ordenado por esa autoridad y por tercera ocasión actúa de manera similar, desde el 14 de marzo de 2008y en relación con las similares resoluciones nos. 115.5.564 y 115.5.1235, de esa misma Dirección General de Controversias y Sanciones de la Secretaría de la Función Pública.

- 5 - El citado acto se consintió tácitamente en razón de que la inconforme no promovió la inconformidad en el plazo de seis días hábiles siguientes a aquél en que tenga lugar la notificación del acto impugnado, como lo prevé la Ley vigente, publicada en el Diario Oficial de la Federación el veintiocho de mayo de dos mil nueve, la cual entró en vigor el veintinueve de junio siguiente. No es obstáculo a la conclusión anterior, el hecho de que el procedimiento de licitación ocurrió bajo la vigencia de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público, previamente a sus reformas publicadas en el Diario Oficial de la Federación el veintiocho de mayo de dos mil nueve, pues lo cierto es que la inconformidad se presentó al amparo de la Ley vigente, es decir, ya bajo la aplicación de dichas reformas. Máxime, cuando la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha establecido en criterios jurisprudenciales que tratándose de normas procesales no existen derechos adquiridos sino expectativas de derecho, veamos. El Máximo Tribunal del País ha establecido que la teoría de los derechos adquiridos es un criterio rector de la interpretación de la garantía de irretroactividad consagrada en el artículo 14 constitucional, garantía que prevé la posibilidad de aplicar las leyes vigentes cuando no exista un derecho adquirido, a diferencia de las expectativas de derecho, las cuales constituyen sólo la posibilidad de realización de un hecho jurídico concreto. Dicho en otras palabras, si una ley no afecta derechos adquiridos sino simples expectativas de derecho no violan la garantía de irretroactividad. Ilustra lo anterior la tesis de rubro y texto siguientes: "IRRETROACTIVIDAD DE LAS LEYES. NO SE VIOLA ESA GARANTÍA CONSTITUCIONAL CUANDO LAS LEYES O ACTOS CONCRETOS DE

- 6 - APLICACIÓN SÓLO AFECTAN SIMPLES EXPECTATIVAS DE DERECHO, Y NO DERECHOS ADQUIRIDOS. Conforme a la interpretación que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha hecho del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en cuanto al tema de la irretroactividad desfavorable que se prohíbe, se desprende que ésta se entiende referida tanto al legislador, por cuanto a la expedición de las leyes, como a la autoridad que las aplica a un caso determinado, ya que la primera puede imprimir retroactividad, al modificar o afectar derechos adquiridos con anterioridad y la segunda, al aplicarlo, produciéndose en ambos casos el efecto prohibido por el Constituyente. Ahora bien, el derecho adquirido es aquel que ha entrado al patrimonio del individuo, a su dominio o a su haber jurídico, o bien, es aquel que implica la introducción de un bien, una facultad o un provecho al patrimonio de una persona o haber jurídico; en cambio, la expectativa de derecho es una pretensión o esperanza de que se realice una situación determinada que va a generar con posterioridad un derecho; es decir, mientras que el derecho adquirido constituye una realidad, la expectativa de derecho corresponde al futuro. En estas condiciones, se concluye que si una ley o un acto concreto de aplicación no afectan derechos adquiridos sino simples expectativas de derecho no violan la garantía de irretroactividad de las leyes prevista en el precepto constitucional citado. (Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIII, Junio de 2001, página 306). Con los elementos anteriores se obtiene que, para que una ley sea retroactiva se requiere que obre sobre el pasado y lesione derechos adquiridos bajo el amparo de leyes anteriores, y esta última circunstancia es esencial. La ley es retroactiva cuando vuelve al pasado para cambiar, modificar o suprimir los derechos individuales adquiridos. La retroactividad aplicada a las leyes procesales se presenta cuando se trata de la forma con arreglo a la cual puede ser ejercido un derecho previamente adquirido, pero no cuando ese derecho ha nacido del procedimiento mismo; así lo establece la jurisprudencia 249, visible en la página 426, Octava Parte del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1985, que dice: "RETROACTIVIDAD DE LAS LEYES DE PROCEDIMIENTO.- La retroactividad de las leyes de procedimiento cabe cuando se trata de la forma con arreglo a la cual puede ser ejercido un derecho precedentemente adquirido, pero no cuando ese derecho ha nacido del

- 7 - procedimiento mismo, derecho del que no puede privarse a nadie por una ley nueva y que hizo nacer excepciones que pueden ser opuestas por el colitigante; mas la tramitación del juicio debe, desde ese punto, sujetarse a la nueva ley.". Se entienden como normas procesales aquellas que instrumentan el procedimiento; son las que establecen las atribuciones, términos, las formas y requisitos de las actuaciones procesales y los medios de defensa con que cuentan las partes, para que con la actuación del resolutor competente obtengan la sanción de sus propios derechos, los cuales nacen del propio procedimiento, se agotan en cada etapa procesal en que se van originando y se rigen por la norma vigente que los regula. Por lo tanto, si el legislador modifica la tramitación de ésta, suprime un recurso, modifica su tramitación, amplía o restringe términos, para contestar la demanda, ofrecer pruebas, interponer recursos, o modificar lo relativo a la valoración de las pruebas, no puede hablarse de aplicación retroactiva de la ley, pues no se priva, con la nueva ley, de alguna facultad o derecho adquirido con el que se pudiera establecer ya se tenía, por lo que debe aplicarse esta última. De conformidad con lo anterior, debe atenderse lo previsto en el artículo 65 fracción III de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público, publicada en el Diario Oficial de la Federación del veintiocho de mayo de dos mil nueve, que en lo conducente señala que la inconformidad solo podrá presentarse por quien hubiere presentado proposición, dentro de los seis días hábiles siguientes a la junta pública en la que se de a conocer el fallo. En el caso, el acto aquí impugnado se dictó el veintisiete de julio de dos mil nueve, determinación que se hizo del conocimiento de la empresa inconforme ese mismo día, por lo que el plazo de los seis días naturales transcurrió del veintiocho de julio al cuatro de agosto de dos mil nueve, descontándose los días uno y dos de agosto de dos mil nueve, por ser inhábiles; consecuentemente es evidente que la inconformidad se presentó fuera

- 8 - del plazo de la Ley al haberse recibido en esta Dirección General de Controversias y Sanciones en Contrataciones Públicas el diez de agosto de dos mil nueve. Por tanto, de conformidad con lo previsto en la fracción II del artículo 67 de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público 3, en relación con el 71 de dicha ley, lo conducente es desechar de plano la inconformidad interpuesta. Sirve de apoyo por analogía al presente criterio, la tesis sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo rubro y texto es el siguiente: IMPROCEDENCIA, CONSENTIMIENTO TÁCITO COMO CAUSA DE. El consentimiento tácito como causa de improcedencia del amparo, en los términos del artículo 73 fracción XII de la Ley reglamentaria del juicio de garantías, opera respecto del acto reclamado y, por definición legal, se consiente aquél contra el que no se promueva el juicio constitucional dentro de los términos que la propia ley señala al respecto. 4 Por último debe indicarse, que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 74 de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público, la presente resolución puede ser impugnada por los particulares mediante el recurso de revisión previsto por el Título Sexto, Capítulo Primero de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo o bien ante las instancias jurisdiccionales competentes. 3 Publicada en el Diario Oficial de la Federación el veintiocho de mayo de dos mil nueve, la cual entró en vigor a partir del veintinueve de junio siguiente. 4 Semanario Judicial de la Federación. Sexta Época. Tomo LXI. Tercera Parte, p. 67.

- 9 - TERCERO.- Notifíquese, y en su oportunidad archívese el expediente en que se actúa como asunto definitivamente concluido. Así lo resolvió y firma LIC. CÉSAR ALEJANDRO CHÁVEZ FLORES, Director General de Controversias y Sanciones en Contrataciones Públicas de la Secretaría de la Función Pública, ante la presencia de los Licenciados ROGELIO ALDAZ ROMERO, Director General Adjunto de Inconformidades y LUIS MIGUEL DOMÍNGUEZ LÓPEZ, Director de Inconformidades C, en la citada Dirección General. PARA: C. RAMÓN GALVEZ MAYOL.- REPRESENTANTE LEGAL DE GRUPO GASTRONÓMICO GÁLVEZ, S.A. DE C.V.- Rincón de las Dalias, número 15, Colonia San Bartolo el Chico, C.P. 16010, Delegación Xochimilco, México, Distrito Federal. Teléfonos (55) 55 55 79 30, 56 75 16 82 y 15 09 20 51. LMDL/ACC* LIC. ALBERTO DE LA MORA GUADALAJARA.- SUBDIRECTOR DE RECURSOS MATERIALES Y SERVICIOS.- HOSPITAL JUÁREZ DE MÉXICO.- Avenida Instituto Politécnico Nacional No. 5160, Colonia Magdalena de las Salinas, Delegación Gustavo A. Madero, C.P. 07760, México, Distrito Federal. C.P. TOMÁS LIMÓN LEPE.- TITULAR DEL ÓRGANO INTERNO DE CONTROL LA SECRETARÍA DE SALUD.- Ave. Insurgentes Sur No. 1685, Piso 10, Colonia Guadalupe Inn, Delegación Álvaro Obregón, 01020 México, D.F. Tel. 20 00 31 04 Y 20 00 31 02. En términos de lo previsto en los artículos 3, 13 y 14 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Público Gubernamental, en esta versión se suprimió la

- 10 - información considerada como reservada y confidencial en concordancia con el ordenamiento citado.