NORMATIVA SOBRE LOS ACCIDENTES EN TRAYECTO

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Transcripción:

NORMATIVA SOBRE LOS ACCIDENTES EN TRAYECTO CAPÍTULO I ARTÍCULO 1: OBJETO. Esta normativa regula la calificación de los Accidentes en Trayecto o In Itinere y su reconocimiento como contingencia o accidente laboral cubierto por el Seguro de Riesgos Laborales (SRL) previsto en la Ley 87-01 y servirá como marco de referencia legal para: a. El trabajador en su derecho de reclamación; b. La Administración de los Riesgos Laborales (ARL) en el reconocimiento de los derechos de los beneficiarios al SRL; c. La Dirección de Información y Defensa de los Afiliados (DIDA) en sus funciones de asistencia y orientación a los beneficiarios del SDSS; d. La Superintendencia de Salud y Riesgos Laborales (SISALRIL) en aplicación de las funciones de supervisión y fiscalización; e. El Departamento de Tránsito de la Policía Nacional (DTPN); f. El empleador en su derecho de reclamación, en el caso de que hubiere cubierto los gastos y atenciones requeridos por el trabajador accidentado. ARTÍCULO 2: ÁMBITO DE APLICACIÓN. La presente normativa aplicará a todo beneficiario del Seguro de Riesgos Laborales (SRL) que sufra un Accidente en Trayecto en el territorio nacional. PÁRRAFO: La Administradora de Riesgos Laborales (ARL) calificará los Accidentes en Trayecto, asistiéndose de las entidades colaboradoras y especializadas para su práctica y seguimiento debidamente autorizadas para tales fines, adoptando el presente documento para su investigación y aplicación. ARTÍCULO 3: DEFINICIONES. Las siguientes definiciones serán utilizadas para la aplicación de la presente normativa: a. Accidente de Trabajo: Es toda lesión corporal y todo estado mórbido que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que presta por cuenta ajena. b. Accidente de Tránsito: Para fines de este documento se considerarán todos aquellos accidentes en el trayecto, ocurridos durante el desplazamiento de las personas, independientemente del medio que utilicen para el mismo. c. Accidente en Trayecto: Es el accidente ocurrido en horas laborables al trabajador durante el desplazamiento entre el centro de trabajo y el domicilio o viceversa, sin interrupciones o desviaciones voluntarias o evitables, dentro de la ruta y horario habitual. Este accidente también se denomina Accidente In itinere. En la investigación se comprobarán siempre los 1

argumentos presentados por el lesionado y serán válidos hasta demostrarse técnicamente lo contrario. d. Accidentes por Fuerza Mayor: Son los accidentes de tránsito ocasionados por fenómenos de la naturaleza no predecible o previsible que no guardan ninguna relación con el trayecto al momento de sobrevenir el accidente, tales como huracanes, temblores, maremotos, rayos, etc. e. Accidentes por Actuaciones de Terceros: Es el accidente ocurrido al trabajador dentro de la ruta y horario habitual entre el centro de trabajo y el domicilio o viceversa, como resultado de un acto violento provocado por terceros. Para fines de este documento se considera como riesgo inherente al trayecto. f. Accidentes debido a Imprudencia del Trabajador: Es el accidente sufrido por el trabajador que por falta de precaución desobedece normas, instrucciones o señales asumiendo un riesgo innecesario. g. Accidentes por Dolo del Trabajador: Es el accidente ocurrido al trabajador que de manera intencional se expone a un riesgo para obtener prestaciones económicas. h. Administradora de Riesgos Laborales (ARL): Es la entidad responsable de administrar el aseguramiento de los riesgos laborales, así como reconocer y otorgar las prestaciones en especie y dinero relacionadas al SRL, como consecuencia de accidentes de trabajo (incluye accidentes en trayecto) y enfermedades profesionales. i. Comedor: Lugar donde el trabajador se traslada con fines de almorzar o ingerir sus alimentos. En estos casos, el accidente de trayecto debe tener lugar cuando el trabajador, se ve afectado durante el horario pre-establecido por la empresa para el almuerzo. j. Contingencias en el Trayecto: Es todo evento imprevisto e involuntario que cause una lesión o estado mórbido durante el trayecto o desplazamiento del trabajador entre el domicilio y el trabajo, o viceversa, tales como caídas, atracos o asaltos, balas perdidas, colisión con vehículos de motor, mordeduras de animales, impactos por objetos y/o toda lesión a consecuencia de un hecho que demuestre tener relación con un riesgo inherente al trayecto. k. Dirección de Información y Defensa de los Afiliados (DIDA): Es la dependencia técnica del CNSS responsable de promover el Sistema Dominicano de Seguridad Social (SDSS), informar a los afiliados sobre sus derechos y deberes, así como asistir y brindar todos los servicios necesarios para hacer efectiva la protección de los beneficiarios del sistema. l. Domicilio Habitual: Es el lugar de residencia usual y permanente del trabajador. No se considerarán como domicilio habitual, viviendas secundarias tales como las familiares u otras ajenas al domicilio habitual. m. Domicilio Secundario: Es el domicilio temporal del trabajador, producto de un desplazamiento desde su domicilio habitual al lugar de trabajo. n. Guardería: Es el establecimiento destinado al cuidado de los niños durante las horas en que sus padres, por exigencias del trabajo, no pueden atenderlos. o. Ruta Habitual: Es el desplazamiento del trabajador entre el domicilio habitual y el lugar de trabajo sin interrupciones o desviaciones voluntarias o evitables ajenas a los desplazamientos reconocidos en este documento. p. Seguro de Riesgos Laborales (SRL): Es el componente de aseguramiento del SDSS que protege al trabajador(a) frente a las contingencias laborales (accidentes de trabajo, incluyendo accidentes en trayecto y enfermedades profesionales). q. Superintendencia de Salud y Riesgos Laborales (SISALRIL): Es la entidad estatal que a nombre y representación del Estado Dominicano ejercerá la función de velar por el estricto cumplimiento de la Ley 87-01 y sus normas complementarias, la que tiene dentro de sus funciones la supervisión, control y monitoreo del Seguro de Riesgos Laborales. 2

CAPÍTULO II DERECHOS Y DEBERES DE LOS AFILIADOS ARTÍCULO 4: DERECHOS DE LOS BENEFICIARIOS. Tendrán derecho a las prestaciones previstas para los accidentes en trayecto: a. Los trabajadores afiliados al SDSS que resulten lesionados a consecuencia de un accidente en su ruta habitual o desde el centro de trabajo, a pie o en transporte público o privado; b. Los sobrevivientes beneficiarios del trabajador fallecido a consecuencia de un accidente en trayecto fatal, de acuerdo al Art. 187 de la ley 87-01. PÁRRAFO I: No se les negarán las atenciones médicas a los trabajadores accidentados en trayecto cuyo empleador no se encuentre afiliado al SDSS y/o no esté al día en sus cotizaciones. Para tales fines, la SISALRIL aplicará las medidas de lugar de acuerdo a la Ley 87-01 y sus normas complementarias. PÁRRAFO II: El derecho a reclamar el goce de los beneficios establecidos para el Seguro de Riesgos Laborales, en cuanto a prescripción y caducidad, serán los señalados en el Artículo 207 de la Ley 87-01. ARTÍCULO 5: DEBERES DEL AFILIADO. El afiliado tiene los siguientes deberes: a. Notificar y/o denunciar él o su familiar, el accidente en trayecto a la Policía Nacional, de acuerdo a las regulaciones vigentes en esa materia; b. Contar con todos los documentos legales que lo habiliten para conducir un vehículo de motor, en el caso de que el accidente en trayecto haya acontecido al trabajador, conduciendo un vehículo de motor; c. Respetar toda norma de tránsito, señalización y utilización de los puentes peatonales, cuando aplique, de acuerdo a la legislación vigente en el territorio nacional y a las regulaciones emitidas por las autoridades competentes; d. Remitir a la ARL los originales de la documentación comprobatoria del accidente en trayecto ocurrido. PÁRRAFO: En ningún caso, las faltas a los deberes del empleador o trabajador relacionadas a las Leyes de Tránsito y de Seguridad Vial, serán objeto de denegación de las prestaciones amparadas por el Seguro de Riesgos Laborales del Sistema Dominicano de Seguridad Social, independientemente de otras sanciones que apliquen por los organismos competentes, de acuerdo con las disposiciones legales vigentes. CAPÍTULO III CALIFICACIÓN DE LOS ACCIDENTES EN TRAYECTO ARTÍCULO 6: CONDICIONES. A los fines de calificar un Accidente en Trayecto como un accidente de trabajo y obtener derecho a las prestaciones del Seguro de Riesgos Laborales, deben reunirse las siguientes condiciones: a. Que el accidente ocurra en la ruta y horario habitual hacia o desde el centro de trabajo, o viceversa, sin importar el medio de transporte; b. Que no haya interrupciones y/o desviaciones voluntarias evitables e innecesario que rompan el nexo causal, considerando como in itinere los siguientes: 3

i. Domicilio-Trabajo-Domicilio ii. Domicilio-Trabajo-Domicilio Secundario iii. Trabajo-Trabajo iv. Trabajo-Comedor-Trabajo v. Domicilio-Guardería/Colegio-Trabajo o viceversa vi. Trabajo-Centro de Estudio. Siempre que el trabajador haya notificado al empleador que está estudiando y aporte los documentos probatorios. c. Que ocurra fuera del horario habitual de entrada y salida por encomienda expresa del empleador. PÁRRAFO I: El accidente en trayecto ocurrido en el desplazamiento entre dos (2) trabajos, tendrá relación con la empresa a la que se dirigía el trabajador(a). PÁRRAFO II: Cualquier condición física del afiliado o inconvenientes mecánicos con el medio de transporte habitual o condicionado por circunstancias demostrables que involuntariamente induzcan al afiliado a desviarse o parar durante su desplazamiento no será objeto de denegación de los beneficios del SRL. ARTÍCULO 7. ACTUACIONES DE TERCEROS. Las actuaciones de terceros frente al afiliado serán consideradas para la cobertura siempre que reúnan las condiciones establecidas en el presente Reglamento. CAPÍTULO IV RECONOCIMIENTO DEL DERECHO ARTÍCULO 8: RESPONSABILIDAD DE LA ARL. La Administradora de Riesgos Laborales (ARL) será la responsable de administrar los accidentes en trayecto y elaborar el procedimiento de la gestión administrativa de lugar, de acuerdo al marco de referencia legal para el reconocimiento de los derechos del trabajador con oportunidad, eficiencia y eficacia. ARTÍCULO 9: PROCEDIMIENTOS. La ARL (IDSS) establecerá los procedimientos de lugar para la investigación de los accidentes en trayecto, contratando el recurso humano calificado para aplicar los mismos. ARTÍCULO 10: PROCEDIMIENTO DE NOTIFICACIÓN.- Los accidentes en trayecto serán notificados inmediatamente al empleador por parte del trabajador(a) o de cualquier tercero que tenga conocimiento del mismo. El empleador a su vez deberá notificarlo a la ARL, a través del formulario correspondiente dentro de las 72 horas hábiles (3 días laborables) después de haber tenido conocimiento del mismo, salvo impedimento de fuerza mayor. La falta de presentación por parte del empleador del formulario correspondiente no impide el nacimiento a los derechos del trabajador. PÁRRAFO: En caso de que el empleador no notificare el accidente, la ARL aceptará la notificación directa del trabajador, de un familiar de éste y/o de la Prestadora de Servicios de Salud (PSS) procediendo a la investigación para el dictamen, siempre que se presenten o se deposite el formulario correspondiente. ARTÍCULO 11: SINIESTRALIDAD. Los accidentes en trayecto no serán tomados en cuenta para el cálculo de la siniestralidad de una empresa. 4

PÁRRAFO: En el caso de que sufra un accidente de tránsito un trabajador cuya actividad laboral requiera desplazamiento habitual en vehículo de motor, se considerará como un accidente de trabajo y será tomado en cuenta en el cálculo de siniestralidad. CAPÍTULO V EXCLUSIONES ARTÍCULO 12: CASOS DE NO COBERTURA. El Seguro de Riesgos Laborales no cubrirá los Accidentes en Trayecto en los casos siguientes: a. Cuando el accidente sea causado por el trabajador en estado de embriaguez y la prueba de alcoholimetría en sangre se encuentre de acuerdo a los parámetros consagrados en el Reglamento de Riesgos Laborales, siendo él el conductor de un medio de transporte; b. Cuando el trabajador lesionado, siendo el conductor de un medio de transporte, se haya verificado que se encuentra bajo los efectos de algún psicotrópico, narcótico o droga enervante, salvo prescripción médica; c. Cuando se demuestre dolo o imprudencia temeraria del trabajador siempre y cuando se demuestre que ésta sea la causa del accidente, esto no será justificación para negar cobertura al afiliado que sea peatón; d. Fuerza mayor extraña al trabajo; e. Accidentes de tránsito fuera de la ruta y de la jornada habitual o normal de trabajo, de acuerdo lo establecidos en la presente normativa. CAPÍTULO VI DISPOSICIONES VARIAS ARTÍCULO 13: PROMOCIÓN. La ARL contemplará dentro de su Programa de Prevención la promoción de la prevención de los accidentes en trayecto tomando en cuenta las leyes y regulaciones vigentes. ARTÍCULO 14: PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO. La ARL deberá elaborar y publicar, dentro de los sesenta (60) días siguientes de la emisión de esta normativa, el procedimiento administrativo correspondiente para la aplicación de este Documento previa aprobación de la SISALRIL. ARTÍCULO 15: PERSONAL. La ARL deberá contar con un personal competente, con la finalidad de que se pueda realizar una correcta calificación de los Accidentes en Trayecto. VIGENCIA. La presente normativa entrará en vigencia a partir de la aprobación por el Consejo Nacional de Seguridad Social (CNSS). Aprobado mediante Resolución No. 255-03 de fecha 11 de noviembre de 2010. 5