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Transcripción:

1 de agosto del 2013 ASUNTO: Posibilidad de disminución de jornada laboral a consecuencia de un accidente laboral. REF.: SO-78-07-13 Doctora Laura Porras Brenes Consultorio Médico Licenciada Maureen Campos Calvo Oficina Salud Ocupacional Dirección General de Migración y Extranjería Estimadas señoras: Con la aprobación de la Señora Directora de esta Asesoría Jurídica, procedemos a dar respuesta a su oficio número SO-141-08-12 de fecha 27 de agosto del año pasado, mediante el cual solicita criterio legal, sobre la posibilidad de una disminución de jornada laboral de ocho a seis horas en caso de un funcionario que sufre un accidente laboral con repercusiones en su estado físico, mental y social. Ante esta situación y mediante nuestro oficio número AJ-605-2012 de fecha 3 de setiembre del 2012 se les solicita aportar el criterio jurídico de esa institución, aspecto este que se cumple por medio del oficio SO-78-07-13 de fecha 22 de julio del presente año. Ahora bien, de previo a emitir el criterio jurídico solicitado, resulta conveniente hacer del conocimiento de las consultantes, que por política de esta Asesoría Jurídica, no nos pronunciamos sobre casos concretos o particulares, ya que suplantaríamos a la Administración Activa en la resolución de sus asuntos. Sin

Página 2 embargo, hemos de indicarle que la consulta será abordada desde una perspectiva general, analizando las normas jurídicas, jurisprudencia y doctrina que puedan ser aplicables a la situación en examen y siempre manteniendo el criterio dentro del bloque de legalidad al efecto. Para el análisis de la materia en consulta de un funcionario que sufre un accidente laboral con repercusiones en su salud, indicaremos que el Estatuto de Servicio Civil no resuelve situaciones como la que describe, ni estamos de acuerdo con lo que se indica en el oficio AJ-0661-04-2013-AC de la Asesoría Jurídica de la Dirección General de Migración y Extranjería, el cual adjuntan a la consulta, por cuanto el artículo 39 del Reglamento del Estatuto de Servicio Civil no es de aplicación a la materia consultada, por lo que aplicaremos supletoriamente otras disposiciones laborales en acatamiento al artículo 51 del Estatuto de Servicio Civil. Partiendo entonces del concepto de jornada laboral ordinaria, el artículo 58 de la Constitución Política de nuestro país, señala que: "La jornada ordinaria de trabajo diurno no podrá exceder de ocho horas diarias y cuarenta y ocho horas a la semana En esta misma línea de pensamiento la Procuraduría General de la República ha indicado en su Dictamen número C-047-2003, lo siguiente: "( ) en cuanto a jornadas laborales se refiere, se denota la existencia de la jornada ordinaria laboral diurna (que se realiza entre las cinco y las diecinueve horas), la jornada ordinaria de trabajo nocturna (comprende entre las diecinueve y las cinco horas), la jornada mixta (combinación de las dos anteriores, y que de acuerdo al numeral 138 del Código Laboral no puede exceder de siete horas) y la jornada extraordinaria, que según el artículo 139 del mismo Código, es "El trabajo efectivo que se ejecuta fuera de los límites anteriormente fijados, o que exceda de la jornada inferior a éstos que contractualmente se pacte(...)" Por su parte se hace necesario traer a colación el Reglamento Autónomo de Servicios de la Dirección General de Migración y Extranjería, emitido mediante el Decreto Ejecutivo No. 22060 de fecha 10 de mayo de 1993 y sus reformas, en cuyo artículo 9 señala lo siguiente:

Página 3 Artículo 9 La jornada de trabajo será de ocho horas acumulativas de lunes a viernes, iniciándose esta a las ocho horas y concluyéndose a las dieciséis horas. Los servidores de la Dirección tendrán derecho a un descanso máximo de quince minutos por la mañana y un descanso de cuarenta y cinco minutos comprendidos entre las once y treinta horas, y las trece treinta horas para almorzar. No obstante lo anterior a fin de que se presten los servicios en forma continua, los jefes de departamentos y de secciones, o los subjefes, reglamentarán la forma en que su respectivo personal hará uso de esos períodos de descanso, sin detrimento de la buena marcha del trabajo. Los servidores que no hicieran uso de esta concesión, no podrán reclamar su compensación en ninguna forma. De las normas y jurisprudencia administrativa transcritas se colige, que el ordenamiento laboral costarricense regula de manera expresa los tipos de jornadas laborales existentes, pudiendo ser jornada ordinaria diurna, ordinaria nocturna, jornada mixta y por último, la jornada extraordinaria, delimitación que va acorde con lo establecido con la Constitución Política de nuestro país. Entrando al tema en análisis, el poder laborar menos horas de lo que dispone la legislación, así como el propio Reglamento Autónomo de esa institución, en situaciones especiales como es el caso de un accidente laboral con repercusiones físicas, mentales y sociales del funcionario, citamos el artículo 254 del Código de Trabajo, que dispone lo que se transcribe: ARTICULO 254.- El patrono está obligado a reponer en su trabajo habitual al trabajador que haya sufrido un riesgo del trabajo, cuando esté en capacidad de laborar. Si de conformidad con el criterio médico, el trabajador no pudiera desempeñar normalmente el trabajo que realizaba cuando le aconteció el riesgo, pero si otro diferente en la misma empresa, el patrono estará obligado a proporcionárselo, siempre que ello sea factible, para lo cual podrá realizar los movimientos de personas que sean necesarios.

Página 4 En casos en que la reinstalación ocasione perjuicio objetivo al trabajador, ya sea por la índole personal del puesto, por el salario percibido, o porque afecta negativamente su proceso de rehabilitación, o bien porque incluso el trabajador se encuentra en contacto con las causas generativas del riesgo ocurrido, el patrono procederá a efectuar el pago de sus prestaciones legales correspondientes, extremos que serán procedentes si no es posible lograr la reubicación del trabajador en la empresa. Para los efectos antes señalados, el trabajador podrá solicitar, administrativamente, al ente asegurador, de previo, o una vez que se le haya dado de alta provisional o definitiva para trabajar, que adjunte a la orden de alta una copia del dictamen médico, en la que, sin perjuicio de otros datos se señale claramente la situación real del trabajador, en relación con el medio de trabajo que se recomienda para él, según su capacidad laboral. El trabajador podrá reclamar, por la vía jurisdiccional, este derecho, siempre que no hayan transcurrido dos meses desde que se le dio de alta, con o sin fijación de impedimento, y siempre que no se le haya señalado incapacidad total permanente. El Poder Ejecutivo, por la vía reglamentaria, habiendo oído de previo a la Junta Directiva del Instituto Nacional de Seguros, al Consejo de Salud Ocupacional y al Consejo Nacional de Rehabilitación y Educación Especial, fijará las condiciones de trabajo de los minusválidos, en tanto no se emita una ley especial, y establecerá las cuotas de colocación selectiva de minusválidos a que estarán obligadas las empresas públicas y privadas. (Así reformado por el artículo 1º de la Ley Sobre Riesgos del Trabajo, Nº 6727 de 9 de marzo de 1982) La presente norma proporciona posibilidades a la administración para ejecutar acciones bajo un criterio médico, en el que indique la incapacidad del servidor que haya sufrido un accidente laboral y le impida laborar apropiadamente, en estas condiciones se establece la posibilidad de que el funcionario puede ser objeto de

Página 5 reubicación, o se le paguen sus prestaciones legales si no es posible aplicarle ese movimiento de personal. Aunado a lo anterior, y con la finalidad de que la administración activa resuelva el caso concreto podemos citar el contenido del Decreto Ejecutivo N 26662-MP de 16 de febrero de 1998, 1 que le otorga a las Oficinas de Recursos Humanos asumir la competencia de analizar y recomendar mediante estudio técnico, la necesidad imperiosa de contar con recurso humano que preste sus servicios bajo el concepto de horario Flexible, por el tiempo que la Institución lo considere conveniente dentro de los límites legales establecidos, en la hora de iniciar y terminar la jornada diaria, flexibilizándola hasta por dos horas como máximo, sin dejar de cumplir el número de horas de servicio efectivo previamente establecido en el Reglamento Autónomo de Servicio. Ponemos a su vez en el tapete, el Programa del teletrabajo en las instituciones púbicas, emitido mediante el Decreto Ejecutivo N 34704-MP-MTSS, modalidad ésta que permite la prestación del servicio no presencial del servidor, siempre que la naturaleza de las labores que se realizan lo permitan, dando la posibilidad de la avenencia en la vida personal, familiar y laboral del funcionario público, por lo que las instituciones del Estado deben de desarrollar en coordinación con el Equipo Coordinador Interinstitucional las políticas de implementación, siendo una de las posibilidad que podría solucionar la situación planteada. Atentamente, Original firmado { Licda. Oralia Torres Leytón Licda. Oralia Torres Leytón ABOGADA OTL/ZRQ 1 Oficio AJ-097-1997 del 6 de marzo de 1997, comentarios al Proyecto de Decreto Ejecutivo.