H. Senador FERNANDO TAMAYO TAMAYO. PROYECTO DE LEY No. 072 de 2013 Senado

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Transcripción:

PROYECTO DE LEY No. 072 de 2013 Senado Por medio de la cual se crean estímulos a los miembros de las juntas administradoras locales del país, se redefine su funcionamiento y se dictan otras disposiciones El Congreso de Colombia DECRETA: ARTICULO PRIMERO. Objeto: La presente ley tiene como finalidad reconocer el ejercicio democrático que desarrollan los miembros de las Juntas Administradoras Locales, llamados Ediles o Comuneros, en algunos sectores, creándoles incentivos pecuniarios, y regulándoles su funcionamiento, exceptuándose lo ya establecido para Bogotá, Distrito Capital en el Decreto 1421 de 1993 y sus demás normas reglamentarias. ARTICULO SEGUNDO. El inciso primero del artículo 42 de la ley 1551 de 2012, se modifica y adiciona, quedando así: Artículo 42. Juntas Administradoras Locales. En cada una de las Comunas o Corregimientos habrá una Junta Administradora Local, integrada por no menos de tres (3) ni más de siete (7) miembros elegidos por votación popular para períodos de cuatro (4) años, que deberán coincidir con el período del Alcalde y de los Concejos Municipales. ARTICULO TERCERO. Adiciónese un nuevo artículo a la ley No. 1551 de 2012, que diga: Artículo 42 A. Honorarios. A los Ediles o Comuneros se les reconocerán Teléfonos: 3823547 Telefax: 3823210 e-mail: fernandotamayo2p@gmail.com

honorarios por su asistencia a sesiones plenarias y a las de las comisiones permanentes que tengan lugar en días distintos a los de aquéllas. Por cada sesión a la que concurran, sus honorarios serán iguales al equivalente de una veinteava parte de un salario mínimo legal mensual vigente (SMLMV), para aquellos que sean elegidos en municipios de categoría especial, primera y segunda; y el equivalente a una veinteava parte del cincuenta por ciento (50%) de un salario mínimo legal mensual vigente (SMLMV), para aquellos elegidos en municipios de tercera categoría. En ningún caso los honorarios mensuales de los Ediles o Comuneros podrán exceder de un salario mínimo legal mensual vigente (SMLMV). Parágrafo. En los municipios de categoría especial, primera y segunda, se podrán pagar anualmente hasta ciento cincuenta (150) sesiones ordinarias y hasta treinta (30) extraordinarias al año. No se podrán pagar honorarios por prórrogas a los períodos ordinarios. En los municipios de categoría tercera, se podrán pagar anualmente hasta setenta (70) sesiones ordinarias y hasta doce (12) sesiones extraordinarias al año. No se podrán pagar honorarios por otras sesiones extraordinarias o por las prórrogas. ARTICULO TRANSITORIO. Para las Juntas Administradoras Locales que a la sanción de la presente Ley, se encuentren vigentes y, que hayan elegido más de siete (7) Ediles, su período terminará en la actual legislatura. ARTICULO CUARTO. Las Juntas Administradoras Locales tendrán cada año, cuatro (4) períodos de sesiones ordinarias, así: del quince de enero, al último día de febrero y durante los meses de abril, julio y octubre. Estos últimos períodos son prorrogables hasta por diez (10) días más. El alcalde Municipal o los corregidores respectivos, podrán convocar las reuniones extraordinarias por el período y asuntos que determinen. Teléfonos: 3823547 Telefax: 3823210 e-mail: fernandotamayo2p@gmail.com

ARTICULO QUINTO. El artículo 120 de la ley 136 de 1994, quedará así: Artículo 120. Actos de las Juntas Administradoras Locales. Los actos Administrativos de las Juntas Administradoras Locales se les denominarán Acuerdos Comunales, que serán de obligatorio cumplimiento de los ciudadanos pertenecientes a la respectiva jurisdicción o circunscripción electoral, de acuerdo a las limitaciones de ley, y a la reglamentación que para tal fin expida el Gobierno Nacional. Parágrafo. Los Acuerdos Comunales llevarán la firma del presidente, el secretario y el aval de respectivo Corregidor, con la aprobación del Alcalde Municipal. ARTICULO SEXTO. El artículo 140 de la ley 136 de 1994, quedará así: Artículo 140º. Iniciativa ante las Juntas Administradoras Locales. Los corregidores podrán presentar proyectos de Acuerdo Comunal y propuestas ante las respectivas Juntas Administradoras Locales, en relación con los asuntos de competencia de éstas. Los Ediles y Comuneros también podrán presentar proyectos de Acuerdos Comunales, proponer y debatir todos los temas que les sean pertinentes, así como, ejercer el control político en la Comuna o Corregimiento respectivo. ARTICULO SÉPTIMO. Lo no previsto en el la presente ley, se regirá por las normas establecidas para el funcionamiento de los Concejos municipales del país. ARTICULO OCTAVO. Vigencia. La presente ley rige a partir de su publicación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias. Cordialmente, FERNANDO TAMAYO TAMAYO Senador de la República Teléfonos: 3823547 Telefax: 3823210 e-mail: fernandotamayo2p@gmail.com

H. Senador FERNANDO TAMAYO TAMAYO EXPOSICIÓN DE MOTIVOS La presente iniciativa es la respuesta a las múltiples inquietudes formuladas por los miembros de la Juntas Administradoras Locales de todo el país, que por el hecho de ser servidores públicos elegidos popularmente y estar al servicio de las comunidades, homologándose a todas las actuaciones efectuadas por corporaciones afines correspondientes al engranaje legislativo en que se soporta nuestra democracia, deben tener un tratamiento similar en cuanto al derecho a tener un mínimo de ingresos para sufragar los múltiples gastos en que deben incurrir para el adecuado ejercicio de las funciones que por mandato constitucional y legal se les impone. Además que la disposición superior consagra el derecho a la igualdad como un principio fundamental concurrente para todos los ciudadanos y en especial aplicable en todas las normas definidas para el correcto funcionamiento del Estado en todas las ramas del poder público, y si observamos lo establecido en las diferentes leyes expedidas en torno a los Ediles, miembros de las Juntas Administradoras Locales, solo a los elegidos en el Distrito Capital, y el Distrito de Cartagena, tienen el privilegio de tener ingresos mensuales por concepto de honorarios, para cumplir sus funciones y obligaciones legales impuestas por el mismo legislador. Es cierto que estos ciudadanos al postularse y ser elegidos, lo hacen más con el ánimo de servicio a sus comunidades, que de pronto por un interés personal o pecuniario, pero siendo consecuentes con la razón, vemos que su desempeño está sometido a mandatos legales de obligatorio cumplimiento, a limitaciones de inhabilidades e incompatibilidades que le inhiben su accionar laboral, de gran incidencia en el sostenimiento individual y de sus familias, a lo cual Teléfonos: 3823547 Telefax: 3823210 e-mail: ftamayo2p@yahoo.com

H. Senador FERNANDO TAMAYO TAMAYO debemos concurrir en justicia, por lo que en sí significan. Para lo cual podemos citar, algunas de las normas y obligaciones a las que deben someterse: La ley 1551 de 2012, en su artículo 40, fuera de lo establecido en el parágrafo 2º., artículo 131 de la ley 136 de 1994, le atribuye a las Jal iniciativa para distribuir parte del presupuesto municipal en concomitancia con las comunidades; la participación en los procesos de planeación local, priorizando las propuestas de inversión presentadas por los respectivos Consejos Comunales y Corregimientos de Planeación. Esta misma ley en su artículo 43 determina la elaboración del plan de inversiones de la comuna o corregimiento, correspondiente a la vigencia del plan operativo anual de inversiones del año inmediatamente siguiente; exige presentar un pronunciamiento debidamente aprobado por la Junta administradora local, de carácter no vinculante, acerca de los efectos de las rutas de transporte, construcción de nuevos centros comerciales, hospitales, clínicas, colegios, universidades, hoteles, hostales, funcionamiento de bares, discotecas, dentro de la comuna o corregimiento, solicitadas a la Administración o propuestas por el Alcalde antes de la presentación del Proyecto al Concejo o la, adopción de las mismas; con términos de tiempo que implica responsabilidades. La ley 136 de 1994, entre otras funciones, le asigna a los Ediles la función de presentar ternas para la designación de Corregidores en los respectivos Corregimientos. Lo que les eleva a una condición de ciudadanos con autoridad jurisdiccional en su circunscripción territorial; y se les crea limitaciones para aceptar cargos o contratar con las autoridades públicas, so pena de perder la investidura (art. 126-1 y art. Teléfonos: 3823547 Telefax: 3823210 e-mail: ftamayo2p@yahoo.com

44 de la ley 617 de 2000), además de quedar sometidos al régimen de inhabilidades e incompatibilidades al momento de la posesión, dándole así un estatus similar a los similares elegidos popularmente que reciben honorarios o salario mensual. Al determinar que los Actos Administrativos de las Juntas Administradoras Locales sean Acuerdos Comunales, cambiando lo dispuesto en la norma vigente que los denomina Resoluciones, estamos siendo coherentes con lo dispuesto para los Ediles de Bogotá D.C., que poseen características similares en su desarrollo institucional. Al ubicarnos en el artículo 13 superior que predica: "Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados Vemos que este normativo constitucional debe aplicarse para todos los miembros de las Juntas Administradoras Locales, sin discriminación alguna, como en este momento existe en el país, al habérsele otorgado honorarios a los llamados Ediles de las Juntas Administradoras Locales de Bogotá y Cartagena; en cambio a los demás del país que son elegidos en las mismas condiciones preceptuadas en el artículo 318 de nuestra Carta Fundamental, el cual Teléfonos: 3823547 Telefax: 3823210 e-mail: ftamayo2p@yahoo.com

textualmente dice: Con el fin de mejorar la prestación de los servicios y asegurar la participación de la ciudadanía en el manejo de los asuntos públicos de carácter local, los concejos podrán dividir sus municipios en comunas cuando se trate de áreas urbanas, y en corregimientos en el caso de las zonas rurales. En cada una de las comunas o corregimientos habrá una junta administradora local de elección popular, integrada por el número de miembros que determine la ley, que tendrá las siguientes funciones: 1. Participar en la elaboración de los planes y programas municipales de desarrollo económico y social y de obras públicas. 2. Vigilar y controlar la prestación de los servicios municipales en su comuna o corregimiento y las inversiones que se realicen con recursos públicos. 3. Formular propuestas de inversión ante las autoridades nacionales, departamentales y municipales encargadas de la elaboración de los respectivos planes de inversión. 4. Distribuir las partidas globales que les asigne el presupuesto municipal. 5. Ejercer las funciones que les deleguen el Concejo y otras autoridades locales. Las asambleas departamentales podrán organizar juntas administradoras para el cumplimiento de las funciones que les señale el acto de su creación en el territorio que este mismo determine. Concluyéndose que en Colombia no existen diferencias de elección, ni de funciones de los miembros de las Juntas Administradoras Locales. El Artículo 123 C. N. Atribuye a los miembros de las Juntas Administradoras Locales, por ser miembros de corporaciones públicas, la calidad de servidores públicos al servicio del Estado y de la Teléfonos: 3823547 Telefax: 3823210 e-mail: ftamayo2p@yahoo.com

comunidad, lo que les da derecho a percibir una remuneración por el servicio que prestan, las funciones que desempeñan y las atribuciones que la ley les otorga en desarrollo de este precepto constitucional y el otorgado en el artículo 124 de este mismo normativo. Por otra parte, la Corte en la Sentencia C-715/98 señala que el artículo 320 de la Constitución Nacional, autoriza al legislador para establecer categorías de municipios de acuerdo con su población, recursos fiscales, importancia económica y situación geográfica, y señalar distinto régimen para su organización, gobierno y administración, norma esta de la cual no ha hecho utilización el Congreso Nacional para disponer que en algunos municipios tengan remuneración los miembros de las Juntas Administradoras Locales de acuerdo a su número de habitantes, sus recursos presupuestales y la complejidad de la labor que, surja para esos entes de elección popular. Posibilidad legislativa que ya ha sido planteada al Congreso de la República, que por su naturaleza y voluntad política o de comprensión, no ha tenido una completa aceptación para que sea aprobada. Fuente de Ingresos, Costos Fiscales e Impacto Fiscal. Para la aplicación de lo dispuesto en el presente proyecto en materia de financiación de estos honorarios, se apropiarán de los ingresos corrientes de libre destinación que el distrito o municipio tenga establecidos en su respectivo presupuesto. Teléfonos: 3823547 Telefax: 3823210 e-mail: fernandotamayo2p@gmail.com

Con relación a los costos fiscales que se determinan en el articulado, arroja un resultado de veintinueve mil cuatrocientos setenta y cinco pesos ($29.475) por sesión, que al multiplicarlos por 150 sesiones al año, da como resultado un valor de cuatro millones cuatrocientos veintiún mil doscientos cincuenta pesos ($4.421.250) por Edil o Comunero anualmente, para sesiones ordinarias, que al acumularlas con las 30 extraordinarias totalizan cinco millones trescientos cinco mil quinientos pesos ($5.305.500) Edil o Comunero anualmente. Esto para los municipios de categorías especial, primera y segunda. Para los municipios de tercera categoría el costo por Edil o Comunero anualmente sería de dos millones sesenta y tres mil doscientos cincuenta pesos ($2.063.250) en las 70 sesiones ordinarias, y acumulando las 12 sesiones extraordinarias, si se llegaren a presentar, sería de dos millones cuatrocientos diez y seis mil novecientos cincuenta ($2.416.950). Lo anterior nos indica que los costos anuales por comuna, para los municipios de categorías especial, primera y segunda, sería entre trece millones doscientos sesenta y tres mil setecientos cincuenta pesos ($13.263.750), y treinta millones novecientos cuarenta y ocho mil setecientos cincuenta pesos ($30.948.750) para sesiones ordinarias y, para las extraordinarias estaría entre quince millones Teléfonos: 3823547 Telefax: 3823210 e-mail: fernandotamayo2p@gmail.com

novecientos sesenta y cinco mil quinientos pesos ($15.965.500), y treinta y siete millones trescientos ochenta y cinco mil quinientos pesos ($37.385.500), contemplando la posibilidad de acumular sesiones extraordinarias. Para los municipios de tercera categoría los costos anuales por comuna oscilarían entre seis millones ciento ochenta y nueve mil setecientos cincuenta ($6.189.750), y catorce millones cuatrocientos cuarenta y dos mil setecientos cincuenta ($14.442.750) si fueren sesiones ordinaria y, si acumulamos las sesiones extraordinarias, serían entre siete millones doscientos cincuenta mil ochocientos cincuenta ($7.250.850) y diez y seis millones novecientos diez y ocho mil seiscientos cincuenta ($16.918.650). De acuerdo a la información que se posee, los siguientes municipios tienen actualmente Ediles o Comuneros, que se discriminan por categoría y se totaliza su cuantificación por categorías y en lo general: MUNICIPIOS CATEGORÍA CANTIDAD DE EDILES O COMUNEROS COSTO ANUAL Medellín E 140 $ 618.975.000 Cali E 252 $ 1.104.155.000 Cúcuta E 112 $ 495.180.000 Barranquilla 1 51 $ 225.483.750 Cartagena 1 27 $ 119.373.750 Manizales 1 126 $ 557.077.500

Pereira 1 155 $ 685.293.750 Bucaramanga 1 140 $ 618.975.000 Ibagué 1 175 $ 773.718.750 Bello 1 77 $ 340.436.250 Itaguí 1 49 $ 216.641.250 Dosquebradas 1 65 $ 287.381250 Barrancabermeja 1 91 $ 402.333.750 Palmira 1 153 $ 676.451.250 Yumbo 1 71 $ 313.908.750 Totales 12 1.180 $ 7.435.385.000 Popayán 2 133 $ 588.026.250 Valledupar 2 77 $ 340.436.250 Montería 2 227 $ 1.003.623.750 Soacha 2 56 $ 247.590.000 Neiva 2 126 $ 557.077.500 Santa Marta 2 92 $ 406.755.000 Villavicencio 2 105 $ 463.312.250 Pasto 2 115 $ 508.443.750 Buenaventura 2 91 $ 402.333.750 Buga 2 63 $ 278.538.750 Armenia 2 79 $ 349.278.750 Rionegro 2 16 $ 70.740.000 Totales 12 1.180 $ 5.216.156.000 Gran Total 27 2.360 $ 12.65.1541.000 Cartago 3 63 $ 129.984.750 Florencia 3 70 $ 144.427.500

Yopal 3 75 $ 154.743.750 Girardot 3 54 $ 111.415500 Totales 4 262 $ 540.571.500 Total General 31 2.622 $ 13.192.112.500 Como se observa en la descripción anterior el impacto fiscal por municipio y en general por todos los municipios del país que han implementado esta importante iniciativa, de fortalecer a través de una Corporación Comunitaria, que contribuya al establecimiento de la participación democrática de sus ciudadanos, no es de mayor incremento en sus finanzas. En virtud a las razones anteriormente expuestas, solicito de los señores Congresistas se estudie con detenimiento el presente proyecto de ley, que reconoce a todos los miembros de las Juntas Administradoras Locales y comuneros, como servidores públicos, elegidos popularmente otorgándoles unos mínimos derechos similares a sus homólogos, en el territorio nacional. Cordialmente, FERNANDO TAMAYO TAMAYO Senador de la República Teléfonos: 3823547 Telefax: 3823210 e-mail: ftamayo2p@yahoo.com