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Núm. 220 Lunes 14 de septiembre de 2015 Sec. I. Pág. 80911 I. DISPOSICIONES GENERALES MINISTERIO DE HACIENDA Y ADMINISTRACIONES PÚBLICAS 9841 Resolución de 9 de septiembre de 2015, de la Secretaría General de Coordinación Autonómica y Local, por la que se define el principio de prudencia financiera de las comunidades autónomas de las operaciones financieras que tengan por objeto activos financieros o la concesión de avales, reavales u otra clase de garantías públicas o medidas de apoyo extra presupuestario. La Ley Orgánica 6/2015, de 12 de junio, de modificación de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de financiación de las Comunidades Autónomas (LOFCA) y de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera (LOEPSF) introduce el artículo 13 bis en la LOFCA, consagrando la prudencia financiera como principio rector de las operaciones financieras de las comunidades autónomas, integrándose dentro del principio de sostenibilidad financiera. El principio de prudencia financiera se aplica tanto a las operaciones que tengan por objeto pasivos financieros, como a las que se refieran a los activos financieros o al otorgamiento de garantías públicas, pasivos contingentes y otras formas de afianzamiento o apoyo extrapresupuestario otorgadas por las comunidades autónomas. La falta de control del riesgo y coste de estas operaciones pueden comprometer la sostenibilidad financiera de las comunidades autónomas e introducir incertidumbres sobre la futuras necesidades de financiación. El artículo 13 bis de la LOFCA atribuye a la Secretaría General de Coordinación Autonómica y Local la aprobación de la Resolución en la que se fijen las condiciones de prudencia financiera de las operaciones relativas a activos financieros y avales u otras operaciones de garantía pública, debiéndose informar de la aplicación de la misma al Consejo de Política Fiscal y Financiera. Las operaciones relativas a avales y garantías que incumplan las condiciones fijadas en la presente Resolución precisarán autorización del Estado. Por otra parte, en el apartado 1 del artículo 20 de la LOEPSF se establece la necesidad de autorización del Estado para concesión de avales, reavales y otra clase de garantías a entidades, en caso de incumplimiento de los objetivos de estabilidad presupuestaria, de deuda pública o de la regla de gasto. Por todo lo anterior, esta Secretaría General ha resuelto: CAPÍTULO PRIMERO Condiciones de prudencia financiera para avales I. Ámbito de aplicación El presente capítulo se aplicará a las operaciones de avales concedidos por las comunidades autónomas en garantía de operaciones de crédito a personas físicas o jurídicas distintas de las recogidas en el ámbito de aplicación del artículo 2.1.b) de la LOEPSF, sin perjuicio de las autorizaciones requeridas en aplicación del apartado 1 del artículo 20 de la LOEPSF. II. Definiciones y conceptos A efectos de este capítulo se entenderá por: 1. «Avales»: Operaciones de fianza, aval, reaval o cualquier otra clase de garantía, incluidas las cartas de compromiso concedidas por las comunidades autónomas.

Núm. 220 Lunes 14 de septiembre de 2015 Sec. I. Pág. 80912 2. «Comunidad autónoma»: Conjunto de entidades pertenecientes al Sector Administraciones Públicas de una comunidad autónoma de acuerdo con la definición y delimitación del Sistema Europeo de Cuentas Nacionales y regionales (SEC). 3. «Riesgo vivo»: saldo vivo de los principales garantizados de las operaciones de crédito afianzadas a través de avales, reavales u otras garantías vigentes y no ejecutadas, canceladas o liberadas. III. Límite global de avales. 1. Cuantía y cómputo del límite global de avales El importe total de avales autorizado por cada comunidad autónoma no podrá ser superior al 1,5% de su PIB regional. Para este cómputo se empleará el último PIB publicado por el Instituto Nacional de Estadística en la Contabilidad Regional de España. Base 2010. Para el cómputo de este límite se considerará el importe nominal de avales y resto de garantías a 31 de diciembre de cada año más las autorizaciones de avales previstas para el ejercicio siguiente. 2. Fondo para Avales A efectos del límite previsto en el punto 1 anterior, no se considerarán aquellos afianzamientos por aval o garantías cuyo riesgo vivo esté cubierto con una dotación diferenciada en los presupuestos de gastos de la comunidad autónoma de un fondo afecto al pago por ejecución de las garantías y avales prestados. Este fondo podrá ser ampliable para adaptarse a las contingencias del ejercicio y será indisponible salvo para responder de los pagos por ejecución de avales o garantías, incluidos los que no han servido de fundamento para su dotación. En caso de dotarse este fondo, la ley anual de presupuestos de la comunidad autónoma establecerá las características de dotación diferenciada e indisponibilidad que lo hagan idóneo a los efectos previstos en relación con el límite global de avales. Además, deberá detallarse la relación de operaciones de garantía cubiertas, indicando el importe nominal formalizado y el riesgo vivo pendiente para cada garantía. IV. Obligaciones de información A los efectos de cómputo del límite global de avales incluido en el apartado III, las comunidades autónomas a través de la consejería o departamento con competencias en materia de financiación y presupuestos, deberán remitir en el mes de enero de cada año al Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas (MINHAP), a través de la Secretaría General de Coordinación Autonómica y Local, los importes de todas las autorizaciones o previsiones de autorización de avales del ejercicio de cualquier ente perteneciente al Sector Administraciones Públicas de una comunidad autónoma de acuerdo con el SEC. A tal efecto se empleará el modelo recogido en el anexo I de esta resolución. V. Límite por operaciones individuales Con independencia de lo previsto en el apartado III, las comunidades autónomas no podrán concertar operaciones de avales cuando la extensión de la garantía, por cualquier concepto, sea superior a 25 millones de euros o al 0,1% del PIB de la comunidad. El límite anterior se computará operación por operación. No obstante, las garantías que se otorguen por la comunidad autónoma a una misma persona física o jurídica o a cualquiera de las entidades que formen parte del mismo grupo de sociedades según los criterios establecidos en el artículo 42 del Código de Comercio durante el año natural, se considerarán una sola operación a efectos del cómputo de este límite. La misma cautela se aplicará cuando respecto a las garantías que tengan como beneficiarias a las entidades que formen un mismo grupo de acuerdo con la Orden HAP/1489/2013, de 18 de julio, por la que se aprueban las normas para la formulación de cuentas anuales consolidadas en el ámbito del sector público.

Núm. 220 Lunes 14 de septiembre de 2015 Sec. I. Pág. 80913 VI. Autorizaciones del Consejo de Ministros 1. Conforme a lo establecido en el artículo 13 bis.5 de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas, precisará autorización del Consejo de Ministros, la formalización de las operaciones de aval que superen los límites de prudencia financiera establecidos en este capítulo. Las autorizaciones correspondientes al límite global del apartado III de este capítulo se podrán efectuar de forma gradual por tramos de importes a avalar o garantizar. 2. También requerirán autorización del Consejo de Ministros las operaciones de aval previstas en el artículo 20.1 de la LOEPSF. Este precepto precisa que dicha autorización se podrá realizar de forma gradual por tramos de importes a avalar y garantizar, y será preceptiva hasta que el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas constate que se ha cumplido el objetivo de estabilidad presupuestaria, de deuda pública o de la regla de gasto. VII. Tramitación de las autorizaciones 1. Tanto para las autorizaciones por incumplimiento del límite global previsto en el apartado III de este capítulo como para las autorizaciones a que se refiere el punto 2 del apartado VI, la comunidad autónoma, a través de la consejería o departamento con competencias en materia de financiación y presupuestos, deberá remitir al Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas (MINHAP) la solicitud de autorización a través de la Secretaría General de Coordinación Autonómica y Local, en la que se deberá hacer constar el listado de las garantías a prestar por las que se solicita autorización, indicando los siguientes aspectos de cada una: a) Entidad SEC de la comunidad autónoma que otorga la garantía. b) Beneficiario de la garantía. c) Características de la operación de crédito garantizada o afianzada: Tipo, coste y plazo. d) Cálculo del importe a efectos del límite al que se refiere el apartado III de este capítulo. 2. La solicitud de autorización de operaciones individuales prevista en el apartado V incluirá, además de las indicaciones señaladas en el punto 1, las siguientes: a) Características de la operación de crédito garantizada o afianzada: Tipo, importe total, coste, plazo y finalidad o destino específico de la operación de crédito garantizada. b) Contragarantías, en su caso. c) Aspectos relevantes del contrato de garantía, como extensión de la garantía, pactos relativos al beneficio de excusión, acuerdos en relación a la posición del fiador o avalista frente a la obligación garantizada, y cualquier otro aspecto que afecte al riesgo de la operación. d) El MINHAP podrá solicitar Informe de viabilidad de la operación financiada por la operación de crédito garantizada, explicitando los riesgos asumidos y la pérdida esperada. 3. El MINHAP podrá requerir la información o documentación que considere oportuna para instruir el expediente, adicional a la prevista en los números anteriores. 4. El plazo para aprobar el Acuerdo de autorización será de tres meses, a contar desde la recepción de la solicitud, cuyo cómputo se suspenderá en caso de ser necesario por requerimiento a la comunidad autónoma para subsanar la solicitud hasta que esté completa y por otras dilaciones que sean imputables a la solicitante. 5. Para la concesión de la referida autorización se atenderá, entre otros aspectos, a la naturaleza, características y finalidad de las operaciones de crédito a avalar y a la situación económico-financiera de la comunidad autónoma, en particular al cumplimiento de los objetivos de estabilidad presupuestaria, de deuda pública y de la regla de gasto y al grado de ejecución de la medidas previstas en los Planes Económico-Financieros o, en su caso, plan de ajuste. También se considerarán las condiciones con que se formalicen las garantías y, en particular, las que supongan un aumento del riesgo de la operación, y las relativas, en su caso, a las circunstancias de solvencia del deudor afianzado.

Núm. 220 Lunes 14 de septiembre de 2015 Sec. I. Pág. 80914 CAPÍTULO SEGUNDO Condiciones de prudencia financiera en relación con los activos financieros I. Ámbito de aplicación y definiciones Las condiciones se refieren a préstamos a favor de terceros, instrumentos de capital o de patrimonio neto de otras entidades o valores representativos de deuda cuyo titular sea una comunidad autónoma y cuya contrapartida sea un pasivo o cuenta de patrimonio neto de personas físicas o jurídicas distintas de las recogidas en el ámbito de aplicación del artículo 2.1.b) de la LOEPSF. Se entenderá por comunidad autónoma al conjunto de entidades pertenecientes al Sector Administraciones Públicas de una comunidad autónoma, de acuerdo con la definición y delimitación del Sistema Europeo de Cuentas Nacionales y regionales (SEC) y por activos financieros, a aquellos que tengan esa consideración en términos de contabilidad nacional. II. Límites en relación con los activos financieros 1. Las comunidades autónomas que, de acuerdo con el informe a que se refiere el artículo 17.3 de la LOEPSF, incumplan el objetivo de deuda pública, no podrán presentar una variación neta de activos financieros positiva al cierre del ejercicio presupuestario en que se emita dicho informesiempre que persista dicho incumplimiento en el informe a que se refiere el artículo 17.4 de la LOEPSF para ese año. 2. Las comunidades autónomas que, de acuerdo con el informe a que se refiere el artículo 17.4 de la LOEPSF, incumplan el objetivo de deuda pública, no podrán presentar una variación neta de activos financieros positiva al cierre del ejercicio siguiente al de emisión de dicho informe,siempre que persista dicho incumplimiento durante dicho ejercicio de acuerdo con los informes previstos en los párrafos 3 y 4 del artículo 17 de la LOEPSF. 3. La Secretaría General de Coordinación Autonómica y Local (SGCAL) podrá autorizar la concertación de operaciones de préstamo y la adquisición de activos financieros que consistan en participación en el capital de empresas o valores representativos de deuda cuando exista riesgo de que se vayan a superar los límites previstos en este apartado. La SGCAL valorará a estos efectos, entre otros aspectos, la finalidad de la operación y el grado de cumplimiento de los objetivos de estabilidad, deuda pública, regla de gasto y periodo medio de pago a proveedores. III. Actuaciones de seguimiento y control Todas las Comunidades Autónomas presentarán al MINHAP antes del 31 de marzo de cada año, certificación de variación neta de activos financieros a cierre del ejercicio anterior en términos de contabilidad nacional suscrita por su Interventor General. Antes del 31 de octubre de 2015, las Comunidades Autónomas deberán remitir información relativa al stock de activos financieros a 31 de diciembre del año 2014 de acuerdo con el modelo previsto en el anexo de esta Resolución. Esta información se actualizará para los años posteriores, remitiendo dicho modelo con la información a cierre del ejercicio anterior antes del 31 de marzo de cada año. Disposición final. Entrada en vigor. La presente Resolución entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», salvo los límites previstos en el apartado III del capítulo primero que entrarán en vigor el 31 de diciembre de 2015. Madrid, 9 de septiembre de 2015. La Secretaria General de Coordinación Autonómica y Local, Rosana Navarro Heras.

Núm. 220 Lunes 14 de septiembre de 2015 Sec. I. Pág. 80915 ANEXO I Avales previstos para el ejercicio siguiente Entidad SEC AVALISTA Denominación Entes del ámbito de la estadística de ejecución presupuestaria mensual (SÍ/NO) Beneficiario (*) Importe nominal previsto (Miles euros) (*) Se consignará la personal física o entidad No SEC a la que se presta la garantía. En caso de desconocerse la persona física o la entidad, se pondrá «personal física» o «entidad». Instrucciones: ANEXO II Activos financieros * La cartera de activos debe estar referida a 31 de diciembre. * Solo deben rellenarse los activos de los que sea titular un ente SEC, cuya contrapartida sea un pasivo o cuenta de Patrimonio neto de un ente NO SEC. Reglas valoración: * Cuando el tipo Activo sea 1 (acciones), 2 (bonos y obligaciones) y 3 (otros títulosvalores) se rellenará la columna 3.1 (Valor adquisición) y en la columna 3.2 con el valor de contable neto a 31 de diciembre. * Cuando el Tipo de Activo sea 4 (préstamos y créditos) o 5 (fianzas y depósitos) sólo se rellenará la columna 3.2 (Valor a 31/12/2014) que se corresponderá con el saldo vivo a esa fecha. (3) Valoración ENTE SEC titular del Activo Tipo de Activo N.º de títulos (3.1) Valor adquisición (3.2) Valor a cierre ejercicio Acciones. Bonos y obligaciones. Otros títulos-valores. Préstamos y créditos. Fianzas y depósitos constituidos. http://www.boe.es BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO D. L.: M-1/1958 - ISSN: 0212-033X