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~~\JC A Dot,o~ ~"' ' O.'i>~. ' TRIBUNAL CONSTITUCIONAL 1 1 11111~111111111111111 1 1111 1 1 1 1~11111 EXP. N. 0 03650-2012-PA/TC TURÍSTICO CULTURALES DEL CUSCO MA URO ORLANDO OLIVERA ENRÍQU EZ SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 5 días del mes de setiembre de 2013, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Urviola Hani, Vergara Gotelli y Calle Hayen, pronuncia la siguiente sentencia ASUNTO r 1 ~ 1 Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Hugo Arturo Castro Alvarez, representante del Comité de Servicios Integrados Turístico Culturales del Cusco [COSITUC], contra la resolución de fojas 141, su fecha 2 de julio de 2012, expedida por la Sala Constitucional y Social de la Corte Superior de Justicia de Cusco, que, revocando la sentencia apelada, declaró improcedente la demanda de autos. ANTECEDENTES \ Con fecha 22 de julio de 2011 el Comité de Servicios Integrados Turístico Culturales del Cusco [COSITUC] interpone demanda de amparo contra la Dirección Regional de Cultura del Cusco, solicitando que se disponga el cese de la amenaza de intervenir en la administración, recaudación y distribución del Boleto Turístico del Cusco por la demandada. Refiere que el COSITUC, por mandato del artículo 25 del Decreto Supremo N. 0 003-2011-MINCETUR y el artículo 12 de la Ley N. 0 28719, es el único encargado de recaudar, administrar y distribuir los ingresos del Boleto Turístico del Cusco; que sin embargo, la Dirección Regional de Cultura del Cusco, mediante Carta Notarial notificada el 21 de julio de 2011, comunicó a la Gerencia del COSITUC el retiro de inmobiliario y personal de los parques arqueológicos integrados al Boleto Turístico del Cusco dentro de los 15 días de notificado el documento, y asimismo a través de diferentes medios de comunicación de la ciudad del Cusca, ha expresado públicamente que a partir del 27 de julio de 2011 su representada asumirá la función de recaudar, administrar y distribuir los recursos provenientes del Boleto Turístico del Cusco, lo que a su juicio constituye una amenaza de violación de los derechos a la igualdad, a la libertad de trabajo y a la tutela procesal efectiva, así como una transgresión de la Ley N 28719 y su reglamento. Mediante resolución N. 0 1, de fecha 25 de julio de 2011, el Juzgado Constitucional y Contencioso Administrativo de Cusco admite la demanda, señalando que esta se \_,

illlllllml llllllllllllllllll ~111 EXP. N. 0 03650-2012-PA/TC TURÍSTICO CULTURALES DEL CUSCO por la amenaza de violación de los derechos al debido proceso y a la libertad de trab jo y asociación, y que tal corrección del petitorio se realiza en aplicación del art' ulo III del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional; Asimismo ordena q e se emplace con la demanda a la Dirección Regional de Comercio Exterior y urismo del Cusco y a la Municipalidad Provincial del Cusco, en calidad de litisconsortes necesarios. Con fecha 1 de setiembre de 2011, la demandada solicita que se declare la conclusión anticipada del proceso ya que el actual Director Regional de Cultura del Cusco no pretende intervenir en la administración, recaudación y distribución del Boleto Turístico del Cusco, posición contraria a la asumida por el anterior Director Regional de Cultura del Cusco, quien notificó la Carta Notarial cuestionada, conforme se comunicó a la recurrente en la reunión del 3 de agosto del 2011 en la Sede del Gobierno Regional. La Municipalidad Provincial del Cusco absuelve la demanda solicitando que se la declare fundada por considerar que el demandado ha desconocido la legislación existente sobre el Boleto Turístico del Cusco, el derecho al trabajo y el de asociación. A su turno el Instituto Nacional de Cultura - INC, hoy Ministerio de Cultura, solicita que se declare la conclusión anticipada del proceso por sustraerse la pretensión del ámbito jurisdiccional, ya que el actual Director Regional de Cultura del Cusco no pretende intervenir en la administración, recaudación y distribución del Boleto Turístico del Cusco. Mediante resolución N. 0 7, del 11 de noviembre de 2011, el Juzgado Constitucional y Contencioso Administrativo del Cusco declara improcedente el pedido de conclusión anticipada de la demanda por considerar que no se enmarca dentro de ninguno de los supuestos de la sustracción de la materia. Y mediante sentencia de fecha 2 de marzo de 2012, el Juzgado Constitucional y Contencioso Administrativo del Cusco declara fundada la demanda, considerando que la pretensión de desactivar el COSITUC y el Boleto Turístico del Cusco atenta contra la normatividad que regula la administración, recaudación y distribución del Boleto Turístico del Cusco, y vulnera el derecho de asociación y la libertad de trabajo debido a que la desactivación del Comité conllevaría el despido de sus trabajadores. A su turno la Sala Constitucional y Social de la Corte Superior de Justicia del Cusco revoca la sentencia de primera instancia y la declara improcedente, señalando que no existe sustracción de la materia, y que asimismo no existe agravio manifiesto al contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados por el recurrente.

1 1 11111~11 1 11 1 11111~1111111 1 1 1 1 ~11 ~ EXP. N. 0 03650-2012-PAffC TURÍSTICO CULTURALES DEL CUSCO - l. 1 objeto de la demanda es que se ordene que la Dirección Regional de Cultura del Cusca se abstenga de intervenir en la recaudación, administración y distribución del Boleto Turístico del Cusca, por considerarse que con ello se amenazan los derechos al trabajo, al debido proceso y a la libertad de asociación, y se contraviene la regulación actual sobre el Boleto Turístico del Cusca. Si bien se ha cuestionado la intención de la demandada de intervenir ilegalmente en la administración, recaudación y distribución del boleto turístico del Cusca, y al formularse la denuncia se ha argumentado que ello sería contrario a la Ley N 28719 y su reglamento, el Tribunal recuerda que la finalidad del proceso de amparo no es la de controlar la legalidad de la actuación de los diversos órganos públicos sino la de velar por el respeto y protección de los derechos fundamentales, de modo que al no encontrarse este extremo de la demanda referido al contenido constitucionalmente protegido de ningún derecho fundamental, el Tribunal es de la opinión de que debe desestimarse la demanda en aplicación del artículo 38 del Código Procesal Constitucional. Sobre la supuesta afectación del derecho al trabajo Argumentos de la demandante 3. Alega el demandante que la intervención en la recaudación, administración y distribución del Boleto Turístico del Cusca por la Dirección Regional de Cultura del Cusca amenaza con vulnerar el derecho al trabajo de sus trabajadores, ya que al dejarse de administrar tales servicios, tendría que extinguirse la relación laboral que los une con sus trabajadores. Argumentos del demandado 4. Por su parte la demandada señala que el actual Director de la Dirección Regional de Cultura de Cusca ha desistido de intervenir en la recaudación, administración y distribución del Boleto Turístico del Cusca, por lo que solicita la conclusión anticipada del proceso sin declaración sobre el fondo.

1 1 11111~11 1 11 1 11111~111111111 1 11111 EXP. N.o 03650-2012-PA!fC TURÍSTICO CULTURALES DEL CUSCO - Consid raciones del Tribunal Constitucional 5. E Tribunal observa que el extremo de la pretensión relacionado con la amenaza de olación del derecho al trabajo no lo formulan Jos trabajadores sino la demandante, que en relación con aquellos hace las veces de empleador. Ciertamente a falta de una precisión mayor sobre Jos alcances de la intervención en la recaudación, administración y distribución del Boleto Turístico del Cusco, una de las hipótesis en las que podría haber desencadenado tal intervención pudo ser que Jos trabajadores de COSITUC cesen en sus puestos de trabajo. Pero también que estos fueran por así decirlo absorbidos por la Dirección Regional de Cultura del Cusco. Lo que se quiere decir en buena cuenta es que la denuncia tal y como se planteó en la demanda, no satisfacía Jos requisitos que el artículo 2 del Código Procesal Constitucional exige cuando se cuestiona una amenaza de violación de derechos fundamentales. A saber que ésta sea cierta y de inminente realización. Pero no solamente eso. Sucede que adicionalmente en el presente caso el Tribunal observa que la demanda en beneficio de los trabajadores ha sido interpuesta por su empleadora. Lo que en línea de principio no está mal, pero que en el amparo tropieza con un escollo de carácter procesal, cual es que quienes pueden acudir a este proceso constitucional solo son los afectados directamente con una acción u omisión lesiva de un derecho constitucional [art. 39 del Código Procesal Constitucional], y cuando no fuera así, por medio de representante procesal o mediante la procuración oficiosa, siendo necesario en este último caso que la persona a cuyo favor se interpone la demanda de amparo se ratifique en la misma. En el presente caso ninguna de esas hipótesis se ha presentado. La demanda se ha interpuesto careciendo de representación procesal y, aun cuando se considerara que su interposición se ha planteado bajo Jos alcances de la procuración oficiosa, esta no ha sido ratificada por sus supuestos beneficiarios, como exige el artículo 41 del Código Procesal Constitucional. Por consiguiente, el Tribunal considera que este extremo de la demanda debe desestimarse. Sobre la supuesta afectación de la libertad de asociación 8. Mediante resolución N. 0 1, de fecha 25 de julio de 2011, el Juzgado Constitucional y Contencioso Administrativo de Cusco admitió a trámite la demanda y, en aplicación del artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, dispuso que

l l llllllll l ll l lllll~ll l llll l l l lllll EXP. N. 0 03650-2012-PArrC TURÍSTICO CULTURALES DEL CUSCO anda se ampliara y comprendiera a la libertad de asociación. 9. relación con este derecho fundamental este Tribunal ha sostenido que su e ntenido constitucionalmente protegido está constituido por el derecho de saciarse, entendiendo por tal la libertad de la persona para constituir asociaciones, así como la posibilidad de pertenecer libremente a aquellas ya constituidas, desarrollando las actividades necesarias en orden al logro de los fines propios de las mismas; el derecho de no asociarse, esto es, el derecho de que nadie sea obligado a formar parte de una asociación o a dejar de pertenecer a ella, y la facultad de autoorganización, es decir, la posibilidad de que la asociación se dote de su propia organización [cfr. STC 4241-2004-AA/TC, F J 5]. 1 O. En el presente caso el Tribunal observa que los incisos 1) y 2) del artículo 25 del Decreto Supremo N. 0 003-2011-MINCETUR, reglamento de la Ley N. 0 28719, Ley del Boleto Turístico, señalan que el COSITUC es un Comité de Derecho Privado que se encuentra integrado por un representante de la Municipalidad Provincial del Cusco, un representante de la Dirección Regional de Cultura Cusco y un representante de la Dirección Regional de Comercio Exterior y Turismo del Gobierno Regional del Cusco. El Tribunal observa que si bien es un Comité de Derecho Privado, su conformación se encuentra predeterminada por el artículo 25 del DS N. 0 003-2011-MINCETUR, que se encuentra regulado por los acuerdos que adopta su Directorio y el artículo 130 del Código Civil. 11. Igualmente el Tribunal toma nota de que mediante la carta notarial cuestionada [f. 16], originalmente la Dirección Regional de Cultura de Cusco comunicó a COSITUC que había informado al Alcalde de la Municipalidad Provincial del Cusco y al Director Regional de Comercio Exterior y Turismo del Gobierno Regional del Cusco, sobre el retiro voluntario y definitivo de inmobiliario y personal de los parques arqueológicos integrados al Boleto Turístico del Cusco. Una decisión de esa naturaleza, hoy dejada de lado por la actual gestión de la entidad emplazada, no tenía el efecto de intervenir en ninguna de las posiciones iusfundamentales que garantiza la libertad de asociación y, en particular, a la facultad de autoorganizarse libremente; pues se trataba de una decisión que involucraba desafectar recursos humanos y materiales de los parques arqueológicos integrados al Boleto Turístico del Cusco y no afectar la organización; por lo que este extremo de la pretensión también debe desestimarse.

l l lllllllml l llllllllllllll l l l l~ll ~ EXP. N. 0 03650-2012-PA/TC TURÍSTICO CULTURALES DEL CUSCO - EN RÍQ UEZ Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú HA RESUELTO Declarar IMPROCEDENTE la demanda en el extremo referido a que se ha infringido la Ley N 28719 y su reglamento, así como la libertad de trabajo; e INFUNDADA en cuanto a la vulneración del derecho a la liberta Publíquese y notifíquese. SS. URVIOLA HANI VERGARA GOTELL CALLEHAYEN