DESPIDO POR CAUSA JUSTIFICADA. Despido por causa justificada: apropiación de bienes de la empresa

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1 DESPIDO POR CAUSA JUSTIFICADA Despido por causa justificada: apropiación de bienes de la empresa Se despide al trabajador por haberse acreditado fehacientemente la sustracción de dinero configurándose de esta forma la falta grave prevista en el artículo 25 inciso c) del D.S. N TR. Cabe resaltar que no importará la cantidad de dinero objeto de la apropiación indebida, por parte del trabajador, puesto que en cualquier caso dicha acción resulta reprobable. Expediente N PA/TC 24 de setiembre de EXP. N PA/TC LA LIBERTAD VALERIO ARTURO MONTOYA CANCINO SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 24 días del mes de setiembre de 2009, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los Magistrados Landa Arroyo, Calle Hayen y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia ASUNTO El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Valerio Arturo Montoya Cancino contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas 255, de fecha 20 de enero de 2009, que declaró infundada la demanda de autos ANTECEDENTES Con fecha 28 de enero de 2008, el demandante interpuso demanda de amparo contra la Cooperativa de Ahorro y Crédito León XIII de Trujillo, solicitando se disponga su reposición laboral en el cargo que venía desempeñando. Refiere que ingresó a la cooperativa en enero de 1976, no obstante lo cual fue despedido el 19 de diciembre de 2007, por la comisión de una supuesta falta grave consistente en la apropiación indebida de S/ (treinta y 00/100 nuevos soles), lo cual a criterio del demandante y conforme a las circunstancias concretas del caso, resulta desproporcionado y constituye un pretexto para cesarlo de su puesto de trabajo, toda vez que en fecha previa habría sido solicitada su renuncia voluntaria, lo que habría motivado el despido. La entidad demandada contestó la demanda señalando que en el caso de autos el demandante había expresamente señalado que tomó el dinero en cuestión ante una urgencia familiar y que lo repuso el día lunes, por lo que la falta estaba plenamente acreditada. Mediante resolución del 30 de setiembre de 2008, el Quinto Juzgado Civil de Trujillo declaró infundada la demanda por considerar que en el caso de autos la infracción resultaba plenamente comprobada. La Sala confirmó la decisión del Juzgado por los mismos considerandos. FUNDAMENTOS

2 1. El objeto de la demanda es la reposición del demandante en su puesto de trabajo, toda vez que la sanción de despido impuesta ante la apropiación de S/ (treinta y 00/100 nuevos soles) resultaría desproporcionada en atención a las circunstancias concretas del caso. 2. Al respecto, cabe mencionar que del material probatorio incorporado por las partes a los autos, se advierte que la emplazada ha cumplido con el procedimiento previsto en el artículo 31º del Decreto Supremo Nº TR (Ley de Productividad y Competitividad Laboral) para proceder al despido del trabajador. 3. Por otro lado, este Tribunal considera que de conformidad con el Arqueo de Caja de fecha 10 de diciembre de 2007, obrante a fojas 85 de autos, el cual fue suscrito por el Auditor, el Jefe de Operaciones y el propio demandante, se acredita fehacientemente la sustracción del dinero por parte del recurrente, configurándose de esta manera la falta grave prevista en el art. 25º, inc. c), del Decreto Supremo Nº TR), no importando la cantidad de dinero objeto de apropiación indebida, puesto que en cualquier caso dicha acción resulta reprobable. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú Declarar INFUNDADA la demanda. Publíquese y notifíquese. SS. LANDA ARROYO CALLE HAYEN ÁLVAREZ MIRANDA HA RESUELTO Despido por causa justificada: estado de embriaguez del trabajador De la lectura del artículo 25 inciso e) del D.S. N TR se desprende en primer lugar, cuando el trabajador asiste a su centro de trabajo a realizar sus labores reiteradamente en estado de embriaguez, y en segundo lugar, cuando por la naturaleza de la función o del trabajo que realiza el trabajador tal hecho revista excepcional gravedad. En ese sentido, la Municipalidad no ha respetado los principios de razonabilidad y proporcionalidad toda vez que no tuvo en cuenta el Reglamento Interno de Trabajo que dispone que las sanciones disciplinarias de amonestación verbal o escrita, suspensión en sus labores o despido, se aplicarán en función de la gravedad de la falta cometida, la categoría, la antigüedad y los antecedentes disciplinarios del trabajador. En ese sentido concluye que la sanción impuesta al trabajador (el despido) no fue la más adecuada e idónea pues la emplazada podía haberle impuesto cualquiera de las otras sanciones disciplinarias ya comentadas.

3 Finaliza su razonamiento concluyendo que no se ha vulnerado el derecho a la libertad sindical dado que para imponer la carga de la prueba al empleador (sobre dicha causa de despido nulo), el trabajador debe previamente aportar un indicio razonable que indique que su despido se origina a consecuencia de su mera condición de afiliado a un sindicato o a su participación en actividades sindicales. Expediente N PA/TC 10 de octubre de 2008 EXP. N PA/TC LIMA PABLO CAYO MENDOZA SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 10 días del mes de octubre de 2008, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Vergara Gotelli, Beaumont Callirgos, Calle Hayen y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia, con el voto singular de los magistrados Landa Arroyo y Álvarez Miranda, que se adjunta ASUNTO El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Pablo Cayo Mendoza contra la sentencia de la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 327, su fecha 25 de julio de 2005, que declaró infundada la demanda de autos; y ANTECEDENTES Con fecha 4 de junio de 2004 el recurrente interpone demanda de amparo contra el Alcalde, el Jefe de Personal y el Director de Servicios Comunales de la Municipalidad Distrital de Chorrillos solicitando que se declare inaplicable la Carta N.º 034-UPER-MDCH, de fecha 17 de mayo de 2004, mediante la cual se le comunicó la imputación de la falta grave prevista en el inciso e) del artículo 25. del Decreto Supremo N TR y se le concedió el plazo de 6 días para que efectúe su descargo. Alega que con la carta cuestionada se ha afectado el principio de legalidad porque no ha cometido la falta grave imputada, pues el día 9 de mayo de 2004 no concurrió a laborar en estado de ebriedad, y sus derechos al debido proceso y a la libertad sindical debido a que el informe en que se sustenta la carta cuestionada no le ha sido puesto en su conocimiento para que pudiera ejercer su derecho de defensa y también porque la carta cuestionada es una represalia por su afiliación al Sindicato de Trabajadores Municipales de Chorrillos.

4 Los emplazados separadamente contestan la demanda y en forma coincidente manifiestan que el demandante fue despedido el día 4 de junio de 2004 por haber incurrido en la comisión de la falta grave prevista en el inciso e) del artículo 25. del Decreto Supremo N TR, toda vez que el día 9 de mayo de 2004 concurrió a laborar con síntomas de encontrarse en estado de ebriedad, lo cual quedo corroborado ante su negativa de que se le efectúe el dosaje etílico ante la Comisaría de Chorrillos de la Policía Nacional del Perú. Asimismo señalan que el despido del demandante no ha sido una represalia por su condición de afiliado al Sindicato de Trabajadores Municipales de Chorrillos. El Quincuagésimo Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Lima con fecha 30 de junio de 2004, declara infundada la demanda por considerar que la pretensión del demandante debe ser dilucidada en la vía ordinaria y no a través del proceso de amparo, pues se requiere la actuación de medios probatorios para determinar si el demandante cometió o no la falta grave que se le imputa. La recurrida confirma la apelada por estimar que el demandante al haberse negado a pasar el dosaje etílico ante la Comisaría de Chorrillos no pudo demostrar que no haya concurrido a trabajar en estado de embriaguez, por lo que su conducta se encuentra comprendida en la falta grave prevista en el inciso e) del artículo 25.º del Decreto Supremo N.º TR; y porque en autos no se encuentra probado que su despido haya sido como consecuencia de su afiliación al Sindicato de Trabajadores Municipales de Chorrillos. FUNDAMENTOS Procedencia de la demanda 1. En el presente caso, aún cuando el recurrente haya solicitado que se declare inaplicable la Carta N.º 034-UPER-MDCH del 17 de mayo de 2004, mediante la cual se le comunicó la imputación de la falta grave prevista en el inciso e) del artículo 25.º del Decreto Supremo N.º TR, lo cierto es que mediante la Carta N.º 039-UPER-MDCH del 2 de junio del citado año, se le comunicó su despido por haber incurrido en la falta grave prevista en el inciso e) del artículo 25. del Decreto Supremo N TR, por lo que es esta última carta la que debe considerarse como el acto reclamado como lesivo a los derechos constitucionales del demandante. 2. Por ello y en atención a los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo relativas a materia laboral individual privada, establecidos en los fundamentos 7 a 20 de la STC N.º PA/TC, que constituyen precedente, este Tribunal considera que en el presente caso corresponde evaluar si el demandante ha sido objeto de un despido fraudulento o de un despido nulo, conforme alega en su demanda. Delimitación de la controversia 3. El demandante en su recurso de apelación obrante de fojas 277 a 285 alega que las cartas cuestionadas han vulnerado: a) el principio de legalidad porque considera que no ha incurrido en la infracción de los deberes esenciales del contrato, de tal manera que haga irrazonable la subsistencia

5 de la relación laboral, b) su derecho al debido proceso porque no se puso en su conocimiento los Informes N. os 270-DSC-MDCH-2004 y DLP-DSCC-MDCH, y c) su derecho a la libertad sindical porque considera que su despido se ha efectuado como represalia a su afiliación al Sindicato de Trabajadores Municipales de Chorrillos y por participar en las actividades sindicales de dicho organismo gremial. 4. Delimitado así el objeto de la demanda de amparo, nuestro enjuiciamiento debe centrarse en determinar si el demandante al haber sido despedido ha sido objeto de una conducta contraria al principio de legalidad y que vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad sindical. 5. Para ello es preciso recordar que este Tribunal en la STC AA/TC ha establecido que el despido nulo se produce cuando se despide al trabajador por su mera condición de afiliado a un sindicato o por su participación en actividades sindicales; y el despido fraudulento se produce cuando se le imputa al trabajador hechos notoriamente inexistentes, falsos o imaginarios o se le atribuye una falta no prevista legalmente. Ello debido a que si se prueban los hechos alegados por el demandante, la conducta de la municipalidad emplazada pueden encuadrarse dentro de cualquiera de las dos modalidades de despidos antes descritos. La afectación del principio de legalidad y el derecho al debido proceso 6. A tal efecto es preciso tener presente, como ha puesto de manifiesto este Tribunal a partir de la STC AI/TC, que el principio de legalidad exige que las conductas prohibidas estén claramente delimitadas por la ley, prohibiéndose tanto la aplicación por analogía, como también el uso de cláusulas generales e indeterminadas en la tipificación de las prohibiciones. Ahora bien, en el ámbito disciplinario laboral, el principio de legalidad se manifiesta o concretiza mediante el subprincipio de tipicidad o taxatividad, que impone que las conductas prohibidas (entiéndase faltas laborales) que conllevan sanciones de índole laboral estén redactadas con un nivel de precisión suficiente que permita a cualquier trabajador de formación básica comprender sin dificultad lo que se está proscribiendo, bajo amenaza de imponerse alguna sanción disciplinaria prevista por la ley. 7. Al respecto debe señalarse que de la lectura de las Cartas N.º 034-UPER-MDCH y 039-UPER- MDCH se desprende que la conducta imputada al demandante como falta grave se encontraría tipificada en el inciso e) del artículo 25. del Decreto Supremo N TR y en el artículo 87º del Reglamento Interno de Trabajo del Personal Obrero de la Municipalidad de Chorrillos.

6 En ese sentido, para determinar si la sanción impuesta ha vulnerado el principio de legalidad y en particular el subprincipio de taxatividad, corresponde a este Tribunal analizar si las antes citadas disposiciones normativas resultan genéricas, indeterminadas e imprecisas. 8. Para ello es preciso señalar que el inciso e) del artículo 25.º del Decreto Supremo N.º TR considera como falta grave La concurrencia reiterada en estado de embriaguez o bajo influencia de drogas o sustancias estupefacientes, y aunque no sea reiterada cuando por la naturaleza de la función o del trabajo revista excepcional gravedad. La autoridad policial prestará su concurso para coadyuvar en la verificación de tales hechos; la negativa del trabajador a someterse a la prueba correspondiente se considerará como reconocimiento de dicho estado, lo que se hará constar en el atestado policial respectivo. Por su parte el artículo 87º del Reglamento Interno de Trabajo del Personal Obrero de la Municipalidad de Chorrillos, obrante de fojas 92 a 109, establece que constituyen faltas laborales, entre otras, el presentarse a sus labores en estado de embriaguez o bajo efectos de narcóticos. 9. Analizadas la citadas normas se debe concluir que en el presente caso no se ha vulnerado el principio de legalidad, pues la falta imputada al demandante se encuentra previamente determinada en la ley (lex scripta), la cual es anterior al hecho sancionado (lex praevia), y describe un supuesto de hecho estrictamente determinado (lex certa). Asimismo este Tribunal considera que las dos disposiciones citadas definen de manera precisa y cierta la conducta que se considera como falta laboral, razón por la que tampoco se vulnera el subprincipio de tipicidad o taxatividad. 10. Por otro lado, de la lectura del inciso e) del artículo 25.º del Decreto Supremo N.º TR se desprende que esta norma, respecto al estado de embriaguez o toxicomanía en que puede incurrir el trabajador, refiere que se comete falta grave, en primer lugar, cuando el trabajador asiste a su centro de trabajo a realizar sus labores reiteradamente en estado de embriaguez o bajo el influjo de drogas o sustancias estupefacientes; y en segundo lugar, cuando por la naturaleza de la función o del trabajo que realiza el trabajador tal hecho revista excepcional gravedad. 11. De la Carta N.º 034-UPER-MDCH se desprende que la falta grave imputada al demandante consistiría en que el día 9 de mayo de 2004 habría asistido a su centro de trabajo a laborar con evidentes síntomas de ebriedad, lo cual a criterio de la municipalidad quedó corroborado con la negativa del trabajador a someterse al dosaje etílico ante la Comisaría de Chorrillos. 12. Sobre el particular debe tenerse presente que el demandante en su carta de descargo ha reconocido que el día 8 de mayo de 2004 ingirió bebidas alcohólicas y que el día siguiente, esto es el 9 de mayo del citado año, asistió a trabajar con aliento alcohólico, más no en estado de ebriedad. En este

7 sentido, en su referida comunicación señala textualmente que habiendo concurrido al sepelio de la madre de mi compadre espiritual, el día sábado ; y bebido en forma moderada, evidentemente, al día siguiente podía sentirse el aliento alcohólico y que el día 9 de mayo de 2004 cuando se presentó la Sra. Janet Díaz, [él se acercó] para saludarla por el día de la madre; momento en el cual me habría sentido el aliento alcohólico. 13. En el presente caso resulta relevante tener en cuenta que el demandante ha reconocido que se negó a someterse al dosaje etílico ante la Comisaría de Chorrillos, porque consideraba que era evidente que no se encontraba en estado de ebriedad. Por ello, en aplicación del inciso e) del artículo 25.º del Decreto Supremo N.º TR dicha negativa del demandante a someterse al dosaje etílico debe reputarse como reconocimiento del estado de ebriedad. 14. No obstante lo señalado en el fundamento anterior, este Tribunal considera que el despido del demandante viola el derecho constitucional al debido proceso sustantivo debido a que la Municipalidad emplazada al momento de imponerle la sanción lo hizo en contravención de los principios de razonabilidad y proporcionalidad, toda vez que no tuvo en cuenta lo establecido en el artículo 83 de su propio Reglamento Interno de Trabajo, el que señala que las sanciones disciplinarias de amonestación verbal o escrita, suspensión en sus labores o despido, se aplicarán en función de la gravedad de la falta cometida, la categoría, la antigüedad y los antecedentes disciplinarios del trabajador. 15. Por ello este Tribunal considera que la sanción impuesta al demandante resulta desproporcionada e irrazonable, pues si bien conforme se ha señalado en fundamento que precede al demandante se le puede reputar que ha incurrido en la falta grave que se le imputa, no es menos cierto que en ningún momento ha incurrido en algún acto de violencia, injuria o faltamiento de palabra verbal o escrita en agravio del empleador, del personal jerárquico o de otros trabajadores, ni ha ocasionado daño alguno al patrimonio ni al acervo documentario de la Municipalidad emplazada. Siendo así y teniéndose en cuenta que la Municipalidad, en la fundamentación de las cartas cuestionadas y durante el curso del proceso de amparo, no ha argumentado que el demandante tenga antecedentes disciplinarios, se debe concluir que la sanción impuesta (despido) no fue la más adecuada e idónea, pues la emplazada podía haberle impuesto cualquiera de las otras sanciones disciplinarias ya citadas anteriormente. 16. Por otro lado debe señalarse que la falta de entrega al demandante de los Informes N. os 270-DSC- MDCH-2004 y DLP-DSCC-MDCH no ha afectado de modo alguno el ejercicio de sus derechos de defensa y al debido proceso, pues la información contenida en ellos se reproduce en la carta de imputación de faltas; además advertimos que su contenido es un resumen de los hechos que sucedieron el día 9 de mayo de 2004, es decir, que no contienen ningún hecho que desconozca el demandante y que por tal motivo no haya podido desvirtuar en su carta de descargo. La afectación del derecho a la libertad sindical

8 17. En cuanto a la afectación del derecho a la libertad sindical reconocido en el artículo 28, inciso 1) de la Constitución Política del Estado, debe señalarse que este derecho tiene como contenido la libertad de todo trabajador para afiliarse a un sindicato; así como para el desarrollo libre de su actividad, ya sea en el seno de la Administración Pública o de una empresa particular, en defensa y cautela de sus intereses, a cuyo fin se articulan las representaciones de los trabajadores. 18. Igualmente el derecho a la libertad sindical tiene como contenido el poder del trabajador para que por razones de su afiliación o actividad sindical no sufra ningún menoscabo en sus derechos fundamentales, como puede ser la diferencia de trato carente de toda justificación objetiva y razonable entre trabajadores sindicalizados y trabajadores no sindicalizados. 19. Por ello, cuando se alega que un despido encubre una conducta lesiva del derecho a la libertad sindical, incumbe al empleador la carga de probar que su decisión obedece a causas reales y que no constituye un acto de discriminación por motivos sindicales. Para imponer la carga de la prueba al empleador, el demandante previamente debe aportar un indicio razonable que indique que su despido se origina a consecuencia de su mera condición de afiliado a un sindicato o por su participación en actividades sindicales. 20. En el presente caso en autos no se ha probado que el despido del demandante haya obedecido a un acto de represalia por parte del empleador como consecuencia de su afiliación y actividad sindical, por lo que no se ha configurado la alegada lesión del derecho a la libertad sindical. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú, HA RESUELTO 1. Declarar FUNDADA la demanda y en consecuencia NULA las Cartas N. os 030-UPER-MDCH y 034-UPER-MDCH. 2. Ordenar a la Municipalidad Distrital de Chorrillos que cumpla con reponer al recurrente en su puesto de trabajo que desempeñaba; sin perjuicio de la sanción que se estime proporcional a la infracción laboral cometida. Publíquese y notifíquese.

9 SS. MESÍA RAMÍREZ VERGARA GOTELLI BEAUMONT CALLIRGOS CALLE HAYEN ETO CRUZ EXP. N PA/TC LIMA PABLO CAYO MENDOZA VOTO SINGULAR DE LOS MAGISTRADOS LANDA ARROYO Y ÁLVAREZ MIRANDA Con el debido respeto por la opinión del ponente emitimos el siguiente voto por las siguientes razones: Delimitación del petitorio de la demanda 1. Del petitorio de la demanda de amparo interpuesta con fecha 4 de junio de 2004, se advierte que el demandante solicita en sede constitucional que se declare inaplicable la Carta 034-UPER-MDCH de fecha 17 de mayo de 2004, mediante la que se le comunicó la imputación de falta grave prevista en el inciso e) del artículo 25. del Decreto Supremo 003-TR, debido a que considera que se afectó el principio de legalidad, el debido proceso y su derecho a la sindicalización. Con respecto al principio de legalidad alegado por el actor 2. El recurrente alega que en la mencionada carta, se le comunica que ha incurrido en falta grave prevista en el inciso e) del artículo 25. del Decreto Supremo TR y en el artículo 87 del Reglamento Interno de Trabajo del Personal Obrero de la Municipalidad de Chorrillos. Sobre el particular, manifiesta que los hechos tipificados como falta carecen de fundamento alguno constituyendo una evidente amenaza de violación a su derecho al trabajo y a no ser cesado sino por causa justa, no resultando aplicable la imputación. 3. En atención a lo señalado por el demandante, no puede alegarse la vulneración al principio de legalidad, toda vez que conforme se desprende de la Carta de preaviso de despido N. 034-UPER- MDCH y la Carta de despido N. 039-UPER-MDCH, la conducta imputada al demandante se encuentra tipificada tanto en el inciso e) del artículo 25 del Decreto Supremo TR, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, como en el artículo 87 del Reglamento Interno de Trabajo

10 del Personal Obrero de la Municipalidad de Chorrillos. La primera de las normas referidas establece expresamente que: Artículo 25.- Falta grave es la infracción por el trabajador de los deberes esenciales que emanan del contrato, de tal índole, que haga irrazonable la subsistencia de la relación. Son faltas graves: (...) e) la concurrencia reiterada en estado de embriaguez o bajo la influencia de drogas o sustancias estupefacientes, y aunque no sea reiterada cuando por la naturaleza de la función o del trabajo revista excepcional gravedad. La autoridad policial prestara su concurso para coadyuvar en la verificación de tales hechos; la negativa del trabajador a someterse a la prueba correspondiente se considerará como reconocimiento de dicho estado, lo que se hará constar en el atestado policial respectivo. Igualmente, el artículo 87 del Reglamento Interno de Trabajo del Personal Obrero de la Municipalidad de Chorrillos establece: Artículo 87.- Constituyen faltas laborales, entre otras cosas, que darán lugar a una sanción disciplinaria, las siguientes: (...) Presentarse a sus labores en estado de embriaguez o bajo efectos de narcóticos. 4. El actor, conforme a lo expresado en su carta de descargo obrante en autos a fojas 5, reconoció haber ingerido bebidas alcohólicas la noche anterior a su jornada laboral así como también reconoció que el 9 de mayo de 2004 se presentó a sus labores con aliento alcohólico. A pesar de que el actor no aceptó expresamente que se haya presentado a laborar el 9 de mayo de 2004 con síntomas de embriaguez, afirmó que se negó a efectuar la prueba de dosaje etílico ante la autoridad policial, lo que además se desprende del certificado de dosaje etílico obrante a fojas 233, el cual refiere expresamente: Observaciones: El usuario se negó al examen de dosaje etílico. A la apreciación subjetiva presenta signos de ebriedad (aliento alcohólico).

11 5. Por tanto, se configuró un reconocimiento del estado de embriaguez del trabajador con fecha 9 de mayo de 2004, conforme al inciso e) in fine del artículo 25 del Decreto Supremo Nº TR. 6. Adicionalmente, no cabe sostener que la Municipalidad emplazada, al momento de imponer la sanción, no haya actuado bajo los criterios de razonabilidad y proporcionalidad, debido a que la conducta del actor la negativa a someterse a una prueba de dosaje etílico, la concurrencia al centro de labores en estado de embriaguez implica no solo el incumplimiento de obligaciones de trabajo, la inobservancia del Reglamento Interno de Trabajo y el quebrantamiento de la buena fe laboral, sino resistencia a las órdenes relacionadas con las labores, conforme lo señala el inciso a) del artículo 25. del Decreto Supremo Nº TR. Con respecto al debido proceso alegado por el actor 7. El actor alega que se ha vulnerado el debido proceso, toda vez que la Municipalidad emplazada no ha puesto en conocimiento el Informe N. 270-DSC-MDCH-2004, de fecha 13 de mayo de Sin embargo, y tal como se observa en el informe, a fojas 209, no se ha afectado ningún derecho relacionado al derecho de defensa y al debido proceso del recurrente, debido a que los hechos relacionados con la imputación de la falta grave son los mismos que obran en la Carta de preaviso N. 034-UPER-MDCH. Por consiguiente, el actor al presentar sus descargos de la imputación sobre falta grave ha hecho valer su derecho de defensa. Con respecto a la afectación del derecho a la libertad sindical 8. La libertad sindical, está garantizada por el artículo 28º de la Constitución, que establece: Artículo 28º.- El Estado reconoce los derechos de sindicación, negociación colectiva y Cautela su ejercicio democrático: huelga. 1. Garantiza la libertad sindical. (...). 9. Asimismo se ha establecido que la libertad sindical no solo garantiza la protección colectiva de los trabajadores sindicalizados, sino también reconoce una protección especial para lo dirigentes sindicales, toda vez que estos últimos, libremente elegidos, ostentan la representación de los trabajadores sindicalizados a fin de defender sus intereses. Consecuentemente, todo acto lesivo, no

12 justificado e irrazonable, que afecte a los trabajadores sindicalizados y a sus dirigentes, y que haga impracticable el funcionamiento del sindicato, deberá ser reparado (Cfr PA y AA). 10. En el presente caso, el actor no es un dirigente sindical, por lo que no detenta la protección especial que alcanza a los mismos. 11. Asimismo, consideramos que la Municipalidad emplazada al imputar al actor una falta grave por presentarse a sus labores en estado de embriaguez y la consiguiente negativa de realizarse el examen de dosaje etílico, no vulnera el derecho a la libertad sindical, toda vez que la falta grave cometida por el trabajador no implica la imputación por el solo hecho de ser el trabajador afiliado o no de un sindicato. El supuesto de hecho de la conducta sancionada es considerada como causa justa de despido en cualquier relación laboral, en forma independiente del cargo que ostenten los trabajadores en un sindicato. En consecuencia, somos de la opinión que debe declararse INFUNDADA la demanda. SS. LANDA ARROYO ÁLVAREZ MIRANDA Principio de Buena fe y entrega de información falsa al empleador Se determina la configuración de dos faltas graves previstas en el artículo 25 incisos a) y d), cuando se configura un supuesto que vulnera la buena fe laboral y la inobservancia del Reglamento Interno de Trabajo, así como la información falsa otorgada por el trabajador al empleador, con la intención de obtener una ventaja. En el caso concreto queda acreditado que el trabajador proporcionó información falsa a su empleador con la finalidad de obtener una ventaja en la medida que percibía simultáneamente remuneración y pensión a la vez, ambas provenientes del Estado. Expediente N AA/TC. 17 de diciembre de EXP. N AA/TC LIMA CARLOS ALFONSO CHIRINOS SEGURA

13 SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Arequipa, a los 17 días del mes de diciembre de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los magistrados Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia ASUNTO Recurso extraordinario interpuesto por don Carlos Alfonso Chirinos Segura contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 265, su fecha 1 de julio de 2004, que declaró infundada la acción de amparo de autos. ANTECEDENTES Con fecha 12 de diciembre de 2002, el recurrente interpone acción de amparo contra el Hospital Nacional Edgardo Rebagliati Martins del Seguro Social de Salud, solicitando que se declare inaplicable la Carta Notarial N GG-HNERM-ESSALUD- 2002, de fecha 10 de octubre de 2002, mediante la cual se le comunicó su despido, y que, en consecuencia, se ordene su reposición en su centro de trabajo, así como el pago de las remuneraciones dejadas de percibir, más costas y costos. Alega la violación de sus derechos constitucionales a la libertad de trabajo y a la protección contra el despido arbitrario. El emplazado contesta la demanda alegando que se despidió al actor porque, cuando se le contrató, venía percibiendo pensión de jubilación, cosa que negó en sus declaraciones juradas, siendo que la percepción de doble remuneración o pensión por parte de un trabajador está expresamente prohibida por el inciso ñ) del artículo 20 del Reglamento Interno de Trabajo para los trabajadores comprendidos en el régimen laboral de la actividad privada de EsSalud; agregando que la inobservancia del Reglamento Interno de Trabajo y la información falsa que proporcionó el demandante con la intención de obtener una ventaja constituyen las causas justificadas de su despido, según el artículo 25 del Decreto Supremo N TR. El Vigésimo Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 4 de julio de 2003, declaró fundada la demanda, por considerar que al recurrente, dado que no tiene la calidad de funcionario público, no le es aplicable la prohibición establecida por el artículo 40 de la Constitución Política. La recurrida, revocando la apelada, declaró infundada la demanda, por estimar que de las declaraciones juradas que obran en autos, se aprecia que el accionante juró que no percibía pensión

14 proveniente de servicios prestado para el Estado, cuando en realidad venía cobrando su pensión de jubilación. FUNDAMENTOS 1. La demanda tiene por objeto que se deje sin efecto legal la Carta Notarial N GG- HNERM-ESSALUD-2002, de fecha 10 de octubre de 2002, mediante la cual se comunicó al demandante su despido por haber incurrido en las faltas graves previstas en los incisos a) y d) el artículo 25 del Decreto Supremo N TR. 2. Es conveniente reiterar que, en el presente caso, este Tribunal no realiza la calificación del despido laboral en los términos establecidos por el artículo 34 del Decreto Supremo N TR, para determinar si procede la reincorporación del demandante o el pago de una indemnización, sino que evalúa si el despido lesiona, o no, algún derecho fundamental; por lo que, en caso ello se constate, deberá pronunciarse conforme al efecto restitutorio propio de las acciones de garantía, según lo prescrito por el artículo 1º de la Ley N (vigente en el momento de ocurridos los hechos). 3. Debe tenerse en cuenta que el artículo 22 del Decreto Supremo N TR señala que para despedir a un trabajador sujeto al régimen de la actividad privada, que labore cuatro o más horas diarias para un mismo empleador, es indispensable la existencia de una causa justa contemplada en la ley y debidamente comprobada. Por su parte, los artículos 23 a 25 enumeran taxativamente las causas justas de despido relacionadas, respectivamente, con la capacidad y la conducta de trabajador. 4. De acuerdo con lo previsto por el artículo 31 del Decreto Supremo N TR, el empleador no podrá despedir a un trabajador por causa relacionada con su conducta laboral, sin antes otorgarle por escrito un plazo razonable no menor de seis días naturales para que pueda defenderse por escrito de los cargos que se le formule; es decir, el despido se inicia con una carta de imputación de cargos para que el trabajador pueda ejercer su derecho de defensa, efectuando su descargo en la forma que considere conveniente a su derecho, tal como ha sucedido en el caso de autos, pues a fojas 11 obra la Carta de Imputaciones, y a fojas 12 obra la Carta de Descargo de las mismas, por lo que en este caso no se evidencia la supuesta vulneración de los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso. 5. Por otra parte, cabe acotar que la existencia de una relación laboral genera un conjunto de obligaciones recíprocas entre empleador y trabajador, y en lo que se refiere al trabajador, impone que se desarrollen conforme a las reglas de la buena fe laboral, hasta el punto que la transgresión de este deber se tipifica como una falta grave (artículo 25, inciso a del Decreto Supremo N TR), lo cual constituye una de las causas justas de despido relacionada con la conducta del trabajador (artículo 24, inciso a de dicha norma laboral). Asimismo, entre las causas justas de despido relacionadas con la conducta del trabajador se tienen la inobservancia del Reglamento Interno de Trabajo y la información falsa que el trabajador proporcione al empleador con la intención de obtener una ventaja, según lo previsto por los incisos a) y d) del artículo 25 del Decreto Supremo N TR.

15 6. De la Carta de Imputaciones y de Despido se aprecia que la falta grave atribuida al recurrente se sustenta en el hecho de que suscribió (...) al momento de su contratación (...) una declaración jurada en la que manifiesta no percibir pensión de otra entidad del Estado, situación que sería contradictoria a lo informado por la Policía Nacional del Perú"; contraviniendo con tal hecho lo dispuesto por el inciso ñ) del artículo 20 del Reglamento Interno de Trabajo para los trabajadores comprendidos en el régimen laboral de la actividad privada de EsSalud, que establece que está expresamente prohibido a los trabajadores percibir doble remuneración o pensión, salvo aquellos casos permitidos por ley. 7. Sobre el particular, debe tenerse en cuenta que el actor, en sus declaraciones juradas de fechas 22 y 27 de diciembre de 1999, que obran de fojas 77 a 78, declaró que no percibía pensión proveniente de servicios prestados al Estado, cuando en realidad sí cobraba su pensión de jubilación; por lo tanto, ha quedado acreditado que el recurrente proporcionó información falsa a su empleador con la intención de obtener una ventaja económica, toda vez que percibía simultáneamente su pensión de jubilación y su remuneración por los servicios que prestaba al Estado; además, debe agregarse que el demandante conocía la prohibición legal de percibir simultáneamente remuneración y pensión, pues del acta de conocimiento que obra a fojas 18, se aprecia que tenía pleno conocimiento de que, si realizaba cualquier actividad remunerada, tenía que elegir necesariamente entre la percepción de su pensión o su remuneración. En consecuencia, no habiéndose acreditado la vulneración de los derechos constitucionales alegados, la demanda carece de sustento. Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú HA RESUELTO Declarar INFUNDADA la demanda de acción de amparo. Publíquese y notifíquese. SS. BARDELLI LARTIRIGOYEN GONZALES OJEDA GARCÍA TOMA Despido por falta grave y certificados de salud del trabajador. En el caso en concreto se verifica el caso de una trabajadora que fue despedida bajo el argumento de la vulneración al principio de buena fe laboral y la apropiación de bienes de la empresa dado que la trabajadora no presentó los certificados médicos de incapacidad temporal para el trabajo (CITT) por consiguiente el empleador no pudo obtener el reembolso de los subsidios por esa razón. Cabe resaltar que, en este caso, la entrega del CITT no tenía como finalidad justificar las inasistencias de la demandante al centro de labores, ya que estas se encontraban plenamente justificadas por los Informes Médicos ( ), sino que fueron requeridos [de conformidad

16 con las normas administrativas de EsSalud para el trámite de subsidios por incapacidad temporal. En consecuencia, en todo caso, si existiese incumplimiento de este requisito, ello tampoco puede implicar la configuración de una falta laboral que conlleve como sanción el despido de un trabajador. En ese sentido se considera que no se habría configurado la falta grave Incumplimiento de obligaciones laborales que implica el quebrantamiento de la buena fe laboral, ya que la entrega del CITT no constituye una obligación laboral inherente al cargo o las funciones que desempeñaba la demandante. Más aún, debe tenerse en cuenta que el artículo 25 del Decreto Supremo Nº TR establece que: La falta grave es la infracción por el trabajador de los deberes esenciales que emanan del contrato, de tal índole que haga irrazonable la subsistencia de la relación, lo que no ha sucedido en el presente caso. Del mismo modo, se refiere a la imputación de de apropiación de bienes del empleador de la siguiente forma: no ha existido apropiación alguna por parte de la demandante, ya que el dinero que se considera habría sido materia de apropiación fue voluntariamente abonado por la empleadora a la trabajadora, quien se encontraba con incapacidad temporal para el trabajo, con vínculo laboral vigente, por tanto, se encontraban subsistentes las obligaciones que emanan de todo contrato de trabajo; siendo así, no se ha configurado la falta grave imputada. Expediente N PA/TC 21 de mayo de 2010 EXP. N PA/TC LIMA AÍDA DEL CARMEN ESCUDERO VIGIL RAZÓN DE RELATORÍA Vista la causa PA/TC por la Sala Primera del Tribunal Constitucional y habiéndose producido discordia entre los magistrados que la integran, Landa Arroyo, Beaumont Callirgos y Calle Hayen, se ha llamado para dirimirla al magistrado Eto Cruz, quien se ha adherido al voto de los magistrados Beaumont Callirgos y Calle Hayen, con lo cual se ha alcanzado mayoría. SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 21 días del mes de mayo de 2010, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Landa Arroyo, Beaumont Callirgos y Calle Hayen, pronuncia la siguiente sentencia ASUNTO El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Aída del Carmen Escudero Vigil contra la resolución expedida por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 159, su fecha 2 de julio del 2009, que declaró improcedente la demanda de autos. ANTECEDENTES

17 Con fecha 6 de enero del 2009, la recurrente interpone demanda de amparo contra Transamerican Airlines S.A. (TACA PERÚ), solicitando que se deje sin efecto el despido fraudulento de que ha sido víctima; y que, por consiguiente, se la reponga en su puesto de trabajo con las remuneraciones y beneficios que venía percibiendo. Manifiesta que trabajó para TACA PERÚ desde agosto de 1999 como Tripulante de Cabina, hasta que mediante carta de notarial de fecha 30 de octubre de 2008 se le imputaron faltas graves; a saber: incumplimiento grave de sus obligaciones de trabajo, lo que supone el quebrantamiento de la buena fe laboral; reiterada resistencia a las órdenes relacionadas con su labor, y la apropiación de bienes de su empleador, aduciéndose que no cumplió con presentar Certificados de Incapacidad Temporal para el Trabajo para que su empleadora realice el trámite de reembolso de subsidios de EsSalud, que dicho incumplimiento ha ocasionado que la empleadora no pueda recuperar los subsidios pagados a la demandante, y que la demandante se ha apropiado de los abonos por subsidio otorgado, al haber imposibilitado su reconocimiento por EsSalud y no haberlo devuelto cuando le fue solicitado. La demandante manifiesta que dichas imputaciones son falsas, y que con estos hechos no se han configurado las faltas graves imputadas, puesto que se refieren al trámite del subsidio de EsSalud y no a una falta laboral; agrega que no se ha analizado adecuadamente los fundamentos de su descargo. El Sexagésimo Primer Juzgado Civil de Lima ha rechazado liminarmente la demanda por considerar que existe una vía procedimental específica, igualmente satisfactoria, para la protección del derecho constitucional vulnerado, conforme lo establece el inciso 2) del artículo 5º del Código Procesal Constitucional. La recurrida, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda por estimar que, de acuerdo a lo establecido en los fundamentos 19 y 20 de la STC PA/TC ( ) los actos de hostilidad y aquellos derivados del cuestionamiento y calificación del despido fundado en causa justa que se refieran a hechos controvertidos ( ) no serán tramitados en el proceso de amparo, sino en el proceso laboral de la jurisdicción laboral ordinaria ; que, por otro lado, debido a que la recurrente padecería de una dolencia física que no le permitiría realizar las labores de un Tripulante de Cabina, no se podía reponerla en su puesto de trabajo, por que no se encuentra físicamente capacitada para desempeñarlo. FUNDAMENTOS Delimitación del petitorio 1. La recurrente, con fecha 6 de enero de 2009, interpone demanda de amparo a fin de que se deje sin efecto el despido fraudulento del que ha sido víctima al habérsele imputado hechos que no constituyen faltas graves; y que en consecuencia se disponga su reincorporación en su centro de trabajo. Rechazo liminar injustificado 2. De autos se aprecia el rechazo liminar de la demanda por parte de los grados precedentes; siendo así, en primer lugar, corresponde revisar la idoneidad de tales pronunciamientos. 3. Considerando los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo en material laboral individual privada, establecidos en los fundamentos 7 a 20 de la STC PA/TC, que constituye precedente vinculante de conformidad con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, en el presente caso, debe efectuarse la verificación del alegado despido fraudulento.

18 4. Subsiguientemente, ha de evaluarse si corresponde emitir pronunciamiento sobre el fondo de la materia o si, como lo expone el artículo 20 del Código Procesal Constitucional, debe revocarse la resolución impugnada y reponerse el trámite del proceso al estado respectivo, a efectos de admitirse la demanda. Al respecto, tal como ya lo ha expresado este Tribunal (cfr AA/TC), de acuerdo con los principios que inspiran los procesos constitucionales, especialmente el principio de economía procesal y el principio de informalidad, y en virtud de la naturaleza objetiva de los procesos de tutela de los derechos fundamentales, se observa que resulta innecesario devolver los actuados a los jurisdiccionales inferiores y hacer transitar nuevamente a la demandante por la vía judicial, más aún cuando, sobre la base del material probatorio aportado al proceso, es posible emitir pronunciamiento de fondo. Además, debe tenerse en cuenta que la parte demandada se ha apersonado al presente proceso mediante escrito obrante a fojas 153, habiendo hecho uso de la palabra su abogado en la vista de la causa ante la Sala Superior competente, conforme se advierte de la constancia de fojas 158 de autos, con lo que se acredita que la parte emplazada ejerció su derecho de defensa. Análisis de la controversia 5. Este Tribunal, en la STC PA/TC, ha expresado que el despido fraudulento se produce cuando Se despide al trabajador con ánimo perverso y auspiciado por el engaño: por ende, de manera contraria a la verdad y la rectitud de las relaciones laborales; aun cuando se cumple con la imputación de una causal y los cánones procedimentales, como sucede cuando se imputa al trabajador hechos notoriamente inexistentes, falsos o imaginarios o, asimismo, se le atribuye una falta no prevista legalmente, vulnerando el principio de tipicidad ( ); o se produce la extinción de la relación laboral con vicio de voluntad o mediante la "fabricación de pruebas". 6. Teniendo en cuenta el criterio jurisprudencial antes referido, corresponde evaluar si los hechos imputados se subsumen en las faltas graves tipificadas en los incisos a) y c) del artículo 25 del D.S TR, imputadas a la demandante; o si, como esta manifiesta, se habría producido un despido fraudulento, por haberse imputado hechos falsos, que no configuran dichas faltas graves. Para ello, resulta necesario transcribir los fundamentos más relevantes de la Carta de Preaviso de Despido, de fecha 31 de octubre de 2008, obrante de fojas 66, que expresa lo siguiente: 2. ACREDITACIÓN DE LAS FALTAS GRAVES IMPUTADAS: A partir de lo señalado, queda demostrado lo siguiente: - Desde el 1º de junio de 2008 atendiendo a los informes médicos que nos hizo llegar que indicaban que su condición física le impedía prestar servicios como Tripulante de Cabina procedimos a abonarle el correspondiente subsidio por incapacidad temporal. - Desde el 06 de agosto de 2008 nuestra empresa le viene requiriendo constantemente que presente los CITT con la finalidad de obtener el reembolso de los subsidios otorgados a usted, lo cual, a la fecha no se ha producido. - Usted se ha limitado a señalar que le resulta imposible presentar los CITT. Siendo así, resulta que las faltas graves antes indicadas quedan configuradas de la siguiente manera: - La reiterada resistencia a las órdenes relacionadas con las labores: En cuatro oportunidades nuestra empresa la ha requerido formalmente para que cumpla con la presentación de los CITT con la finalidad de obtener por parte de ESSALUD el reembolso de subsidio por incapacidad temporal para el trabajo que le otorgamos

19 desde el 1º de junio del presente año. Sin embargo, a la fecha, usted no ha cumplido con dichas funciones argumentando una imposibilidad carente de todo sustento. - El incumplimiento grave de las obligaciones de trabajo que supone el quebrantamiento de la buena fe laboral: el incumplimiento grave de su deber de observar las órdenes de su empleador, causándonos con ello un serio perjuicio económico. En efecto, su conducta nos ha ocasionado que no podamos obtener el reconocimiento por parte de ESSALUD de la suma de S/. 11, que le otorgamos por concepto de subsidio por incapacidad temporal. Esta situación demuestra la mala fe de su proceder, por lo que, resulta irrazonable continuar con la relación laboral que venimos manteniendo. - La apropiación de bienes del empleador: Usted ha percibido de la empresa la suma de S/. 11, por concepto de subsidio de incapacidad temporal, monto del cual se ha apropiado al habernos impedido su recuperación por parte de ESSALUD y no haber cumplido con hacernos devolución de dicho monto a pesar de nuestro requerimiento. 7. Al respecto, este colegiado considera que no se ha configurado la falta grave Reiterada resistencia a las órdenes relacionadas con las labores, debido a que, si bien, conforme se puede apreciar de las comunicaciones de fojas 32, 35 y 60 de autos, la demandada le ha requerido a la demandante para que presente los Certificados de Incapacidad Temporal para el Trabajo (en adelante CITT) para que la empresa pueda tramitar la devolución de subsidios de EsSalud, este requerimiento no podía ser cumplido por parte de la demandante, por cuanto no tenía en su poder dichos documentos, situación que era de conocimiento de la demandada, conforme se desprende de las comunicaciones de fojas 33, 40 y 48 de autos. 8. Cabe resaltar que, en este caso, la entrega del CITT no tenía como finalidad justificar las inasistencias de la demandante al centro de labores, ya que estas se encontraban plenamente justificadas por los Informes Médicos obrantes a fojas 5, 29 y 39 de autos, que dan cuenta del desmejorado estado de salud de la demandante, sino que fueron requeridos [de conformidad con las normas administrativas de EsSalud] para el trámite de subsidios por incapacidad temporal. En consecuencia, en todo caso, si existiese incumplimiento de este requisito, ello tampoco puede implicar la configuración de una falta laboral que conlleve como sanción el despido de un trabajador. 9. Por otro lado, tampoco se habría configurado la falta grave Incumplimiento de obligaciones laborales que implica el quebrantamiento de la buena fe laboral, ya que la entrega del CITT no constituye una obligación laboral inherente al cargo o las funciones que desempeñaba la demandante. Más aún, debe tenerse en cuenta que el artículo 25 del Decreto Supremo Nº TR establece que: La falta grave es la infracción por el trabajador de los deberes esenciales que emanan del contrato, de tal índole que haga irrazonable la subsistencia de la relación, lo que no ha sucedido en el caso materia de autos. 10. Por otro lado, no se habría configurado la falta grave Apropiación de bienes del empleador, ya que, conforme expresa la propia demandada en la carta obrante a fojas 64 de autos: ( ) usted [la demandante] no ha cumplido con presentar a la empresa los Certificados de Incapacidad Temporal para el Trabajo (CITT ) que permitan a nuestra parte recuperar los montos que la empresa le ha venido abonando por concepto de subsidio de incapacidad temporal ( ) (énfasis agregado).

20 De lo cual se colige que no ha existido apropiación alguna por parte de la demandante, ya que el dinero que se considera habría sido materia de apropiación fue voluntariamente abonado por la empleadora a la trabajadora, quien se encontraba con incapacidad temporal para el trabajo, con vínculo laboral vigente, por tanto, se encontraban subsistentes las obligaciones que emanan de todo contrato de trabajo; siendo así, no se ha configurado la falta grave imputada. 11. Sentado todo lo anterior, es válido concluir que, en el presente caso, la demandante ha sido objeto de un despido fraudulento porque los hechos imputados no están previstos legalmente como faltas graves, y ha quedado acreditada fehacientemente la vocación perversa o disfrazada del empleador de utilizar los acontecimientos producidos en el devenir de la relación laboral y la desmejorada condición de salud de la demandante para cometer un despido fraudulento. Con este proceder, la demandada ha inobservado el Principio de Tipicidad, el cual limita la potestad de las entidades en el marco de la aplicación de sanciones (SSTC PA, PA y PA). Consecuentemente, esta modalidad de despido, al ser equiparable al despido sin invocación de causa, ha lesionado los derechos constitucionales de la demandante al trabajo, a la protección adecuada contra el despido arbitrario y al debido proceso, razones por las cuales debe estimarse la demanda; haciéndose hincapié en que no se ha probado fehacientemente que el despido tuvo origen en un acto de discriminación o que constituye una represalia por el hecho de que la demandante se afilió al Sindicato de Trabajadores de su empleadora. 12. En la medida en que, en este caso, se ha acreditado que la emplazada ha vulnerado diversos derechos constitucionales de la demandante, corresponde, de conformidad con el artículo 56.º del Código Procesal Constitucional, ordenar a dicha entidad que asuma los costos procesales, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia. Disposiciones para la ejecución de la sentencia 13. En este caso, atendiendo a las especiales circunstancias, debido al delicado estado de salud de la demandante, corresponde disponer medidas adicionales respecto a la forma en que se ejecutaría la reposición, de conformidad con el numeral 4 del artículo 55 del Código Procesal Constitucional. 14. Conforme puede observarse de los Informes Médicos obrantes a fojas 5 y 29, la demandante se encontraría imposibilitada temporalmente para desempeñarse como Tripulante de Cabina de la empresa demandada; en consecuencia, en salvaguarda de la salud e integridad de la demandante, corresponde disponer la reposición de la actora en un cargo de igual o similar categoría al que venía ocupando, que le permita desempeñarse según su capacidad, pero sin poner en peligro su recuperación, y observando las recomendaciones médicas para su recuperación; medida que será llevada a cabo por la entidad demandada de forma transitoria, hasta que la demandante recupere todas sus capacidades físicas para retomar el cargo que venía ocupando antes de la violación de sus derechos constitucionales. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú 1. Declarar FUNDADA la demanda. HA RESUELTO

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