" ENVIADO A:, ', ) e i h W N O DE HIL *3 V&f- fliwi ^ " FECHA; AU08-2010-04910 ORO. : 059948 229.2010 ANT. : Oficio N 084/2010, de 15 de septiembre de 2010, de la Comisión de Minería y Energía, de la Hon. Cámara de Diputados. MAT. : Remite Circular N 2,378, de 30 de mayo de 2007, de esta Superintendencia. FTES. : Leyes N a s 16,395, 16.744 y 20.123. CONC. : Circulares N s 2345 y 2378, ambas de 2007, de esta Superintendencia. DE : SUPERINTENDENTA DE SEGURIDAD SOCIAL A : SEÑOR ALEJANDRO GARCÍA- HUIDOBRO SANFUENTES PRESIDENTE DE LA COMISIÓN DE MINERÍA Y ENERGÍA CÁMARA DE DIPUTADOS 1. Esa Comisión ha solicitado a esta Superintendencia, la remisión de copia de la Circular N 2.378, de 30 de mayo de 2007. 2. Al respecto, cabe señalar que dicha Circular complementó las instrucciones impartidas mediante!a Circular N" 2.345. de 10 de enero de 2007, en la que se instruyó el procedimiento a seguir por ios empleadores frente a la ocurrencia de un accidente fatal o grave, de acuerdo a lo establecido en el artículo 76 de la Ley N 16.744. Adjuntamos a este Oficio, copia de ambas Circulares. 3. Sobre la materia, cabe hacer presente que el artículo 76 de la Ley 16.744, modificado por la letra b} del articulo T de la Ley N 20.123, establece que, además de la obligación de denunciar al organismo administrador respectivo, todo accidente o enfermedad que pueda ocasionar incapacidad para ei trabajo o la muerte de la victima, en caso de accidentes del trabajo fatales y graves, e! empleador deberá: Informar inmediatamente a la Inspección del Trabajo y a la Secretaria Regional Ministerial de Salud que corresponda, acerca de la ocurrencia de cualquiera de estos hechos, debiendo la Superintendencia de Seguridad Social impartir las instrucciones sobre la forma en que deberá cumplirse esta obligación, y suspender de forma inmediata la faena afectada, la que sólo podrá ser reanudada cuando, previa fiscalización del organismo fiscalízador, se verifique que se han subsanado las deficiencias constatadas. Asimismo, señala las multas que dichas entidades fiscalizadoras deberán aplicar en caso de incumplimiento de estas disposiciones. La Circular N 1 " 2.345 antes señalada fue elaborada previa consulta a profesionales representantes de las entidades idealizadoras, tales como: Dirección del Trabajo, Departamento de Salud Ocupacional del Ministerio de Salud, Seremi de Salud Región Metropolitana, Directemar, Sernageomin. Esta contiene la definición de faena afectada y la de los accidentes del trabajo fatales y graves que deben ser informados en forma inmediata a la Inspección del Trabajo y a la Secretaría Regional Ministerial de Salud, así como, los mecanismos y la forma en que los empleadores deben informar la ocurrencia de dichos accidentes. En relación al cumplimiento de la obligación de informar se estableció que, en aquellos casos en que la empresa no cuente con los medios definidos para cumplir con su obligación de informar a la inspección del Trabajo y a la Secretaría Regional Ministerial de Salud respectiva, se entenderá que cumple al informar a la entidad físcalizadora que sea competente en relación con la actividad que desarrolla, cuando dicha entidad cuente con algún otro medio de comunicación (Directemar, Sernageomin, entre otras), las que deberán transmitir la información directamente a la Inspección del Trabajo y la Seremi de Salud que corresponda, de manera de dar curso al procedimiento regular.
Por último, cabe señalar que en materia de fiscalización de la higiene y segundad en los lugares de trabajo, el procedimiento establecido en Ea Circular N 2.345 no modifica las atribuciones de otros Organismos del Estado, como las del Servicio Nacional de Geología y Minería en el sector minero, establecidas por el D.L. N 3.525, ye! D.S. N 132, de 2002, del Ministerio de Minería. Saluda atentamente a Ud., LUCY MARABOL1 VERGAR SUPER/NTENDEWTA-rSj L/BSA/VNC DISTRIBUCIÓN: CÁMARA DE DIPUTADOS (SE ADJUNTAN 2 CIRCULARES) EXPEDIENTE USESAT OFICINA DE PARTES ARCHIVO CENTRAL (16*)
GOlilERNO Dt CHILE SUPERJNUNDENCIA Di; SEGURIDAD SOCIAL UNIDAD DE SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO AU08-2007- 00055 CIRCULAR N t\ SANTIAGO, 10 ENE. 2007 IMPARTE INSTRUCCIONES RESPECTO DE LAS OBLIGACIONES IMPUESTAS A LAS EMPRESAS POR LOS INCISOS CUARTO Y QUINTO DEL ARTÍCULO 76 DE LA LEY N 16.744, EN VIRTUD DE LO ESTABLECIDO EN LA LEY N 20.123.
Esta Superintendencia, en virtud de las facultades contempladas en los artículos 2 y 30 de la Ley N 16.395, 12 de la Ley N 16.744, i, 23, y 126 del D.S. N 1, de 1972, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, y atendidas las modificaciones introducidas por la Ley N 20.123 al artículo 76 de ía Ley N 16.744, viene en impartir las siguientes instrucciones.! ANTECEDENTES 1. En conformidad con lo dispuesto en los incisos cuarto y quinto del artículo 76 de la Ley N 16.744, si en una empresa ocurre un accidente del trabajo grave o fatal, el empleador deberá cumplir con las siguientes obligaciones: 1.1 Suspender en forma inmediata las faenas afectadas y, de ser necesario, permitir a los trabajadores evacuar el lugar de trabajo. 1.2 Informal* inmediatamente de lo ocurrido a la Inspección del Trabajo (Inspección) y a la Secretaría Regional Ministerial de Salud (Sercmi) que corresponda. 2. Para los efectos de las obligaciones antes señaladas, se entenderá por: u) Accidente del trabajo fatal, aquel accidente que provoca la muerte del trabajador en Corma inmediata o durante su traslado a un centro asistcncial. b) Accidente del trabajo grave* cualquier accidente del trabajo que: Obligue a realizar maniobras de reanimación, u Obligue a realizar maniobras de rescate, u Ocurra por caída de altura, de más de 2 mts., o - Provoque, en forma inmediata, la amputación o pérdida de cualquier parte del cuerpo, o Involucre un número tal de trabajadores que afecte el desarrollo normal de la faena afectada. 1 listado de accidentes del trabajo graves será revisado por la Superintendencia de Seguridad Social periódicamente, lo que permitirá efectuar los ajustes que se estimen necesarios. c) Faenas afectadas, aquella área o puesto de trabajo en' que ocurrió el accidente, pudicndo incluso abarcar la faena en su conjunto, dependiendo de las características y origen del siniestro, y en la cual, de no adoptar la empresa medidas correctivas inmediatas, se pone en peligro la vida o salud de otros trabajadores. PROCEDIMIENTO, Cuando ocurra un accidente del trabajo fatal o grave en los términos antes señalados, el empleador deberá suspender en forma inmediata las tacnas afectadas y además, de ser necesario, deberá evacuar dichas faenas, cuando en éstas exista la posibilidad que ocurra un nuevo accidente de similares características. El ingreso a estas áreas, para enfrentar y controlar el o los riesgo(s) presente^), sólo deberá efectuarse con personal debidamente entrenado y equipado. 2. El empleador deberá informar inmediatamente de ocurrido cualquier accidente del trabajo fatal o grave, tanto a la Inspección como a la Seremi que corresponda al domicilio en que éste ocurrió. 3. En caso de tratarse de un accidente del trabajo fatal o grave que le ocurra a un trabajador do una empresa de servicios transitorios, la empresa usuaria deberá cumplir las obligaciones señaladas en los puntos 1 y 2 anteriores.
III ROL DE LOS ORGANISMOS ADMINISTRADORES DE LA LEY N 16.744 Los organismos administradores de la Ley N 16.744, Mutualidades e Instituto de Normalización Provisional, deberán: í. Difundir las presentes instrucciones entre sus empresas adheridas o afiliadas. 2. Otorgar asistencia técnica a las empresas en que haya ocurrido un accidente del trabajo fatal o grave, en cuanto éstos les sean denunciados. INSTRUCCIONES GENERALES 1. Las presentes instrucciones serán obligatorias a contar del 14 de enero de 2007. 1. Se deberá dar la mayor difusión a las presentes instrucciones para que las empresas c instituciones que deban cumplirlas conozcan el texto integro de la presente Circular. Saluda atentamente a'ud, SANTANDER DENTE 1 (Se adjuntan 3 Anexos) Dirección del Trabajo Inspecciones del Trabajo Subsecretaría de Salud Pública Secretarías Regionales Ministeriales de Salud Servicio Nacional de Geología y Minería Dirección General de Territorio Marítimo y Marina Mercante Asociación Chilena de Seguridad Instituto de Seguridad del Trabajo Mutual de Seguridad de la Cámara Chilena de la Construcción Instituto de Normal ' ación Provisional Sociedad de Fomento Fabril Confederación de la Producción y del Comercio Cámara Chilena de la Construcción Asociación de Industriales Metalúrgicos Sociedad Nacional de Minería
GOBIERNO DE CHILE MINISTERIO DE SALUD GOBIERNO DE CHILE MINISTERIO DEL TRABAJO ANEXO! FORMULARIO DE NOTIFICACIÓN INMEDIATA DE ACCIDENTE DEL TRABAJO FATAL Y GRAVE Fecha de!a Notificación: Marque con una cruz ei tipo de accidente Accidente Fatal Accidente Grave 1. Datos de la Entidad Empleadora 1, Nombre Empresa o Razón Social; O.'MDpo ')))lii.''t()rk' 2. Rut Empresa: 3. Dirección Casa Matriz: CiimfK) ol)!i{j;itorio CCfi/fe. W J 4, Teléfono Casa Matriz: C;uitpi> oblkiííliuin Comuna Código Ama Número Región II. Datos del Accidente 5. Nombre del o los accidentados: 6. Fecha del Accidente: Ompn ohinnioi'i't 8. Dirección Lugar del Accidente: Campo otoliyíiloi'io 9. Teléfono Lugar del accidente: C^mpí' ohfiíinlorio (Cíitlf>. N ) Comuna Cocuyo Área Número 7. Hora de! Accidente: Región i RraA/o ri«mtrrinriñn rio Arridente Señale a lo menos la actividad que se encontraba realizando el trabajador, 111. Breve descri í cámo se produjo el accidente y la lesión que provocó. Gííinpo ohikj.ilono -. (V. Datos del Informante 1 0. Nombre: G.'impo ohüijülorro 11. RUT: ÜmiijKi rthlit i;iloi io 12. Cargo: C;mi m otilki.tlfirin V. Organismo Administrador al que se encuentra adherida o afiliada la empresa 13, Nombre
GOBIERNO Dí CHILE SÜPEWt^TENDENCiA DE SEGURIDAD SOCIAL UNIDAD DI! SiK.nUIM» y SALUDEN Kl.THAK.VIO AU08-2007- 011055 CIRCULAR N 23?ÍS SANTIAGO, 3 o KM 2087 COMPLEMENTA INSTRUCCIONES IMPARTIDAS MEDIANTE CIRCULAR N 2.345, DE 10 DE ENERO DE 2007, RESPECTO DE LAS OBLIGACIONES IMPUESTAS A LAS EMPRESAS POR LOS INCISOS CUARTO Y QUINTO DEL ARTÍCULO 76 DE LA LEY N 16.744, EN VIRTUD DE LO ESTABLECIDO EN L A LE Y N 20.123.
bsta Superintendencia, en virtud de las facultades contempladas en los artículos 2 y 30 de la Ley NT 16.395. 12 de ia Ley N 16.744, 1, 23, y 126 del D.S. N 1, de 1972, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, y atendidas ías modificaciones introducidas por la Ley N 20.123 al artículo 76 de la Ley N 16.744, incorporándole los incisos cuarto y quinto, impartió instrucciones a las empresas, a través de la Circular N 2.345, de 10 de enero de 2007, acerca del procedimiento a seguir cuando uno de sus trabajadores sufra un accidente del trabajo grave o fatal y, a los organismos administradores del Seguro Laboral, a través de dicha Circular y del oficio ORD. N 15.762, de 14 de marzo de 2007, acerca de la asistencia técnica que deben otorgarle a sus empresas adheridas o afiliadas en estos casos. Cuando en una empresa ocurra un accidente del trabajo fatal o grave, el empleador deberá cumplir con las siguientes obligaciones: a) Suspender en forma inmediata las faenas afectadas y, de ser necesario, permitir a los trabajadores evacuar el lugar de trabajo. b) Informar inmediatamente de lo ocurrido a la Inspección del Trabajo (Inspección) y a la Secretaria Regional Ministerial de Salud (Seremi) que corresponda. I DEFINICIONES Kn dicha oportunidad fue necesario definir lo que se entendería, para estos efectos, por; a) Accidente del trabajo fatal, aquel accidente que provoca la muerte del trabajador en forma inmediata o durante su traslado a un centro asistencial. b) Accidente del trabajo grave, cualquier accidente del trabajo que: Obligue a realizar maniobras de reanimación, u Obligue a realizar maniobras de rescate, u Ocurra por caída de altura, de más de 2 mts., o Provoque, en forma inmediata, la amputación o pérdida de cualquier parte del cuerpo, o Involucre un número tal de trabajadores que afecte el desarrollo normal de la faena afectada. El listado de accidentes del trabajo graves será revisado por la Superintendencia de Seguridad Social periódicamente, ío que permitirá efectuar los ajustes que se estimen necesarios. c) Faenas afectadas, aquella área o puesto de trabajo en que ocurrió el accidente, pudiendo incluso abarcar la faena en su conjunto, dependiendo de las características y origen del siniestro, y en la cual, de no adoptar la empresa medidas correctivas inmediatas, se pone en peligro la vida o salud de otros trabajadores. II PRECISIONES 1. Atendido que se han presentado dudas y diferencias de criterio en la aplicación de alguno de estos conceptos, se ha considerado oportuno efectuar las siguientes precisiones: a) La Ley N 20.123 establece qué accidentes son los que se deben informar tanto a la Inspección del Trabajo como a la Secretaría Regional Ministerial de Salud que corresponda, al disponer, en el inciso primero de su articulo 183-AB que se deberán informar los "...accidentes del trabajo fatales y graves...", es decir, está refiriéndose a los accidentes definidos en el inciso primero del artículo 5 de la Ley N 16.744, a saber: "Para efectos de esta ley se entiende por accidente del trabajo toda lesión que una persona sufra a causa o con ocasión del trabajo, y que le produzca incapacidad o muerte.".
b) Bn lo que se refiere a los accidentes del trabajo que se han definido como "graves'*, se precisan los conceptos "maniobras de reanimación" y "maniobras de rescate". Maniobras de reanimación: conjunto de maniobras encaminadas a revertir un paro cardiorcspiratorio, con la finalidad de recuperar o mantener las constantes vitales del organismo. Estas pueden ser básicas (no se requiere de medios especiales y las realiza cualquier persona debidamente capacitada); o avanzadas (se requiere de medios especíales y las realizan profesionales de ía salud entrenados). Maniobras de rescate; aquellas que permitan sacar al trabajador del lugar en que quedó, cumulo este se encuentre impedido de salir por sus propios medios, Hn el procedimiento establecido a seguir en estos casos, se señala que el empleador deberá efectuar Ui denuncia ante a la respectiva Secretaría Regional Ministerial de Salud así como ante la respectiva Inspección del Trabajo y, que podrá requerir el levantamiento de la suspensión de las faenas informando a la Inspección y a la Seremi que corresponda, cuando haya subsanado las causas que originaron el accidente. Al respecto, cabe hacer presente que la reanudación de faenas podrá ser autorizada por la Inspección del Trabajo o por la Secretaría Regional Ministerial de Salud, dependiendo de cuál de las dos efectuó la fiscalización y constató la suspensión, sin que sea necesario que ambas la autoricen. II! INSTRUCCIONES GENERALES 1. Se deberá dar la mayor difusión a ias presentes instrucciones para que las empresas c instituciones que deban cumplirías conozcan el texto integro de la presento Circular. 2. Los organismos administradores de la Ley N 16.744, Mutualidades e Instituto de Normalización Provisional, deberán: r Di fundir.las presentes instrucciones entre todas sus empresas adheridas o afiliadas. r Otorgar asistencia técnica a las empresas en que haya ocurrido un accidente del trabajo fatal o grave, en cuanto éstos les sean denunciados. r Contactarse inmediatamente con la entidad empleadora, cada ve/, que tomen conocimiento do ía ocurrencia de un accidente fatal o grave en ésta, de modo de verificar si se luí dado cumplimiento a las obligaciones referidas en las letras a) y b) de la introducción de esta circular, brindándole la asesoría correspondiente en aquellos casos en que dicha entidad manifieste incumplimiento o desconocimiento de estas disposiciones. Saluda atentamente a Ud, UPERINTENDENTE Dirección del Trabajo Inspecciones del Trabajo Subsecretaría de Salud Pública Secretarías Regionales Ministeriales de Salud
Servicio Nacional de Geología y Minería - Direeeíón General de Territorio Marítimo y Marina Mercante - Asociación Chilena de Seguridad Instituto de Seguridad del Trabajo - Mutual de Seguridad de la Cámara Chilena de la Construcción - Instituto de Normalización Provisional Hmpresas con Administración Delegada - Sociedad de I-'omento Fabril Confederación de la Producción y del Comercio Cámara Chilena de la Construcción Asociación de Industriales Metalúrgicos Sociedad Nacional de Minería Asociación de Bancos - Confederación Minera de Chile - Confederación de la Madera Central Unitaria de Trabajadores de Chile - Confederación Autónoma de Trabajadores Unión Nacional de Trabajadores Federación Nacional de Sindicatos de Trabajadores del Área de la Construcción, Maderas, Áridos. Servicios y otros - Confederación Nacional de Trabajadores Metalúrgicos C'on copia informativa a: Ministro del Trabajo y Previsión Social Subsecretaría tic Previsión Social Subsecretario del Trabajo Ministra de Salud Subsecretaría de Salud Pública Directora del Trabajo - Secretarias Regionales Ministeriales del Trabajo y Previsión Social Servicio Agrícola y Ganadero Dirección General de Aeronáutica Civil - Jefe Departamento Fiscalización Dirección del Trabajo - Jefe Departamento Salud Ocupacional del Ministerio de Salud Departamento Jurídico - Unidad de Seguridad y Salud en el Trabajo - Oficina de Partes Archivo Central