EXPEDIENTE N : 00170-2009-0-2601-JR-LA-01 DEMANDANTE : JORGE ANTONIO LOJAS COSTA DEMANDADO : EMPRESA ESTACION DE SERVICIOS PUEBLO NUEVO EIRL. MATERIA : PAGO DE BENEFICIOS SOCIALES RESOLUCIÓN NÚMERO: TRECE Tumbes, trece de agosto del dos mil diez.------------ VISTOS; En audiencia pública del día de la fecha; viene en grado de apelación la resolución numero ocho, de fecha veintiséis de mayo del dos mil diez, que declara Fundada la demanda interpuesta por Jorge Antonio Lojas Costa, sobre pago de Beneficios Sociales, contra la Empresa Estación de Servicios Pueblo Nuevo EIRL; y ordena que la entidad emplazada cumpla con pagar al demandante la suma de Once Mil Quinientos Nueve con 58/100 Nuevos Soles; apelación concedida con efecto suspensivo al sujeto procesal demandado, mediante resolución número nueve, de fecha diecisiete de junio del dos mil diez, de folios ciento veintiuno; Considerando:-------------------------------- UNO.- La entidad demandada, en su recurso de apelación argumenta lo siguiente: a).- El record laboral del demandante se ha desarrollado entre el uno de diciembre del dos mil seis hasta el diez de setiembre del dos mil nueve, momentos desde el cual alega haber sufrido el despido arbitrario; b).- Teniendo en cuenta la fecha del supuesto despido, la demanda en cuanto a la pretensión de indemnización por despido arbitrario ha caducado en aplicación del artículo 36º del Decreto Supremo 003-97-TR Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo 728; c).- En cuanto a la Compensación por Tiempo de Servicios, se ha cancelado en su totalidad, lo que ocasionaría un doble pago; d).- Las gratificaciones de los meses de julio y diciembre del dos mil ocho, y julio dos mil nueve, se encuentran suscrito por el demandante, mi representada ha cumplido con pagar dichas gratificaciones; e).- La empresa demandada se encuentra dentro del régimen especial regulado por la ley 28015, y el Decreto Supremo 007-2008-TR Texto Único Ordenado de la Ley de Promoción de la Competitividad, Formalización y Desarrollo de la Micro y Pequeña Empresa y del Acceso al Empleo Decente, lo que no ha sido valorado por el Juez; f).- La resolución impugnada
no ha sido correctamente motivada, vulnera el debido proceso, la resolución ha sido motivada con normas del régimen laboral común, cuando mi representada se rigen por el régimen especial de la Micro y Pequeña Empresa, por lo que al demandante no le asiste los beneficios materia de su pretensión; g).- La resolución impugnada le causa agravio, porque afecta su derecho a la tutela jurisdiccional efectiva y al debido proceso, y perjuicio económico porque se le condena injustificadamente restituir pago de beneficios económicos a favor del demandante; señala como pretensión impugnatoria que se declare nula la recurrida. ---------------------------------------------------------------------------------------- DOS.- El recurso de apelación tiene por objeto que el órgano jurisdiccional superior examine a solicitud de parte o tercero legitimado, la resolución que le produzca agravio, con el propósito de que sea anulada o revocada, total o parcialmente. El que interpone apelación debe fundamentarla indicando el error de hecho o de derecho incurrido en la resolución, precisando la naturaleza del agravio y sustentando su pretensión impugnatorio; tal como prescribe el artículo 52 de la Ley Procesal del Trabajo, concordante con el artículo 364 y 365 del Código Procesal Civil, aplicable por supletoriedad. ------------------ TRES.- En todo proceso judicial, uno de los elementos esenciales del proceso es que los actos procesales de las partes sean conocidos por ambos, por lo que el acto de notificación tiene por objeto poner en conocimiento de los interesados el contenido de las resoluciones judiciales, los que solo producen efectos en virtud de notificación hecho conforme a las disposiciones del código adjetivo. Los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el juez respecto de los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones; los que deben ser ofrecidos por las partes en los actos postulatorios, y deben referirse a los hechos que sustenta la pretensión, los que son valorados por el juez en forma conjunta utilizando su apreciación razonada y en la resolución solo serán expresadas las valoraciones esenciales y determinantes; la carga de la prueba corresponde a quien afirma hechos que configuran su pretensión, o a quien los contradice alegando nuevos hechos.------------------------------------------------------------------ CUATRO.- En materia laboral corresponde a las partes probar sus afirmaciones y esencialmente: Al trabajador probar la existencia del vínculo laboral; al empleador demandado probar el cumplimiento de las obligaciones contenidas en las normas legales, los convenios colectivos, la costumbre, el reglamento interno y el contrato individual de trabajo; al empleador la causa del despido; al trabajador probar la existencia del despido, su nulidad cuando la invoque y la hostilidad de la que fuera objeto; conforme dispone el artículo 27º de la Ley Procesal del Trabajo N 26636. --------------------------------------------
CINCO.- De la revisión de los medios probatorios ofrecidos en la etapa postulatoria e incorporados válidamente al proceso se advierte lo siguiente: a).- Con las instrumentales de folios cuatro al nueve, se acredita que el despido arbitrario se ha producido el veintitrés de setiembre del dos mil nueve, es decir el rompimiento del vínculo laboral se ha producido esta fecha, así se aprecia del acta de verificación del despido de folios seis y siguientes, suscrito por el Gerente de la entidad demandada, corroborado en el primer fundamento de hecho de la contestación a la demanda; b).- La declaración jurada de personas jurídicas de folios treinta de acogimiento a la ley 28015, modificado por el Decreto Legislativo 1086; para estar comprendido en el régimen laboral especial, además de ser copia simple, no tiene mérito probatorio, ya que el Texto Único Ordenado de la Ley de Promoción de la Competitividad, Formalización y Desarrollo de la Micro y Pequeña Empresa y del Acceso al Empleo Decente, aprobado por el Decreto Supremo Nº 007-2008- TR, para acceder a los beneficios de la Ley, la MYPE deberá tener el Certificado de Inscripción; a su vez el Decreto Supremo Nº 008-2008-TR del Registro Nacional de la Micro y Pequeña Empresa REMYPE, a cargo del MTPE, es en el que autoriza el acogimiento de la micro y pequeña empresa a los beneficios que le correspondan conforme a la Ley 28015, y, además registrar a las micro y pequeñas empresas y da publicidad de su condición de tales; acreditada la condición de MYPE, el acogimiento al Régimen Laboral Especial de la Ley MYPE es automático; por tanto la alegación del demandado de encontrarse dentro del régimen especial de la ley 28015 no tiene amparo legal, porque su alegación no ha sido acreditado con medio probatorio idóneo.----------------------------------- SEIS.- En cuanto a la caducidad de la pretensión del demandante sobre la indemnización por despido arbitrario, la entidad demandada ha deducido la prescripción correspondiente, la que ha sido declarada infundada, dentro del acto procesal de la audiencia única, mediante resolución número cinco; interpuesto el recurso de apelación por parte de la demandada, se dispone presente el arancel judicial respectivo bajo apercibimiento de tenerse por no presentado el recuso, ante su incumplimiento en aplicación del apercibimiento se tiene por no presentada la apelación, mediante resolución número seis de folios ochenta y siete; por tanto la resolución que declara infundada la excepción de caducidad, tiene la calidad de consentida por tanto firme; siendo esto así, la alegación en este extremo carece de amparo legal.----------------------------------------------------------------- SIETE.- En cuanto al pago de Compensación por Tiempo de Servicios, de acuerdo a las Liquidaciones Semestrales de Beneficios Sociales, corriente de folios treinta y cuatro a treinta y ocho, los que están firmados por el empleador y trabajador dando su conformidad,
estos pagos tienen carácter cancelatorio y de no estar conforme el trabajador ha debido efectuar la impugnación dentro del plazo de quince días, no habiéndolo hecho no es posible efectuar su revisión por que ya se tienen por cancelados; quedando pendiente de pago la Compensación por Tiempo de Servicios del mes de mayo hasta el veintitrés de setiembre del dos mil nueve, el mismo se ha calculado en base a la última remuneración ascendente a la suma de setecientos cuarenta y siete con 50/100 nuevos; efectuado operación aritmética por el tiempo de cuatro meses le corresponde S/. 249.16 y por veintitrés día del mes de setiembre del dos mil nueve el importe de S/. 41.27; haciendo un total por este concepto la suma de S/. 296.26 (Doscientos Noventa y Seis con 26/100 Nuevos Soles. En cuanto a los beneficios sociales por concepto de vacaciones no gozadas y truncas, efectuado el cálculo, corresponde percibir al demandante dos sueldos por el primer año, un sueldo por el segundo años toda vez que la relación laboral ha sido rota antes del vencimiento del plazo de los doce meses para que dentro de este plazo el empleador pueda concederle el derecho vacacional; y las vacaciones truncas por los últimos nueve meses con veintitrés días, calculados sobre la base de la remuneración antes referida hace un total de S/. 3,053.00 Nuevos Soles (Tres Mil Cincuenta y Tres Nuevos Soles). En cuanto a las gratificaciones por Fiestas Patrias y Navidad efectuado el cálculo sobre la misma base remunerativa arroja un importe total de cuatro mil doscientos treinta y tres con 82/100 nuevos soles, efectuado el descuento de los pagos efectuados por este concepto asciende a dos mil siete con 50/100 nuevos soles, efectuada la resta queda el importe de S/. 2,226.32 importe que debe ser cancelado por este concepto al demandante. En cuanto a la indemnización por despido arbitrario, efectuado el cálculo por los dos primeros años calculados sobre una remuneración y media por cada año, más los nueve meses con veintitrés días hace un total de Dos Mil Novecientos Treinta y Cinco con 50/100 nuevos soles (S/. 2,935.80). Sumados todos los conceptos es decir Compensación por Tiempo de Servicios S/. 296.23, por Vacaciones S/. 3,050.00, gratificaciones por fiestas Patrias y Navidad S/. 2,226.32 y por Indemnización por Despido Arbitrario S/. 2935.80; hace un total de S/. 8,511.35 Nuevos Soles, importe que el demandado debe de pagar al demandante por los conceptos antes indicados.----------------------------------------------------- OCHO.- La a sentencia recurrida en su considerando segundo, determina el monto que corresponde y hace la deducción respectiva de los montos ya percibidos por el demandante; de la misma forma en cuanto al pago de gratificaciones y vacaciones, hace la disquisición correspondiente, precisando la cantidad y los periodos al que corresponde; la sentencia recurrida contiene, la mención sucesiva de los puntos sobre los que versa la
resolución con las consideraciones, en orden numérico correlativo, de los fundamentos de hecho que sustentan la decisión, y los respectivos de derecho, con la cita de las normas aplicables en cada punto, la expresión clara y precisa de lo que se decide y ordena, respecto de todos los puntos controvertidos, así como la condena en costas y costos; la sentencia contiene en su redacción la separación de sus partes expositiva, considerativa y resolutiva; tal como prescribe el artículo 122º y el inciso 5) del artículo 50º del Código Procesal Civil; concordante con el artículo 48º de la Ley Procesal del Trabajo 26636 aplicable al caso de autos, por mandato de la novena disposición transitoria de la ley 29497, porque en el Distrito Judicial de Tumbes, no se ha dispuesto la aplicación de la citada ley, por lo que sigue rigiendo la Ley 26636, Ley Procesal del Trabajo, y sus modificatorias.; el Colegiados no guarda conformidad sobre la base en que se ha efectuado los cálculos; por lo que corresponde modificar el quantum de cada beneficio como se tiene señalado en el considerando anterior.----------------------------------------------------------------------------------- Por estas consideraciones y los propios fundamentos de la recurrida, amparado en el artículo 39 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial; CONFIRMARON la sentencia contenida en la resolución número ocho, de fecha veintiséis de mayo del dos mil diez, que declara Fundada la demanda interpuesta por Jorge Antonio Lojas Costa, sobre pago de Beneficios Sociales, contra la Empresa Estación de Servicios Pueblo Nuevo EIRL; REFORMARON el quantum y ordenaron que la entidad emplazada cumpla con pagar al demandante la suma de S/. 8,511.35 Nuevos Soles (Ocho Mil Quinientos Once con 35/100 Nuevos Soles; con los demás que contiene. Interviniendo como Juez Superior Ponente el señor Valencia Hilares. Señores Jueces Superiores: Vizcarra Tinedo, Valencia Hilares y Maqui Vera. Secretaria: Carla M. Lip Zegarra.-