MODIFICACIONES A LA LEY T.O. 1984

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Transcripción:

MODIFICACIONES A LA LEY 19.550 T.O. 1984

ELEMENTOS ESPECIFICOS DE LA SOCIEDAD. SOCIEDAD ANONIMA DE UN SOLO SOCIO (SAU). NULIDAD DE VINCULO. REGISTRO PÚBLICO. SUPRESION DE LA NULIDAD POR ATIPICIDAD. SECCION IV DE LAS SOCIEDADES NO CONSTITUIDAS SEGÚN LOS TIPOS DEL CAPITULO II y OTROS SUPUESTOS. SOCIEDAD SOCIA. REMOCION DE CAUSALES DE DISOLUCION. REQUISITOS PARA SER SÍNDICO. ASENTIMIENTO CONYUGAL. SOCIEDAD ACCIDENTAL O EN PARTICIPACION y CONTRATOS DE COLABORACION. ASAMBLEAS A DISTANCIA. SOCIEDADES ENTRE CONYUGES. HEREDEROS MENORES

LEY GENERAL DE SOCIEDADES Nº 19.550, T.O. 1984 2.1.- Sustitúyese la denominación de la ley 19.550, T.O. 1984, por la siguiente: LEY GENERAL DE SOCIEDADES Nº 19.550, T.O. 1984 y sustitúyense las denominaciones de la SECCIÓN I del CAPÍTULO I de la ley 19.550, T.O. 1984, y de la SECCIÓN IV del CAPÍTULO I de la ley 19.550, T.O. 1984, por las siguientes: SECCIÓN I De la existencia de sociedad (antes comercial ); SECCIÓN IV De las sociedades no constituidas según los tipos del Capítulo II y otros supuestos.

SOCIEDAD ANONIMA DE UN SOLO SOCIO (SAU). 2.2.- Sustitúyese el artículo 1º de la ley 19.550, T.O. 1984, por el siguiente: Artículo 1.- Concepto. 2.5.- Sustitúyese el artículo 11 de la ley 19.550, T.O. 1984, por el siguiente: Artículo 11.- Contenido del instrumento constitutivo. 2.19.- Sustitúyese el artículo 94 de la ley 19.550, T.O. 1984, por el siguiente: Artículo 94.- Disolución: causas. La sociedad se disuelve: 2.18.- Sustitúyese el artículo 93 de la ley 19.550, T.O. 1984, por el siguiente: Artículo 93.- Exclusión en sociedad de dos socios. 2.20.- Incorpórase como artículo 94 bis de la ley 19.550, T.O. 1984, el siguiente: Artículo 94 bis.- Reducción a uno del número de socios. 2.22.- Sustitúyese el artículo 164 de la ley 19.550, T.O. 1984, por el siguiente: Artículo 164.- Denominación. 2.23.- Sustitúyese el inciso 3) del artículo 186 de la ley 19.550, T.O. 1984, por el siguiente: Contrato de suscripción. 2.24.- Sustitúyese el artículo 187 de la ley 19.550, T.O. 1984, por el siguiente: Artículo 187.- Integración mínima en efectivo. 2.26.- Incorpórase al artículo 299 de la ley 19.550, T.O. 1984, el siguiente inciso: 7) Se trate de Sociedades Anónimas Unipersonales

2.3.- Sustitúyese el artículo 5º de la ley 19.550, T.O. 1984, por el siguiente: Artículo 5.- Inscripción en el Registro Público. 2.4.- Sustitúyese el artículo 6º de la ley 19.550, T.O. 1984, por el siguiente: Artículo 6.- Plazos para la inscripción. Toma de razón. REGISTRO PÚBLICO

NULIDAD DEL VÍNCULO 2.6.- Sustitúyese el artículo 16 de la ley 19.550, T.O. 1984, por el siguiente: Artículo 16.- Principio general. La nulidad o anulación que afecte el vínculo de alguno de los socios no producirá la nulidad, anulación o resolución del contrato, excepto que la participación o la prestación de ese socio deba considerarse esencial, habida cuenta de las circunstancias o que se trate de socio único. Si se trata de sociedad en comandita simple o por acciones, o de sociedad de capital e industria, el vicio de la voluntad del único socio de una de las categorías de socios hace anulable el contrato.

SUPRESIÓN DE LA NULIDAD POR ATIPICIDAD. -SUPRESIÓN DE LA NULIDAD POR ATIPICIDAD. 2.7.- Sustitúyese el artículo 17 de la ley 19.550, T.O. 1984, por el siguiente: Artículo 17.- Atipicidad. Omisión de requisitos esenciales. Las sociedades previstas en el Capítulo II de esta ley no pueden omitir requisitos esenciales tipificantes ni comprender elementos incompatibles con el tipo legal. En caso de infracción a estas reglas, la sociedad constituida no produce los efectos propios de su tipo y queda regida por lo dispuesto en la Sección IV de este Capítulo.

2.8.- Sustitúyese el artículo 21 de la ley 19.550, T.O. 1984, por el siguiente: Artículo 21.- Sociedades incluidas. 2.9.- Sustitúyese el artículo 22 de la ley 19.550, T.O. 1984, por el siguiente: Artículo 22.- Régimen aplicable. SECCION IV DE LAS SOCIEDADES NO CONSTITUIDAS SEGÚN LOS TIPOS DEL CAPITULO II y OTROS SUPUESTOS. 2.10.- Sustitúyese el artículo 23 de la ley 19.550, T.O. 1984, por el siguiente: Artículo 23.- Representación: administración y gobierno. 2.11.- Sustitúyese el artículo 24 de la ley 19.550, T.O. 1984, por el siguiente: Artículo 24.- Responsabilidad de los socios. 2.12.- Sustitúyese el artículo 25 de la ley 19.550, T.O. 1984, por el siguiente: Artículo 25.- Subsanación. 2.13.- Sustitúyese el artículo 26 de la ley 19.550, T.O. 1984, por el siguiente: Artículo 26.- Relaciones entre los acreedores sociales y los particulares de los socios.

SOCIEDADES ENTRE CONYUGES. HEREDEROS MENORES 2.14.- Sustitúyese el artículo 27 de la ley 19.550, T.O. 1984, por el siguiente: Artículo 27.- Sociedad entre cónyuges. 2.15.- Sustitúyese el artículo 28 de la ley 19.550, T.O. 1984, por el siguiente: Artículo 28.- Socios herederos menores, incapaces o con capacidad restringida. 2.16.- Sustitúyese el artículo 29 de la ley 19.550, T.O. 1984, por el siguiente: Artículo 29. Sanción.

SOCIEDAD SOCIA 2.17.- Sustitúyese el artículo 30 de la ley 19.550, T.O. 1984, por el siguiente: Artículo 30.- Sociedad socia. Las sociedades anónimas y en comandita por acciones, solo pueden formar parte de sociedades por acciones y de responsabilidad limitada. Podrán ser parte de cualquier contrato asociativo.

2.21.- Sustitúyese el artículo 100 de la ley 19.550, T.O. 1984, por el siguiente: REMOCION DE CAUSALES DE DISOLUCION Artículo 100.- Remoción de causales de disolución. Las causales de disolución podrán ser removidas mediando decisión del órgano de gobierno y eliminación de la causa que le dio origen, si existe viabilidad económica y social de la subsistencia de la actividad de la sociedad. La resolución deberá adoptarse antes de cancelarse la inscripción, sin perjuicio de terceros y de las responsabilidades asumidas (hasta aquí, nuevo párrafo). Norma de interpretación. En caso de duda sobre la existencia de una causal de disolución, se estará a favor de la subsistencia de la sociedad.

REQUISITOS PARA SER SÍNDICO 2.25.- Sustitúyese el artículo 285 de la ley 19.550, T.O. 1984, por el siguiente: Artículo 285.- Requisitos. Para ser síndico se requiere: 1. Ser abogado o contador público, con título habilitante, o sociedad con responsabilidad solidaria (antes sociedad civil ) constituida exclusivamente por éstos profesionales; 2. Tener domicilio real en el país.

ASENTIMIENTO CONYUGAL Artículo 1277 C. Civil: Es necesario el consentimiento de ambos cónyuges para disponer o gravar los bienes gananciales cuando se trate de inmuebles, derechos o bienes muebles cuyo registro han impuesto las leyes en forma obligatoria, aportes de dominio o uso de dichos bienes a sociedades, y tratándose de sociedades de personas, la transformación y fusión de éstas. Artículo 470 CCC: Bienes gananciales. En el régimen de comunidad patrimonial del matrimonio, es necesario el asentimiento de quien no los ha adquirido, para enajenar o gravar: a) los bienes registrables; b) las acciones nominativas no endosables y las no cartulares, con excepción de las autorizadas para oferta pública ; c) las participaciones en sociedades no exceptuadas en el inciso anterior; d) los establecimientos comerciales, industriales o agropecuarios. También requieren asentimiento las promesas de los actos comprendidos en los incisos anteriores.

Se deroga la sección de la ley 19.550, sobre sociedad accidental y el capítulo III contratos de colaboración- SE INTRODUCE UN CAPITULO SOBRE CONTRATOS ASOCIATIVOS (arts. 1442 y siguientes). Normas válidas para todo contrato de colaboración, de organización o participativo. No constituyen personas jurídicas. Libertad de contenidos (1446). Producen efectos entre partes aunque no se inscriban (art. 1447). SOCIEDAD ACCIDENTAL O EN PARTICIPACION y CONTRATOS DE COLABORACION

AGRUPACIONES DE COLABORACIÓN. (arts. 1453 y siguientes). Instrumento público o privado con firmas certificadas notarialmente (antes: Instrumento público o privado) Causales de extinción de contrato (art. 1.461) (antes: de disolución). Previsión por exclusión de un partícipe ante la existencia de sólo dos (art. 1462). UNIONES TRANSITORIAS (art. 1463 y siguientes). Se suprime la referencia a UT de empresas. Desarrollo o ejecución de obras, servicios o suministros concretos (en plural) Instrumento público o privado con firmas certificadas notarialmente (antes: Instrumento público o privado). El representante puede ser, no sólo persona humana, sino también, jurídica. (art. 1464) Causales de extinción de contrato (art. 1.464) (antes: de disolución).

CONSORCIOS DE COOPERACION (arts. 1470 y siguientes). Antes ley 26.005 que se deroga. En caso de renuncia del representante, el nuevo se designa por mayoría (antes por unanimidad). Causales de extinción de contrato (art. 1.478) (antes: de disolución). No se incluye la obligación de inscribir. El art. 6 de la ley 26.005, lo imponía ante la autoridad de contralor correspondiente (p. ej. IGJ).

ASAMBLEAS A DISTANCIA Art. 158 ley 26.994. Gobierno, administración y fiscalización. El estatuto debe contener normas sobre el gobierno. En ausencia de previsiones especiales, rigen las siguientes reglas: a) si todos los que deben participar del acto lo consienten, pueden participar en una asamblea o reunión del órgano de gobierno, utilizando medios que les permitan a los participantes comunicarse simultáneamente entre ellos. El acta debe ser suscripta por el presidente y otro administrador, indicándose la modalidad adoptada, debiendo guardarse las constancias, de acuerdo al medio utilizado para comunicarse. b) los miembros que deban participar en una asamblea, o los integrantes del consejo, pueden autoconvocarse para deliberar, sin necesidad de citación previa. Las decisiones que se tomen son válidas, si concurren todos y el temario a tratar es aprobado por unanimidad. Art. 233 ley 19.550.. Lugar de reunión. Deben reunirse en la sede o en el lugar que corresponda a jurisdicción del domicilio social.