SALA CIVIL DE LA CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE TUMBES : JUZGADO MIXTO DE LA PROVINCIA DE TUMBES : JUAN CARLOS FLORES CESPEDES

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1 SALA CIVIL DE LA CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE TUMBES EXPEDIENTE N PROCEDENCIA DEMANDANTE DEMANDADOS : JR-CI-02 : JUZGADO MIXTO DE LA PROVINCIA DE TUMBES : JUAN CARLOS FLORES CESPEDES : DIRECCIÓN REGIONAL DE EDUCACIÓN DE TUMBES Y OTRO MATERIA : NULIDAD DE RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA RESOLUCIÓN NÚMERO TRECE.- Tumbes, veintiocho de marzo del dos mil once.- VISTOS; realizada la Vista de la Causa conforme a la constancia precedente; y, de conformidad con lo opinado por la señorita Fiscal Superior en su dictamen de folios ciento treinticuatro y siguientes. I. ASUNTO 1.1. Recurso de apelación interpuesto por don Orlando Quevedo Escobar en su calidad de Director de la codemandada Dirección Regional de Educación de Tumbes, contra la resolución sentencial número ocho del Juzgado Mixto Permanente de la Provincia de Tumbes, obrante de folios noventiseis a ciento uno, su fecha siete de setiembre del dos mil diez, que declarando fundada la demanda interpuesta por Juan Carlos Flores Céspedes contra la Dirección Regional de la Educación de Tumbes y el Gobierno Regional de Tumbes, sobre Nulidad de Resolución Administrativa, declara nula tanto la Resolución Ejecutiva Regional número /GOB.REG.TUMBES-P de fecha veintiocho de enero del dos mil diez, como la Resolución Regional Sectorial

2 ficta emitida por la Dirección Regional de Educación de Tumbes; y, ordena que la Dirección Regional de Educación de Tumbes expida nueva resolución disponiendo el pago a favor del actor de la Bonificación Especial Mensual por Preparación por Clases y Evaluación equivalente al treinta por ciento (30%) de su remuneración Total, desde el ocho de mayo del dos mil, fecha en que se realizó su nombramiento, hasta la actualidad. II. SUSTENTO DE LA PRETENSIÓN IMPUGNATORIA 2.1. La Dirección Regional de Educación de Tumbes, en su escrito de folios ciento doce a ciento quince, solicita se revoque la sentencia y se declare improcedente la demanda; por considerar que su cuestionamiento no reside en reconocer el derecho del demandante a percibir una Bonificación Especial mensual por Preparación de Clases y Evaluación equivalente al 30% de su remuneración total, sino en la forma como el Juez lo ha ordenado, en el sentido que se calculen en base a la remuneración total, cuando lo correcto es que se realice en función a la remuneración total permanente, según así lo señalan los artículos 8 y 9 del Decreto Supremo número , que es de aplicación obligatoria para el cálculo de los beneficios y bonificaciones Añade que es en base a los artículos 8 y 9 del Decreto Supremo número que corresponde calcular el 30% de las remuneraciones totales que para el actor se prevé en el artículo 48 de la Ley del Profesorado número y en el artículo 210 del Decreto Supremo número ED (Reglamento de la Ley del Profesorado número 24029) Agrega que lo anterior es concordante con el punto 6.1. del artículo 6 de la Ley número Ley del Presupuesto del Sector Público para el año Fiscal dos mil diez, al prohibir el reajuste o incremento de remuneraciones, 2

3 bonificaciones, dietas, asignaciones, retribuciones, incentivos y beneficios de toda índole cualquiera sea su forma, modalidad, mecanismo, fuente de financiamiento, y que también queda prohibida la aprobación de nuevas bonificaciones, asignaciones, retribuciones y beneficios de toda índole Sostiene que de existir conflicto normativo, no corresponde a la administración aplicar el control difuso por inconstitucionalidad de normas infralegales, pues según lo establecido en el expediente número AA/TC, ello es una atribución que el Tribunal Constitucional ha señalado que corresponde sólo a ciertos Tribunales Administrativos. III. FUNDAMENTOS 3.1. El derecho reclamado se encuentra previsto en el artículo 48 de la Ley número Ley del Profesorado, modificado por el artículo 1 de la Ley número 25212, conforme al cual el profesor recurrente tiene derecho a percibir una bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación equivalente al 30% de su remuneración total. A su turno, el artículo 210 del Reglamento de la Ley del Profesorado, aprobado por Decreto Supremo número ED, regula el mismo derecho en iguales términos Mediante Resolución Regional Sectorial N de fecha ocho de mayo del dos mil uno, que obra a folios trece de estos autos, se ha nombrado al ahora demandante, don Juan Carlos Flores Céspedes, a partir del once de abril del año dos mil uno, en el cargo de Profesor de Aula, de la especialidad primaria, nivel magisterial I en el E.P N 109-Uña de Gato- Zarumilla; en virtud a ello, le corresponde a éste en su calidad de docente la bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación que ahora reclama Una de las disposiciones legales vigentes al momento de la presentación de la 3

4 solicitud del administrado, en cuanto a que prevé las modalidades remunerativas (total permanente y total), invocada por las entidades demandadas- es el artículo 8 del Decreto Supremo número PCM; así lo ratifica el carácter remisivo que tiene el Decreto Supremo número ED; y siendo ello el meollo de la controversia sub judice, corresponde dilucidarla en atención al origen, naturaleza y finalidad del derecho del demandante El artículo 8 del Decreto Supremo número PCM señala: Para efectos remunerativos se considera: a) Remuneración Total Permanente.- Aquella cuya percepción es regular en su monto, permanente en el tiempo y se otorga con carácter general para todos los funcionarios, directivos y servidores de la Administración Pública; y está constituida por la Remuneración Principal, Bonificación Personal, Bonificación Familiar, Remuneración Transitoria para Homologación y la Bonificación por Refrigerio y Movilidad. b) Remuneración Total.- Es aquella que está constituida por la Remuneración Total Permanente y los conceptos remunerativos adicionales otorgados por Ley expresa, los mismos que se dan por el desempeño de cargos que implican exigencias y/o condiciones distintas al común De lo anterior se desprende que la denominada remuneración total permanente es una parte de los rubros que conforman la llamada remuneración total, de manera que mientras ésta tiene énfasis de completud o conjunto totalizador; aquélla alude a un sub conjunto, pues agrupa a sólo una parte de los ingresos del trabajador El derecho del demandante alude claramente el abono del 30% de sus 4

5 remuneraciones totales por cada bonificación reclamada, vale decir, remuneraciones que no carezcan de ninguna de sus partes 1, en cuanto a que todos sus rubros que la conforman estén presentes para su otorgamiento; consecuentemente, tiene una connotación totalizadora, propia de lo previsto en el inciso b) del citado artículo 8, quedando descartada por el principio de espepcialidad- la aplicación del inciso a) del mismo artículo Además, este Superior Tribunal no comparte la tesis de la entidad impugnante, apoyada en el primer párrafo del artículo 9 del aludido Decreto Supremo número PCM, referida a que a las bonificaciones sub materia se calculan en función a la remuneración total permanente; tanto por el carácter progresivo o mejora constantes de los derechos laborales, como al sistema de fuentes que informa el sistema jurídico nacional, en razón de los cuales no es válido que las entidades estatales demandadas hayan equiparado el concepto de remuneración total con el de remuneración total permanente, por el sólo dato que el artículo 9 del Decreto Supremo número PCM así pretende estipularlo, en razón a que dada la naturaleza reglamentaria que tiene ésta disposición, no puede de conformidad con el artículo 51 de la Constitución rebasar o desnaturalizar la mayor significación económica que como derecho para la demandante en su calidad de docente tiene previsto de modo taxativo el artículo 48 la Ley número Ley del Profesorado y su reglamento en su articulo 210 (Decreto Supremo número ED); pues asumir criterio distinto, infringe el Principio de Legalidad e Interpretación Favorable al Trabajador en caso de duda normativa, el cual subyace en el articulo 26 de la Constitución Política del Estado Tampoco resulta aplicable las restricciones establecidas en la Ley del 1 Véase Diccionario de Lengua Española, XXII edición, en 5

6 Presupuesto número 29465; pues no se trata de un reajuste o incremento de la aludida gratificación, tampoco de la creación o aprobación de un nuevo beneficio; sino el de fijar interpretativamente los alcances dinerarios de un derecho reconocido con antelación a la dación de la citada ley presupuestaria Siendo esto así, al haberse otorgado las bonificaciones sub materia a favor del demandante sobre la base de la Remuneración Total Permanente aplicando los artículos 8, inciso a); y, 9, primer párrafo, del Decreto Supremo Nº PCM, se ha infringido el principio de legalidad de las resoluciones administrativas, deviniendo éstas en nulas por aplicación del articulo 10.1 del Ley Nº 27444, precisándose que dicha nulidad sólo alcanza al extremo referido al tipo de remuneración computable para efecto del cálculo del derecho laboral concretamente reclamado, criterio por el cual la venida en grado debe ser confirmada Es del caso enfatizar que el debate jurídico no pasa por una solución basada en el control difuso, sino a la adecuada recurrencia del principio de legalidad, que en el Estado constitucional no significa simple y llanamente la ejecución y el cumplimiento de lo que establece una Ley o Directiva de algún ente rector del sector Economía y Finanzas, sino también, y principalmente, su compatibilidad con el orden objetivo de principios y valores constitucionales; examen que la administración pública debe realizar aplicando criterios de razonabilidad, racionalidad y proporcionalidad. Esta forma de concebir el principio de legalidad se concretiza, por ejemplo, en el artículo III del Título Preliminar de la Ley del Procedimiento Administrativo General, cuando señala que la actuación de la administración pública tiene como finalidad la protección del interés general, pero ello sólo es posible de ser realizado «(...) garantizando los derechos e intereses de los administrados y con sujeción al 6

7 ordenamiento constitucional y jurídico en general» (F.J. 15 STC N AA del 14 de noviembre de 2005) IV. DECISIÓN Por las consideraciones expuestas, en ejercicio de sus atribuciones previstas en el artículo 40, inciso 1, del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, administrando justicia a nombre de la Nación, los Jueces de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Tumbes. RESUELVEN: 4.1. CONFIRMAR la resolución sentencial número ocho del Juzgado Mixto Permanente de la Provincia de Tumbes, obrante de folios noventiseis a ciento uno, su fecha siete de setiembre del dos mil diez, que declarando fundada la demanda interpuesta por Juan Carlos Flores Céspedes contra la Dirección Regional de la Educación de Tumbes y el Gobierno Regional de Tumbes, sobre Nulidad de Resolución Administrativa, declara nula tanto la Resolución Ejecutiva Regional número /GOB.REG.TUMBES-P de fecha veintiocho de enero del dos mil diez, como la Resolución Regional Sectorial ficta emitida por la Dirección Regional de Educación de Tumbes; y, ordena que la Dirección Regional de Educación de Tumbes expida nueva resolución disponiendo el pago a favor del actor de la Bonificación Especial Mensual por Preparación por Clases y Evaluación equivalente al treinta por ciento (30%) de su remuneración Total, con lo demás que contiene y es materia de la alzada PRECISARON que dicha nulidad sólo alcanza al extremo referido al tipo de remuneración computable para efecto del cálculo del derecho laboral concretamente reclamado ORDENARON la notificación de la presente y se devuelvan los autos al 7

8 juzgado de origen en su oportunidad INTERVINO como ponente el señor Juez Superior Manuel Humberto Guillermo Felipe. Suscribieron los jueces superiores: Vizcarra Tinedo, Quispe Tomaylla Y Guillermo Felipe. Secretario de sala: Emma del Pilar Zarate Vite. 8

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