EXPEDIENTE N : JR-LA-02 DEMANDANTE : HILDEBRANDO ÑECO GARCÍA

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1 EXPEDIENTE N : JR-LA-02 DEMANDANTE : HILDEBRANDO ÑECO GARCÍA MATERIA : INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO ARBITRARIO DEMANDADO : SENASA - TUMBES RESOLUCIÓN NÚMERO VEINTITRÉS Tumbes, Veintiocho de Enero Dos Mil Once VISTOS: En audiencia pública para resolver el recurso de apelación formulado por el abogado del demandante Hildebrando Ñeco García, en los seguidos contra SENASA Tumbes sobre Indemnización por despido arbitrario; con el acta de vista de causa que antecede. RESOLUCIÓN OBJETO DE APELACIÓN: Es materia de apelación la sentencia contenida en la resolución número DIECIOCHO del veinte de septiembre del dos mil diez, que declara infundada la demanda de Indemnización por despido Arbitrario; disponiendo el archivo de la causa. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN: El demandante, por intermedio de su abogado defensor, en su escrito de apelación de folio trescientos cuarenta y ocho, sostiene lo siguiente: Precisa presuntos errores contenidos en la apelada: 1) Se afirma, que la A quo ha efectuado una deficiente valoración de los medios probatorios aportados por su patrocinado, menos se ha tomado en cuenta el criterio jurisprudencial asumido por el Tribunal Constitucional referido a la identificación de las faltas graves imputadas a un trabajador; 2) También se alega, que nada se ha dicho respecto a su condición de especialista en sanidad agraria, y que la facultad para autorizar donaciones solo la tenía el inspector fitosanitario, las mismas que se encuentran delimitadas en el Decreto Supremo AG; y 3) Se afirma asimismo la violación al principio de inmediatez, que constituye un principio rector en el proceso sancionador, encontrándose acreditado en autos que la supuesta falta grave, invocada por la demandada para justificar su despido, no ha sido debidamente acreditada.- Precisa pretensión impugnatoria: Se solicita, que la Sala Revisora REVOQUE la sentencia apelada, a efecto que reformándola sea declarada fundada en todos sus extremos.

2 CONSIDERANDOS DE LA SENTENCIA: PRIMERO: Del escrito de demanda fluye, que la pretensión del actor tiene como objeto se: Ordene a la entidad emplazada SENASA Tumbes cumpla con cancelar a su favor la suma de DIECISÉIS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO NUEVOS SOLES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS por concepto de Indemnización por Despido Arbitrario, más los intereses legales, con costos y costas. Alegando para el efecto, que desde el 22 de mayo del 2003 ha venido prestando servicios para la entidad emplazada SENASA Tumbes como Especialista en Sanidad Agraria de la Dirección de SENASA Tumbes; habiendo desempeñado dicho cargo hasta el 11 de marzo del dos mil diez, fecha en que se extingue su vínculo laboral a consecuencia de la carta de despido cursada notarialmente. Sostiene asimismo, que se inició en su contra un procedimiento de despido, que ha culminado con la carta de despido, que considera irregular, por las siguientes razones: i) En la carta de pre-aviso de despido se han enunciado en forma general las supuestas faltas graves; lo que significa que no se han detallado adecuadamente las alegadas faltas cometidas, simplemente se han limitado a consignar como falta grave las previstas en el literales a y c del artículo 25 del TUO del Decreto Legislativo 728, pero no se ha especificado que supuestos de dichos incisos supuestamente ha quebrantado; no encontrando, además ninguna referencia a contravención a las normas del reglamento de cuarentena vegetal; y que ésta imputación recién se realiza con la carta de despido; ii) Se han invocado normas legales no aplicables a su caso, como por ejemplo el TUO de la Ley General de Aduanas, y el artículo 73º del Reglamento de Cuarentena Vegetal, aprobado por Decreto Supremo AG, sin advertir que su condición es de Especialista en Sanidad Agraria; iii) Que, efectivamente se realizaron las donaciones, como actos de disposición final, pero con el conocimiento y conformidad del Director Ejecutivo de SENASA Tumbes; iv) Que la supuesta donación a favor de la parroquia Puerta del Cielo del Barrio de Leticia Mancora no se habría producido, sin embargo, no se ha tenido en cuenta, que para probar que dicha donación si se produjo existen las actas de donación, debidamente firmadas por lo directivos de la indicada parroquia; y además también se alega, v) Que entre la fecha que se produce la carta de pre-aviso de despido y los días que se efectuaron las donaciones habría transcurrido más de un año y cuatro meses, considerando que se ha afectado el principio de Inmediatez, presumiéndose el perdón u olvido de la presunta falta.-

3 SEGUNDO: La emplazada absuelve el traslado, formulando contradicción a la pretensión del actor, y negando los hechos en que se sustenta la demanda, solicitando que oportunamente sea declarada infundada. Alegando, que las faltas imputadas al actor, calificadas como graves se encuentran sustentadas en el informe número AG-SENASA-OAD de la oficina de administración de SENASA y en el informe AG-SENASA-OAJ de la oficina de asesoría jurídica de SENASA, las mismas que se encuentran debidamente previstas en los literales a y c del artículo 25 del Decreto Legislativo 728; y es en dichos informes donde se detallan los hechos que configuran las faltas graves, que se le imputan en la carta notarial del once de marzo del dos mil ocho. Se afirma, asimismo que en cuanto a las donaciones, hechas referencia en los informes antes detallados se sostiene que éstas no se habrían producido, según lo manifestado por los supuestos beneficiarios; y que todo ello evidencia negligencia en el cumplimiento de sus funciones, incumpliendo su deberes establecidos en el MOF y en el reglamento interno de trabajo del SENASA.- TERCERO: Teniendo en cuenta los argumentos fácticos sustentarios de su pretensión (anotados en el considerando primero de esta resolución) se puede apreciar, que el actor alega la existencia de despido arbitrario, calificando la extinción del vínculo laboral habido con la ahora entidad emplazada SENASA Tumbes como un acto irregular e injustificado al no haberse tenido en cuenta los diversos argumentos que sustentan su carta de descargo. Del análisis de lo expuesto por el actor, se puede inferir que los hechos se orientan a evidenciar la existencia de FALTA DE TIPICIDAD Y TAXATIVIDAD de los cargos imputados a su persona en su actuación como servidor de la emplazada. Asimismo, alega que se ha aplicando en su contra la presunta transgresión de normas, que en su caso, dada su condición de Especialista de Sanidad Agraria, NO LE SON APLICABLES, refiriéndose al Reglamento de Cuarentena Vegetal y al TUO de la Ley general de aduanas. Del mismo modo, también afirma la VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE INMEDIATEZ, debido a que las presuntas faltas se habrían cometido entre el 10 y 12 de noviembre del 2006, mientras que la carta de pre-aviso de despido fue decepcionada el 13 de marzo del 2008, es decir 01 año y 04 meses después. Por último alega, que la SUPUESTA APROPIACIÓN DE BIENES SE DESCARTA con la declaración de los directivos de la Parroquia Puerta del Cielo del Barrio Leticia Mancora que recibieron los productos y con las actas de donación debidamente firmadas por dichas personas, que no fueron valoradas por los servidores.

4 Lo antes expuesto nos permiten inferir que el actor alega la existencia de un DESPIDO FRAUDULENTO 1, pues de la calificación de los hechos afirmados se sostiene: i) falta de tipicidad de los cargos imputados, ii) la aplicación indebidas de normas reglamentarias, iii) falta de probanza en los hechos relacionados a la supuesta entrega o donación incompleta de bienes; y iv) falta de inmediatez en la imputación de los cargos. Por lo tanto, el Colegiado pasa a evaluar en forma conjunta los medios probatorios con la finalidad de comprobar o descartar los argumentos expuestos por el actor, ello con la finalidad de dilucidar el punto controvertido señalado en la audiencia de su propósito.- CUARTO: De la evaluación de la carta de pre-aviso de despido, obrante de folio cincuenta y dos a sesenta se puede apreciar, que en ella se hace un análisis y explicación pormenorizada de las funciones y obligaciones, que debe realizar como Especialista en Sanidad Agraria; de las obligaciones y deberes de todo servidor público relacionado a los standares de respeto, probidad, eficiencia, veracidad, lealtad y obediencia, justicia y equidad en el cumplimiento de sus funciones que le son propias y en aquellas que le son encomendadas; se efectúa asimismo un detalle de los antecedentes que precedieron a los hechos, y se procede a realizar una descripción e individualización de los bienes comprendidos en las actas de donación; por lo tanto, a criterio del Colegiado no se puede alegar la existencia de una imputación genérica de hechos, pues si bien los supuestos normativos previstos en los literales a) y c) del artículo 25º del TUO del Decreto Legislativo 728 son diversos, es más que evidente que se hace referencia explícita al quebrantamiento a la buena fé laboral; y la apropiación de bienes del empleador; por lo tanto, esta Superior Sala, descarta el argumento relacionado a la existencia de imputación de cargos en forma genérica, que habría imposibilitado el ejercicio del derecho de defensa del actor, y una supuesta falta de tipicidad, lo cual no es cierto en la medida que los hechos se adecuan a los supuestos normativos previstos en las normas acotadas, tanto en la carta de pre-aviso de despido como en la carta de despido.- QUINTO: En cuanto a lo relacionado a la supuesta falta de inmediatez entre la fecha de las donaciones producidas entre los días 10 y 12 de noviembre del 2006 y el momento en que se recibió la carta de pre-aviso de despido se tiene, que los hechos presuntamente irregulares fueron advertidos por el abogado Laiter Luis García Tueros, quien entre los días 7 y 9 de febrero del 2008 se constituyó a la sede de la Dirección Ejecutiva con el 1 Vid. fundamento 15. C de la sentencia recaída en el expediente Nª AA/TC

5 objeto de efectuar una verificación del cumplimiento de las normas de cuarentena animal y vegetal, para cuyo efecto procedió a evaluar la documentación pertinente; dando lugar a las observaciones que posteriormente formaron parte de la carta de imputación cargos; por consiguiente, desde la fecha en que se detecta la presunta irregularidad y la imputación de los cargos contenidos en la carta de pre-aviso de despido ha transcurrido aproximadamente un mes; por consiguiente no podría decirse que se ha violado el principio de inmediatez previsto en el último párrafo del artículo 31º del Decreto Supremo TR. TUO del Decreto Legislativo 728. SEXTO: En lo relacionado a la falta o ausencia de pruebas de la supuesta apropiación de bienes, se tiene que señalar que el actor ha tenido la oportunidad de desvirtuar que los bienes donados, descritos en las actas de donación fueron total y debidamente entregados a los beneficiarios, circunstancia que no se ha producido, pues por el contrario se puede apreciar que durante el sumario investigatorio se han acopiado elementos de prueba, que acreditan que dichos bienes no llegaron a los supuestos beneficiarios. De otro lado el actor también ha afirmado que siendo Especialista en Sanidad Agraria, no le es aplicable las normas del reglamento de cuarenta vegetal, básicamente la normativa prevista en el artículo 73 del mencionado Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo AG. Situación que este Colegiado descarta, pues al haber tomado la decisión de donar bienes de naturaleza vegetal, obviamente le es aplicable dicho cuerpo normativo, por lo tanto, al haber procedido a donar los diversos bienes de origen vegetal descritos en las actas de donación, que han sido copiados en las cartas de pre-aviso de despido y de despido, es evidente que previamente debía obtener los informes favorables de la sub dirección de cuarentena vegetal, pues si conforme a la Ley básicamente su función es la de garantizar la introducción y diseminación de plagas y enfermedades, es obvio que primero se necesitaba el informe del área de cuarentena vegetal y sòlo posterior a ello se podía proceder a la donación de los bienes; por lo tanto, al no haber probado los argumentos de su demanda, esta debe ser desestimada.- POR LAS CONSIDERACIONES EXPUESTAS, LA SALA CIVIL DE LA CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE TUMBES, RESUELVE: CONFIRMAR la sentencia contenida en la resolución número DIECIOCHO, que declaró infundada la demanda; en los seguidos por HILDEBRANDO ÑECO GARCÍA contra SENASA

6 Tumbes y la Procuraduría Pública del Ministerio de Agricultura; sin costos ni costas. Actuó como Ponente el Juez Superior Williams H. Vizcarra Tinedo. Suscribieron los señores Jueces Superiores: Vizcarra Tinedo, Quispe Tomaylla y Guillermo Felipe. Secretaria: Enma del Pilar Zárate Vite.-

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