EXPEDIENTE N DEMANDANTE : RAMÓN SAAVEDRA SALDIVAR : HOTELES COSTA DEL SOL S.A. : PAGO DE BENEFICIOS SOCIALES
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- José Manuel Lagos Chávez
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1 EXPEDIENTE N DEMANDANTE : RAMÓN SAAVEDRA SALDIVAR DEMANDADO MATERIA : HOTELES COSTA DEL SOL S.A. : PAGO DE BENEFICIOS SOCIALES Resolución Número: SESENTA Y SIETE Tumbes, tres de junio del dos mil nueve.- VISTOS Los recursos de apelación interpuestos por el demandante Ramón Saavedra Saldivar y por la empresa demandada Hoteles Cota del Sol S.A. contra la sentencia de fecha treinta de septiembre del dos mil ocho. ANTECEDENTES 1.- Con fecha seis de marzo del año dos mil tres don Ramón Saavedra Saldivar interpone demanda de Pago de Beneficios Sociales contra la empresa Hoteles Costa del Sol S.A., con el objeto que se le pague sus Beneficios Sociales (compensación por tiempo de servicios, reparto de utilidades, remuneraciones impagas, gratificaciones, vacaciones y remuneración especial por despido arbitrario) estimados en la suma de sesenta y un mil ciento ochenta con 13/100 nuevos soles, más intereses legales; con dicho propósito el actor ha propuesto en su demanda una liquidación por cada uno de los conceptos laborales demandados. En cuanto a los fundamentos de hecho que sustentan su demanda, expone que ha venido trabajando para la empleadora demandada, siendo el caso que el diecisiete de agosto de mil novecientos noventa y ocho se le cursa una carta comunicándosele que por razones económicas se suspendía su relación laboral por tres meses sin goce de haberes, luego, se le cursa una nueva carta para comunicarle la culminación de la relación laboral por la causal objetiva de falta de economía; que por ese motivo se inició un trámite administrativo que terminó definitivamente con decisión administrativa desfavorable para la empresa demandada; que no obstante ello, su empleadora interpuso demanda de impugnación de resolución administrativa que ha terminado también con sentencia desfavorable para la empleadora, al haberse declarado fundada la excepción de caducidad, según resolución expedida el veintiocho de agosto
2 del dos mil dos por la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República; que esta decisión le habilita para interponer su demanda, reclamando los conceptos laborales antes precisados, habiendo ingresado a laborar el cuatro de abril de mil novecientos noventa y cinco y que debe computársele sus derechos laborales hasta el mes de febrero del año dos mil tres. 2.- El Primer Juzgado Especializado en lo Civil Sustituto Laboral de esta ciudad, ha expedido, por segunda vez, la sentencia de fecha treinta de septiembre del dos mil ocho, declarando fundada en parte la demanda y ordenando que la empresa demandada pague la suma de nueve mil ciento veintitrés con 40/100 nuevos soles por los conceptos de compensación por tiempo de servicios, remuneraciones dejadas de percibir, gratificaciones dejadas de percibir, descansos remunerados y utilidades, más el pago de intereses legales; e improcedente la demanda en cuanto se reclama el pago de indemnización por despido arbitrario y pago por concepto del diez por ciento del impuesto al consumo. Esta decisión judicial tiene como sustento, que a criterio del juzgado, la relación laboral había concluido el veinticuatro de agosto de mil novecientos noventa y nueve, es decir, la fecha en que se expide en segunda instancia la resolución administrativa que desaprueba la solicitud de la empleadora de terminación de la relación de trabajo sustentada en causas económicas y la suspensión perfecta de labores; que en autos no se ha deducido formalmente la excepción de prescripción y por ello estaba expedido el derecho de mandarse pagar los beneficios laborales que le corresponden al demandante; que además, la demandada no ha probado haber efectuado el pago de los beneficios que se le reconocen en la sentencia y que al haberse acreditado la existencia de una interrupción del vínculo laboral imperfecta por culpa de la empleadora, correspondía que se pagara las remuneraciones dejadas de percibir por el lapso de once meses con veinticuatro días; que con respecto a la indemnización por despido arbitrario no procedía su pago por haberse superado el plazo de caducidad en su reclamo y la pretensión sobre pago del impuesto al consumo del diez por ciento, tampoco procedía su reconocimiento porque la norma legal que reconocía el derecho ya había sido derogada mucho antes del inicio de la relación laboral. 3.- El demandante Ramón Saavedra Saldivar en su recurso de apelación de folios quinientos cincuenta a quinientos cincuenta y seis, sostiene que existe error de apreciación por parte del juzgado cuando considera que el plazo para accionar debió ser en agosto de mil novecientos noventa y nueve, cuando lo correcto es que ha tenido que
3 esperar necesariamente que se resuelva en definitiva el expediente sobre Nulidad de Resolución Administrativa, mientras tanto había quedado suspendido el plazo de caducidad, tal como así lo ha establecido el Tribunal Constitucional; por tanto, considera que le corresponde el pago de la indemnización por despido arbitrario. 4.- La empresa demandada Hoteles Costa del Sol S.A. sostiene por su parte que la demanda ha debido ser declarada improcedente, en razón a que se encuentra prescrito el derecho del actor para el reclamo de los beneficios laborales indicados en su demanda; que en toda relación laboral es necesaria la presencia de tres elementos que son la subordinación, la prestación personal de servicios y la retribución económica, los mismos que se han configurado en el caso de autos solo a partir del primero de abril al treinta de agosto de mil novecientos noventa y ocho, por tanto, estima que el actor solo tiene acumulado un record laboral de dos años con siete meses; que además se ha cumplido con efectuar los depósitos correspondientes de CTS ante el Banco Continental y por ello ha quedado pagada la obligación de este derecho laboral; que no puede sustentarse una relación laboral imperfecta toda vez que la empresa cumplió con comunicarle al trabajador demandante la terminación del vínculo laboral, en cuyo caso, de no haber aceptado tal decisión tuvo expedito su derecho para pedir inclusive su reposición laboral en un proceso de amparo; que en todo caso los derechos laborales han caducado con exceso respecto a su cobro. FUNDAMENTOS 1. Como se tiene precisado en el petitorio y fluye también de la liquidación inserta en la demanda, don Ramón Saavedra Saldivar postula como pretensión el pago de los derechos laborales siguientes: a) Compensación por Tiempo de Servicios por todo el periodo laboral; b) Pago de Utilidades correspondientes a los años ; c) Pago de Remuneraciones dejadas de percibir desde el mes de septiembre de 1998 al mes de febrero del 2003; d) Pago de Gratificaciones correspondientes al periodo diciembre de 1998 a diciembre del año 2002; e) Pago del derecho vacacional; f) Indemnización especial por despido arbitrario equivalente a doce remuneraciones; y, g) pago del impuesto al consumo por el monto del 10% correspondiente a los años 1998 a enero del 2003; más el pago de los intereses respectivos.
4 2. A juicio del Colegiado resulta trascendente para resolver la controversia, establecer en primer lugar el record laboral del demandante, en razón a que precisamente, en el recurso de apelación presentado por la empleadora demandada, se ha cuestionado el record que ha sido establecido en la sentencia por el juzgado de origen. A este respecto, de compulsar la prueba documental anexada a la demanda, la misma que no ha sido objetada por la demandada, se acredita que al demandante Ramón Saavedra Saldivar se le despidió laboralmente a mérito de una solicitud de terminación colectiva de contratos de trabajo por motivos económicos, que presentara la empleadora Hotel Costa del Sol S.A. ante la Autoridad Administrativa de Trabajo con fecha treinta de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, pedido que sin embargo, mediante el proceso administrativo correspondiente le fue adverso a la citada empleadora, puesto que con Resolución Directoral N DRTPS-PIURA- DPSC del tres de agosto de mil novecientos noventa y nueve se resolvió desaprobar dicha solicitud; y, luego, con Resolución Directoral N CTAR-PIURA-DRTS del veinticuatro de agosto de mil novecientos noventa y nueve, se resuelve confirmar la decisión administrativa anteriormente citada. 3. Luego, existiendo consenso entre las partes respecto al ingreso laboral del demandante que ocurre el cuatro de abril de mil novecientos noventa y cinco (así lo corrobora la boleta de pago de folios tres), el cómputo del record laboral deberá efectuarse hasta el día en que se expidió en última instancia administrativa la resolución que desaprueba la solicitud de terminación colectiva de los contratos laborales propuesta por la emplazada, esto es, el veinticuatro de agosto de mil novecientos noventa y nueve, pues así lo establece el párrafo final del artículo 15 del Decreto Supremo N TR que aprueba el Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo 728 Ley de Productividad y Competitividad Laboral, con el texto siguiente La Autoridad Administrativa de Trabajo bajo responsabilidad verificará dentro del sexto día la existencia y procedencia de la causa invocada. De no proceder la suspensión ordenará la inmediata reanudación de las labores y el pago de las remuneraciones por el tiempo de suspensión transcurrido. Por tanto, se concluye entonces que el demandante acumuló un record laboral de cuatro años con cuatro meses y veinte días; por lo demás, este aspecto no ha sido cuestionado por el demandante en su recurso de apelación; en tanto que, resulta inconsistente
5 jurídicamente el argumento de la empleadora, cuando pretende retrotraer el fenecimiento del vínculo laboral al mes de agosto de mil novecientos noventa y ocho, momento en el que, con el aparente supuesto de la terminación colectiva de los contratos laborales fundado en motivos económicos de la empresa, decidió unilateralmente dar por terminada la relación laboral con el actor. 4. Con relación al pago de la Compensación por Tiempo de Servicios pretendida por el demandante, debe señalarse que esta tiene sustento legal en lo dispuesto por el artículo 1 del Decreto Supremo N TR, en cuanto lo reconoce como un beneficio social de previsión de las contingencias que origina el cese en el trabajo para el trabajador y su familia, teniendo derecho a percibirla todos los trabajadores sujetos al régimen laboral de la actividad privada, que cumplan cuando menos en promedio una jornada ordinaria de cuatro horas diarias; por lo que, no habiendo la demandada acreditado haber realizado su efectivo pago, más aun cuando la liquidación de beneficios sociales de folios ciento dos en la que se consigna haberse efectuado depósitos CTS ante el Banco Continental, no se encuentra firmada por el demandante; es de concluir entonces que su reconocimiento en la sentencia materia de grado se encuentra arreglado a derecho, más aún si se ha practicado la liquidación observando el récord laboral anteriormente fijado y el monto de la remuneración compensable, por lo que corresponde pagar al demandante por este concepto la suma de S/ 2, Respecto al Pago de Utilidades correspondientes a los años , debe compulsarse que, según el mérito del informe pericial contable de folios trescientos noventa y nueve a cuatrocientos cinco, se ha determinado que la empresa demandada produjo utilidades en los años 1995, 1996, 1997 y 1998, y por ello, debe ser amparado este extremo de la demanda en estricta aplicación de lo señalado por el artículo 2 del Decreto Legislativo 892, correspondiéndole al actor el importe de S/ En relación al reclamo sobre Pago de las Remuneraciones dejadas de percibir desde el mes de septiembre de mil novecientos noventa y ocho al mes de febrero del año dos mil tres, debe reconocerse solo parte de lo reclamado, esto es, por el periodo comprendido entre el mes de septiembre de mil novecientos noventa y ocho (fecha en que se produce el arbitrario rompimiento colectivo del vínculo laboral) hasta el veinticuatro de agosto de mil novecientos noventa y nueve (fecha en que se dicta en última instancia administrativa la resolución directoral
6 que confirma la desaprobación de la solicitud de terminación colectiva de la relación de trabajo propuesta por la empleadora); por lo demás, así lo reconoce el párrafo final del artículo 15 del Decreto Supremo N TR que aprueba el Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo 728 Ley de Productividad y Competitividad Laboral. Por tanto, deben liquidarse once meses con veinticuatro días de remuneraciones que multiplicados por el monto de la última remuneración mensual ascendente a S/ , suman el importe de S/ 5, En lo concerniente al Pago de Gratificaciones, tan solo corresponde reconocer el periodo de inactividad laboral imputable a la empresa demandada, esto es, corresponde reconocer la gratificación del mes de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, más la correspondiente al mes de julio de mil novecientos noventa y nueve; es decir el monto de dos remuneraciones mensuales ordinarias que suman el importe de S/ Sobre el reclamo laboral relativo al Pago del derecho vacacional, (la juez de origen lo llama descansos remunerados que puede crear confusión con el descanso remunerado por días feriados), si nos atenemos a que el pedido se refiere al periodo que tuvo vigencia la suspensión de la relación de trabajo, esto es entre el mes de septiembre del dos mil ocho al veinticuatro de agosto del dos mil nueve, podemos concluir que, por disposición del artículo12 del Decreto Legislativo 713, no le corresponde al demandante el reconocimiento de tal derecho, pues, las vacaciones solo tienen lugar como consecuencia de haber acumulado un record laboral anual efectivos de trabajo, lo que no ha ocurrido en el caso sub materia; por lo que, deberá declararse infundada la demanda en este extremo. 9. Respecto a la pretensión sobre Indemnización especial por despido arbitrario, el Colegiado debe enfatizar que no concurre en el caso de autos el supuesto de caducidad prevista por el artículo 36 del Decreto Legislativo 728, el cual establece que el plazo para accionar caduca a los treinta días naturales de producido el hecho. En efecto, si bien como se ha indicado precedentemente, la resolución de última instancia administrativa que confirmó la desaprobación de la solicitud de terminación colectiva de la relación laboral propuesta por la empresa demanda, tuvo lugar el veinticuatro de agosto de mil novecientos noventa y nueve; no es menos cierto que, la emplazada Hoteles Costa del Sol S.A. decidió impugnar vía judicial la referida resolución administrativa,
7 imposibilitando de ese modo al demandante, para ejercer su derecho de acción y pretender el pago de la indemnización por despido arbitrario, pues, se había dispuesto que el expediente administrativo origen de las resoluciones impugnadas, corriera como acompañado al expediente judicial de impugnación de resolución administrativa. 10. Se suma a lo anteriormente expuesto que, conforme al acta de verificación de reanudación de labores dispuesta por la Autoridad Administrativa de Trabajo de fecha seis de diciembre del año mil novecientos noventa, a que se refiere la copia de folios dieciséis, la empresa demandada por intermedio de su Asesor Legal sostuvo que no correspondía reanudarse las labores en razón a que se había admitido a trámite la demanda de Nulidad de Resolución Administrativa contra el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo; en consecuencia, el plazo para demandar el pago de los derechos laborales que corresponden al trabajador demandante, quedó habilitado recién a partir del 12 de febrero del año dos mil tres, en que se le notifica la resolución del por devueltos (véase a folios cuarenta) y se manda cumplir la ejecutoria suprema que había confirmado el auto que amparó la excepción de caducidad que había propuesto, entre otros, el trabajador demandante. 11. A mayor abundamiento, el Colegiado estima aplicable al caso de autos el criterio establecido por el Tribunal Constitucional en los fundamentos 6 y 7 de la Sentencia recaída en el Expediente N PA/TC (Caso Sixto Guillermo Ludeña Llaque), cuyo texto a continuación se transcribe: (...) en aplicación del principio de interpretación de la norma en la forma que más favorezca al trabajador, y como quiera que en un comienzo el actor impugnó la decisión administrativa que dispuso su cese laboral, este Supremo intérprete de la Constitución considera que el plazo de prescripción estipulado debe computarse a partir de la notificación al actor de la resolución de fecha 14 de noviembre de 2000, citada en el fundamento anterior, es decir, que en el presente caso resulta de aplicación el plazo de prescripción de 4 años establecido por la Ley Nº 27321, publicada el 22 de julio de 2000, vigente en la fecha en que el proceso sobre reposición había concluido y, por ende, ya el actor se encontraba habilitado para ejercer su derecho de cobro de su Compensación por Tiempo de Servicios ( ). Luego precisa Este Tribunal considera que una interpretación en contrario a la señalada en el fundamento anterior nos llevaría al absurdo
8 jurídico de que en la práctica se estaría obligando a un trabajador despedido a solicitar inmediatamente el cobro de sus beneficios sociales, ya que si eventualmente decide impugnar el despido en el ámbito jurisdiccional, ya sea en la vía laboral o constitucional, alternativamente, y dado que dicho proceso eventualmente puede durar un plazo superior al plazo prescriptorio, y si dicho proceso le resulta adverso, a dicha fecha perdería la opción de accionar en la vía laboral a través de un proceso que le permita el cobro de beneficios sociales, por cuanto el juez laboral interpretaría que desde la fecha de su cese laboral ya habría transcurrido el plazo prescriptorio para ejercer su derecho constitucional de cobro de sus beneficios sociales, lo cual no resiste el más elemental análisis jurídico. 12. Del mismo modo, resulta aplicable al caso sub materia, el acuerdo del Pleno Jurisdiccional Nacional Laboral 1999 realizado en la ciudad de Trujillo que señala Para efectos de la suspensión del cómputo del plazo de caducidad a que se refiere el artículo 36 del Texto Único Ordenado (TUO) del Decreto Legislativo 728 -Ley de Productividad y Competitividad Laboral- aprobado por el Decreto Supremo Nº TR, se aplican íntegramente las disposiciones contenidas en el artículo 58 del Decreto Supremo Nº TR, en la medida que desarrolla el concepto de falta de funcionamiento del Poder Judicial previsto en el artículo 36º del TUO. Es decir, el artículo 58 del Decreto Supremo TR, Reglamento vigente del TUO del Decreto legislativo 728, desarrolla la causal de suspensión del plazo de caducidad vinculada a la falta de funcionamiento del Poder Judicial, determinando que ésta se produce en los días de suspensión del Despacho Judicial conforme al artículo 247 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, esto es, en los días sábados, domingos y feriados no laborables, así como los de duelo nacional y judicial, también por la apertura del año judicial y el día del Juez. 13. En el orden de conceptos desarrollados, podemos concluir entonces que, habiendo quedado expedito el derecho del actor para interponer la demanda el día doce de febrero del dos mil tres y, habiéndose interpuesto ésta el día seis de marzo del dos mil tres, aún no había vencido el plazo de caducidad para reclamar el cobro de la indemnización por despido arbitrario materia de la pretensión postulada; por tanto, también corresponde que se reconozca este derecho al demandante Ramón Saavedra Saldivar, debiendo
9 practicarse la liquidación conforme al artículo 38 del Decreto Legislativo 728, es decir a razón de una remuneración y media mensual por cada año completo de servicio y las fracciones de año deberán abonarse por dozavos y treintavos. Luego, tomando como referencia la remuneración ordinaria mensual equivalente a S/ multiplicada por el record laboral de cuatro años, cuatro meses y veinte días, el importe que le corresponde al demandante por este concepto es de S/ 2, Finalmente, en lo que concierne al reclamo laboral sobre pago del impuesto al consumo de hoteles y restaurantes, por el monto del 10%, corresponde dejar establecido que efectivamente, como lo señala la Juez de origen en la sentencia venida en grado, la Ley que lo crea, fue derogada por el inciso f) del artículo 3 de la Ley del veinticuatro de diciembre de mil novecientos noventa y dos, es decir mucho antes del inicio de la relación laboral del demandante; por lo que la decisión contenida en la sentencia que desestima su reconocimiento se encuentra arreglada a ley. Por las consideraciones expuestas: CONFIRMARON la sentencia de folios quinientos veintitrés a quinientos treinta, su fecha treinta de septiembre del dos mil ocho, que declara fundada en parte la demanda sobre PAGO DE BENEFICIOS SOCIALES interpuesta por RAMÓN SAAVEDRA SALDIVAR contra HOTELES COSTA DEL SOL S.A. y ordena que la demandada pague al demandante la suma de OCHO MIL OCHOCIENTOS CINCO CON 60/100 nuevos soles, por los conceptos laborales de Compensación por Tiempo de Servicios, utilidades, remuneraciones dejadas de percibir, y gratificaciones; así como en cuanto declara improcedente el pago por concepto del diez por ciento del impuesto al consumo. Así mismo, la REVOCARON en el extremo que declara improcedente la demanda sobre indemnización por despido arbitrario, reformándola a este respecto, la declararon FUNDADA y ordenaron que la demandada pague por este concepto la suma de DOS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y TRES CON 68 /100 nuevos soles; y, en cuanto declara fundada la demanda respecto a la pretensión sobre descansos remunerados (entiéndase pago del derecho vacacional), extremo de la demanda que también lo declararon infundado; la confirmaron además en cuanto ordena que se pague a favor del demandante los intereses laborales conforme al Decreto ley 25920, con más el pago de costas y costos del proceso conforme al artículo 412 del Código Procesal Civil; y, devuélvase los autos al Juzgado de origen en su oportunidad. Actuó como Juez Superior
10 Ponente el señor Díaz Piscoya. NOTIFÍQUESE.- Señores: Díaz Piscoya. Valencia Hilares. Maqui Vera.
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