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Creemos de suma importancia analizar lo dicho en el oficio, para lo cual debemos en primer lugar considerar la norma en mención:

Transcripción:

ACCIÓN DE TUTELA/ Derecho de petición/ Bono pensional /BBVA debe resolver la solicitud de pensión del actor y adelantar los trámites que le correspondan ante la entidad territorial para su pago efectivo. No es la acción de tutela el mecanismo judicial idóneo para ordenar al Departamento del Cauca el pago de la cuota parte financiera del bono pensional porque se estaría pretermitiendo el procedimiento administrativo que se encuentra reglado. En todo caso, comoo quedó dicho, BBVA HORIZONTE no puede por la falta de redención de la cuota parte del bono desconocer el derecho pensional, debiendo resolver la solicitud de pensión del actor y adelantar los trámites que le correspondan ante la entidad territorial para su pago efectivo. En este orden de ideas, se confirmará el numeral primero de la sentencia de primera instancia, y se adicionará el numeral segundo para ordenar a la AFP que en el evento de que el FONPET no gire los recursos financieros para el pago de la cuota parte del bono, de todos modos resuelva la solicitud de pensión del actor, sin que pueda negar el derecho pensional por la no redención de la cuota parte del bono a cargo del Departamento del Cauca, trámite que BBVA HORIZONTE puede adelantar directamente con la entidad territorial. REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CAUCA Popayán, cuatro de septiembre de dos mil doce Magistrado Ponente: DAVID FERNANDO RAMÍREZ FAJARDO EXPEDIENTE: 19001333100520120009801 DEMANDADO: DEPARTAMENTO DEL CAUCA ACCIÓN: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA SENTENCIA No. 179. 1.- OBJETO DE LA DECISIÓN. Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por el actor contra la Sentencia No. 004 del 24 de julio de 2012, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Popayán.

2.- ANTECEDENTES. 2.1.- La demanda. El señor interpuso acción de tutela en contra del Departamento del Cauca, con el objeto de que se le protejan los derechos fundamentales de petición, seguridad social en conexidad con la vida digna y el mínimo vital. Básicamente, señaló que se encuentra afiliado a la AFP BBVA HORIZONTE Pensiones y Cesantías desde el 12 de marzo de 2002. Anteriormente había laborado, entre otras entidades, para el Departamento del Cauca, causando derecho a bono pensional. Manifestó que solicitó a la AFP el reconocimiento de su pensión de vejez, por lo cual BBVA HORIZONTE gestionó en su nombre derechos de petición ante el Gobernador del Departamento del Cauca, requiriendo el reconocimiento y pago del bono pensional, obteniendo el reconocimiento mediante Resolución No. 8036 del 21 de septiembre de 2011, notificada el 26 de marzo de 2012, y la autorización de pago, sin que el desembolso haya sido efectivo. Indicó que a pesar de que el ente territorial reconoció el bono pensional mediante acto administrativo, hace más de 10 meses 1, la autorización efectuada por el Gobernador del Departamento del Cauca para el pago del bono pensional ha sido nugatoria porque éste no ha cumplido sus obligaciones con el FONPET 2. Solicita que esta Corporación tutele los derechos fundamentales invocados, ordenando al Departamento del Cauca el pago del bono pensional, ya sea con cargo al FONPET o con recursos propios. 2.2.- El fallo de primera instancia. El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Popayán vinculó al trámite de tutela al Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales FONPET-, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, así como a la AFP BBVA HORIZONTE Pensiones y Cesantías. 1 Lapso transcurrido a la fecha de presentación de la acción de tutela (09 de julio de 2012) fl. 24 del expediente-. 2 Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales. 2

La A-quo consideró, que BBVA HORIZONTE vulnera los derechos fundamentales del actor, por cuanto el Departamento del Cauca reconoció el bono pensional y autorizó su pago, no obstante la AFP no ha realizado las gestiones señaladas en el artículo 18.1 del Decreto 4105 de 2004, impidiendo tanto la actuación de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, como la del FONPET. Ordenó a la AFP BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS que en el término de cuarenta y ocho (48) horas diera cumplimiento al artículo 18.1 del Decreto 4105 de 2004, a efecto de que se surta el trámite allí previsto y proceda a resolver la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de vejez del señor Alberto Aponte Velásquez. Finalmente, aclaró que no se pronunciaba en relación con la actuación de la AFP de no proferir en forma directa el acto administrativo de reconocimiento de la pensión, en tanto que no se aportó prueba sobre el eventual derecho que le asiste al actor, ni hizo parte de las pretensiones. 2.3.- Fundamento de la impugnación. La parte actora dentro del término legal impugnó la decisión de primera instancia 3. Afirmó que FONPET y BBVA HORIZONTE son instancias intermedias cuyo desempeño en el cumplimiento del pago pensional depende del cumplimiento de las responsabilidades financieras del Departamento del Cauca con FONPET. En síntesis, manifestó que el único responsable del pago del pasivo pensional es el Departamento del Cauca, dado que el bono pensional no es efectivo a la fecha; a manera de solución plantea que se ordene el pago con recursos propios del ente territorial. 3.- CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL. 3.1.- La competencia. Esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia la presente acción de tutela, de acuerdo con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 3.2.- Procedencia de la Acción de Tutela. 3 Folio 108 a 115 del expediente. 3

De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un derecho público subjetivo del que goza toda persona para obtener del Estado, a través de la Rama Judicial, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares. Esta acción constitucional procede cuando no se dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. El instrumento de defensa judicial ordinario debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado, de lo contrario, el juez constitucional examinará en el caso concreto si es factible conceder el amparo impetrado. 3.3.- El caso concreto. De la documentación obrante en el expediente se deduce que el señor se trasladó del régimen de Prima media con prestación definida al régimen de Ahorro individual con solidaridad, causando derecho a bono pensional a cargo de la Nación, concurriendo en cuotas partes el Departamento del Cauca y el Municipio de Popayán. Se encuentra afiliado a la AFP BBVA HORIZONTE desde el 12 de marzo de 2002, fondo al cual solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez por considerar reunidos los requisitos legales. Para resolver la situación pensional del actor BBVA HORIZONTE solicitó a las entidades territoriales el pago de las cuotas partes financieras del bono pensional, obteniendo el reconocimiento y pago en relación con la Nación y el Municipio de Popayán, no así frente al Departamento del Cauca que pese a que profirió el acto administrativo de reconocimiento, aún no ha consignado el monto en la cuenta individual que posee el señor Aponte Velásquez en el fondo de pensiones. 3.4.- Problema jurídico planteado. Se formulan los siguientes interrogantes: Se han vulnerado los derechos fundamentales de petición, seguridad social en conexidad con la vida digna y el mínimo vital invocados por el actor, al demorar el trámite de redención del bono pensional en su cuenta individual del fondo de pensiones al cual se halla afiliado? En caso afirmativo Qué entidad es la vulneradora de los derechos fundamentales? 4

Es la acción de tutela el mecanismo judicial idóneo para ordenar al Departamento del Cauca el pago de la cuota parte del bono pensional causado a favor del actor? En materia de bono pensional, para la procedencia de la acción de tutela ha dicho el H. Consejo de Estado 4 : Asimismo, en los casos en que el reconocimiento y pago de una pensión depende de la exigencia de un bono pensional, la jurisprudencia constitucional ha manifestado que la tutela es procedente siempre que no sea utilizada para pretermitir el trámite administrativo correspondiente. Sin embargo, de comprobarse que los trámites administrativos se dilatan de manera injustificada y causan retardo en la expedición del bono pensional, se produce vulneración a los derechos fundamentales de las personas que aspiran a obtener el reconocimiento de una pensión El derecho que tiene el señor Alberto Aponte Velásquez a la emisión del bono pensional nació cuando se trasladó del sistema de prima media con prestación definida al sistema de ahorro individual con solidaridad. El actor considera infringidos los derechos fundamentales invocados con fundamento en las solicitudes que fueron elevadas por parte de la AFP BBVA HORIZONTE ante el Departamento del Cauca, relacionadas con el trámite del bono pensional, y que aparentemente no han sido atendidas por el ente territorial. Tenemos que, las peticiones fueron elevadas por BBVA HORIZONTE de acuerdo con los deberes legales vigentes, que permiten que la solicitud de emisión del bono pensional sea formulada por la entidad administradora del fondo de pensiones, ocupando por mandato legal el lugar del afiliado en tal actuación 5. De las pruebas que obran en el sumario se evidencia que el Departamento del Cauca profirió la Resolución No. 08036-09-2011 del 02 de septiembre de 2011 mediante la cual reconoció la cuota parte financiera del bono 4 Corte Constitucional, Sentencia T-589 de 2004. M. P. Rodrigo Escobar Gil. 5 El artículo 48 del Decreto 1748 de 1995, modificado por el artículo 20 del Decreto 1513 de 1998, establece: Artículo 48. Entidades Administradoras. ( ) Corresponde a las entidades administradoras adelantar por cuenta del afiliado pero sin ningún costo para éste, las acciones y procesos de solicitud de bonos pensionales y de pago de los mismos cuando se cumplan los requisitos establecidos para su redención. Las administradoras estarán obligadas a verificar las certificaciones que expidan las entidades empleadoras o cajas, de tal manera que cuando sean recibidas por el emisor, sólo sea necesario proceder a la liquidación provisional del bono y a la solicitud de reconocimiento de las cuotas partes, de acuerdo con lo previsto en el artículo 52. 5

pensional, y adicionalmente expidió la autorización de pago, ambos documentos radicados en BBVA HORIZONTE el 26 de marzo de 2012 6. Se constata de esta manera que la entidad territorial ya efectuó el reconocimiento de la cuota parte financiera del Bono Pensional Tipo A, y autorizó su pago, no obstante BBVA HORIZONTE inexplicablemente afirmó lo contrario respecto de la autorización en la contestación de la tutela 7, escudando en ello su falta de diligencia para resolver la situación pensional del actor. Han pasado más de tres (03) meses desde la radicación de los documentos y hasta la presentación de la tutela 8, sin que la AFP efectuara el trámite legal que le correspondía ante la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público para el pago de la cuota parte financiera del bono pensional del Departamento del Cauca con cargo a los recursos que posea en el FONPET, sólo con posterioridad al fallo de primera instancia hizo una breve manifestación al respecto 9. En cuanto al trámite del bono pensional, ha expresado la H. Corte Constitucional 10 : De conformidad con lo previsto en los Decretos 1513 de 1998 11 y 3798 de 2003 12, el trámite que se sigue para la liquidación, expedición, emisión y redención de bonos pensionales, presupone el agotamiento de las siguientes etapas: (i) conformación de la historia laboral del afiliado; (ii) solicitud y realización de la liquidación provisional; (iii) aceptación por parte del afiliado de la liquidación provisional; (iv) emisión; (v) expedición; (vi) redención y (vii) pago del bono pensional. A continuación se describirán brevemente cada una ellas: (i) Una vez el beneficiario del bono realiza la solicitud, de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Decreto 1513 de 1998 13, el primer paso para la 6 Folio 21 y 22 del expediente. 7 Folio 35 del expediente. 8 Folio 24 del expediente. 9 Folio 116 del expediente. 10 T-660-07. 11 Decreto 1513 de 1998 Por el cual se modifican y/o adicionan algunos artículos de los decretos reglamentarios 1748 de 1995 y 1474 de 1997 y se dictan otras disposiciones. 12 Decreto 3798 de 1998 Por el cual se reglamenta parcialmente el artículo 17 de la Ley 549 de 1999, se dictan medidas en relación con la emisión de bonos pensionales, se establecen mecanismos para la compensación de obligaciones entre entidades públicas por concepto de obligaciones pensionales. 13 El artículo 22 del Decreto 1513 de 1998 dispone: Los incisos 2º, 3º, 4º y 5º del artículo 52 del Decreto 1748 de 1995, quedarán así: Cuando la administradora reciba una solicitud de tramite de bono procederá así: Establecerá dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes la historia laboral del afiliado con base en los archivos que posea y la información que le haya sido suministrada por el afiliado. Dentro del mismo plazo, solicitará a quienes hayan sido empleadores del afiliado, o a las cajas, fondos o entidades de previsión social 6

tramitación del bono pensional es la conformación de la historia laboral del afiliado, que se realiza mediante la información que éste suministra a su AFP y la información que la AFP solicita a las entidades a las cuales el trabajador realizó cotizaciones diferentes al ISS. La información así obtenida es ingresada por la AFP al Sistema Interactivo que para el efecto tiene la OBP. La información sobre cotizaciones realizadas por el trabajador al ISS se obtiene del archivo masivo que para el efecto tiene el ISS. Si se presenta alguna variación posterior de esta información y así lo certifica el ISS, la AFP debe digitar esta nueva información en el Sistema Interactivo de la OBP. (ii) Conformada la historia laboral, la Administradora de Fondos de Pensiones, en representación del afiliado, debe solicitar al emisor del bono pensional la liquidación de éste, para lo cual debe definir el salario base para el cálculo del bono pensional. (iii) Con esta información, la OBP realiza un cálculo del valor del bono a la fecha de corte, que denomina liquidación provisional. Antes de la emisión del bono pensional se pueden producir diversas liquidaciones provisionales, dependiendo de la información y de la aceptación de la misma por parte del afiliado. Según lo dispone el inciso 9ª del artículo 52 del Decreto 1748 de 1995, 14 la liquidación provisional no constituye una situación jurídica consolidada. (iv) Realizada la liquidación provisional, la AFP debe dar a conocer la liquidación provisional al afiliado para que éste la apruebe y la firme de conformidad con lo a las que hubiere cotizado, que confirmen, modifiquen o nieguen toda la información laboral que pueda incidir en el valor del bono. Lo anterior sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 48 en relación con la OBP. // El empleador, caja, fondo o entidad que deba dar certificación, requerido por una administradora para que confirme información laboral que se le envíe, deberá responder en un plazo máximo de treinta (30) días hábiles, contados a partir de la fecha en que reciba el requerimiento, los cuales podrán ser prorrogados por el mismo término por la administradora cuando haya una solicitud debidamente justificada. Si la requerida es una entidad pública, se aplicará lo dispuesto en el artículo 6º del Código Contencioso Administrativo. Si se trata de servidores públicos, el incumplimiento de este plazo será sancionado disciplinariamente del acuerdo con la Ley 200 de 1995. // Una vez concluido el procedimiento anterior, la administradora dará traslado de la información al emisor para que dé inicio al proceso de liquidación provisional del bono, en la forma que se prevé más adelante. 14 El inciso 9º del artículo 52 del Decreto 1748 de 1995, Por el cual se dictan normas para la emisión, cálculo, redención y demás condiciones de los bonos pensionales y se reglamentan los Decretos Leyes 656, 1299 y 1314 de 1994, y los artículos 115, siguientes y concordantes de la Ley 100 de 1993, modificado por el Decreto 1513 de 1998, dispone lo siguiente: Una vez producida la liquidación provisional, la entidad administradora la hará conocer al beneficiario, con la información laboral sobre la cual ésta se basó. La liquidación se dará a conocer al beneficiario a más tardar dentro de los cuatro meses siguientes a la fecha en que la entidad administradora reciba dicha liquidación, y en el caso del bono tipo A se podrá acompañar al extracto trimestral.// A partir de la primera liquidación provisional, el emisor atenderá cualquier solicitud de reliquidación que le sea presentada, con base en hechos nuevos que le hayan sido confirmados directamente por el empleador o por el contribuyente o que le sean certificados por los mismos y no sean objetados en el término previsto para el efecto en el presente artículo, para lo cual se aplicará en lo pertinente lo dispuesto en los incisos anteriores. En ningún caso la liquidación provisional constituirá una situación jurídica concreta. // Una vez que la información laboral esté confirmada o haya sido certificada y no objetada en los términos previstos en este artículo, los bonos se expedirán dentro del mes siguiente a la fecha en que el beneficiario manifieste por escrito por intermedio de la administradora, su aceptación del valor de la liquidación ( ) (Resaltado de la Sala). 7

estipulado en el artículo 7 del Decreto 3798 de 2003 15. Si no está de acuerdo debe explicar a la AFP sus razones para que se efectúen las correcciones a que haya lugar. Efectuados los ajustes debe realizarse una nueva solicitud a la OBP de liquidación provisional. (v) Producida la aprobación de la liquidación provisional por parte del afiliado, la AFP debe requerir a la OBP la emisión del bono pensional, la cual se realiza mediante resolución por parte del emisor, en la que se consagran los datos básicos del bono pensional y los valores calculados a esa fecha, los cuales pueden variar. (vi) La expedición del bono pensional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto 1513 de 1998 16, es el momento en que se suscribe el título físico o del ingreso de la información a un depósito central de valores, en el caso de la expedición desmaterializada de títulos. Un bono emitido se expide en uno de los siguientes tres casos: (1) por redención normal del bono pensional tipo A que se produce cuando el afiliado cumple 62 años, o cuando el mismo completa mil semanas de vinculación laboral válida para el bono; (2) por redención anticipada del bono pensional tipo A que ocurre cuando el afiliado fallece, es declarado inválido, o no cumple con el requisito de las semanas exigidas para obtener la garantía de la pensión mínima ni cuenta con el capital suficiente para adquirir una pensión; y (3) por solicitud de la AFP, una vez ésta ha obtenido autorización escrita del afiliado para negociar el bono con el fin de obtener una pensión anticipada. (vii) Por último se produce el pago del bono pensional a la AFP, que consiste en el depósito de los dineros en la cuenta de ahorro individual del beneficiario.... Por su parte, el artículo 51 de la Ley 863 de 2003 17 dispone: Para el cubrimiento de las obligaciones por concepto de bonos pensionales y cuotas partes de bonos pensionales, los entes territoriales podrán utilizar hasta el cincuenta por ciento (50%) del saldo disponible en la cuenta del Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales, Fonpet, creado por la Ley 549 de 15 El artículo 7º del Decreto 3798 de 2003 dispone lo siguiente en relación con la aprobación de la liquidación provisional del bono pensional: Plazo para la emisión de bonos pensionales tipo A. La emisión de los bonos pensionales tipo A se realizará dentro de los tres (3) meses siguientes a la fecha en que la información laboral esté confirmada o haya sido certificada y no objetada, siempre y cuando el beneficiario haya manifestado previamente y por escrito, por intermedio de la administradora de pensiones del sistema general de pensiones, su aceptación del valor de la liquidación. Lo anterior, en concordancia con lo previsto en el artículo 52 del Decreto 1748 de 1995, modificado por el artículo 14 del Decreto 1474 de 1997 y el artículo 22 del Decreto 1513 de 1998.// Cuando se trate de emitir y redimir bonos de personas que hayan fallecido o hayan sido declaradas inválidas, los términos previstos en este artículo se reducirán a la mitad. 16 El artículo 1 del Decreto 1513 de 1998 dispone lo siguiente: ( ) Adiciónanse las siguientes definiciones al artículo 5º del Decreto 1748 de 1995: // ( ) Emisión de bono. Se entiende por tal el momento en que se confirma o certifica la información contenida en la liquidación provisional, en el caso de emisores privados, o el momento en que queda en firme el acto administrativo que reconoce el derecho al bono pensional, en el caso de emisores públicos. // Expedición de bono. Se entiende por tal el momento de suscripción del título físico o el ingreso de la información al depósito central de valores. 17 Por la cual se establecen normas tributarias, aduaneras, fiscales y de control para estimular el crecimiento económico y el saneamiento de las finanzas públicas. 8

1999, aun cuando la reserva constituida no haya alcanzado el ciento por ciento (100%) del pasivo pensional. Conforme al reglamento que establezca el Gobierno Nacional, estos recursos podrán transferirse directamente a las entidades administradoras en nombre de los entes territoriales emisores, previa autorización del representante legal respectivo. Y el artículo 18 del Decreto 4105 de 2004 18 señala el procedimiento para efectuar el retiro de recursos para el pago de bonos pensionales y cuotas partes de bonos pensionales con cargo al FONPET: requisitos: 18.1 La administradora de pensiones presentará la solicitud a la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a la cual deberá adjuntarse la aprobación del bono pensional o de la cuota parte por parte de la entidad territorial y la autorización del representante legal de la entidad territorial para realizar el pago con los recursos de Fonpet. La Oficina de Bonos Pensionales elaborará los formatos requeridos para estos efectos, en un plazo no superior a dos meses, contados a partir de la vigencia del presente decreto. 18.2 La Oficina de Bonos Pensionales verificará la liquidación del bono pensional o de la cuota parte y solicitará el pago al Fonpet con base en los cupos por entidad territorial y subcuenta suministrados por el Fonpet. El Fonpet determinará los cupos con base en el saldo de la cuenta de la entidad territorial, de acuerdo con lo establecido en el artículo 1 de este decreto. 18.3 El pago se realizará directamente por el Fonpet a la entidad administradora de pensiones en que se encuentre afiliado el beneficiario, previos los trámites presupuestales a que haya lugar por parte de la entidad territorial. 18.4 No podrá realizarse pago parcial de bonos pensionales o cuotas partes de bonos pensionales con recursos del Fonpet. Si el saldo en cuenta para retiros es insuficiente, Fonpet no realizará el pago solicitado. Resumiendo, una vez el afiliado solicita a la AFP resolver su situación pensional y aporta la información requerida sobre su historia laboral, aquella tiene la obligación de solicitar la emisión del bono pensional para incluirlo en la cuenta de ahorro individual del cotizante. El jefe de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público 19 informó: el día 18 de enero de 2012 la Gobernación del Departamento del Cauca, registró el reconocimiento de la cuota parte del bono pensional en el sistema interactivo de la OBP, de manera correcta, sin que a la tal 18 Por el cual se reglamenta la entrega y retiro de recursos del Fondo de Pensiones de las Entidades Territoriales, Fonpet. 19 Con ocasión de un derecho de petición elevado por el Fondo de Pensiones Territorial del Departamento del Cauca. 9

fecha (5 de Julio de 2012), la AFP HORIZONTE hubiese adelantado el trámite del pago de la cuota parte del bono pensional tipo A con cargo a los recursos que tiene la Entidad Territorial Departamento del Cauca- en el FONPET 20. La demora de la AFP en la realización del trámite ante la OBP del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, es indubitablemente injustificada, atendiendo que el Departamento del Cauca desde el 26 de marzo de 2012 remitió la autorización para el pago de la cuota parte financiera que le correspondía, dilatando el procedimiento de reconocimiento de la pensión de vejez del accionante, configurándose para él en una amenaza al derecho a la seguridad social. Es precisamente esa omisión por parte del ente territorial, el quid que motivó la interposición de la acción de tutela, en razón de que el actor erradamente considera que el Departamento del Cauca 21 es la entidad que infringe sus derechos fundamentales. Se aclara al actor, que en ninguna parte del expediente se evidencia que la autorización efectuada por el Gobernador del Departamento del Cauca para el pago de la cuota parte financiera del bono pensional ha sido nugatoria porque éste no haya cumplido sus obligaciones con el FONPET, lo que se observa en todo el trámite de tutela es que hasta ahora, según lo afirma la propia AFP, inició las gestiones a su cargo ante la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Es decir, BBVA HORIZONTE al desconocer la autorización de pago remitida por el Gobernador del Departamento del Cauca ha demorado injustificadamente el trámite para la redención del bono pensional; o lo que es lo mismo, lo ha dilatado, y de contera ha vulnerado los derechos fundamentales de seguridad social en conexidad con la vida digna y el mínimo vital del accionante. Ahora bien, con ocasión de la orden proferida en primera instancia BBVA HORIZONTE arrimó escrito adiado 26 de julio de 2012 22 en el cual informa que de acuerdo con el fallo de tutela se encuentra adelantando gestiones tendientes a la consecución del pago de la cuota parte del bono pensional generada a favor del señor Aponte Velásquez, sin que haya remitido documento soporte alguno de su dicho, al punto que omitió allegar la certificación que esta Corporación ordenó al momento de admitir la impugnación de la tutela, por lo que no se le otorga credibilidad y se declarará que aún infringe los derechos fundamentales del actor. 20 Folios 43 y 47 del expediente. 21 De acuerdo con la documentación que reposa en el expediente, en principio el ente territorial infringió el derecho de petición del actor, el cual fue superado el 26 de marzo de 2012 cuando remitió a la AFP la Resolución de reconocimiento y la autorización de pago del bono pensional. 22 Folio 107 del expediente. 10

En virtud de lo anterior, en el hipotético caso que la Dirección General de Regulación Económica de la Seguridad Social del Ministerio de Hacienda y Crédito Público determine que el Departamento del Cauca no puede hacer uso de los recursos financieros que posee en el FONPET, deberá el ente territorial incluir en su presupuesto la partida necesaria para cancelar el bono pensional, so pena de las sanciones disciplinarias que la ley consagra. De todas maneras, si bien el bono constituye un soporte financiero para que la AFP asuma el pago de la pensión, siendo ésta una exigencia legítima, BBVA HORIZONTE Pensiones y Cesantías no puede por la falta de redención de la cuota parte del bono desconocer el derecho pensional del accionante, sino que, deberá resolverle su situación pensional y adelantar los trámites que le correspondan ante la entidad territorial para su pago efectivo, tal y como lo ha dispuesto la jurisprudencia contencioso administrativa, máxime cuando ha demorado los trámites a su cargo. 4.- SOLUCIÓN AL PROBLEMA JURÍDICO FORMULADO. Se han vulnerado los derechos fundamentales de petición, seguridad social en conexidad con la vida digna y el mínimo vital invocados por el actor, al demorar el trámite de redención del bono pensional en su cuenta individual del fondo de pensiones al cual se halla afiliado? En caso afirmativo Qué entidad es la vulneradora de los derechos fundamentales? De acuerdo con lo probado en el trámite de la presente acción constitucional, la AFP BBVA HORIZONTE Pensiones y Cesantías al haber demorado injustificadamente el trámite para la redención del bono pensional ha vulnerado los derechos fundamentales de seguridad social en conexidad con la vida digna y el mínimo vital del accionante. Es la acción de tutela el mecanismo judicial idóneo para ordenar al Departamento del Cauca el pago de la cuota parte del bono pensional causado a favor del actor? No es la acción de tutela el mecanismo judicial idóneo para ordenar al Departamento del Cauca el pago de la cuota parte financiera del bono pensional porque se estaría pretermitiendo el procedimiento administrativo que se encuentra reglado. En todo caso, como quedó dicho, BBVA HORIZONTE no puede por la falta de redención de la cuota parte del bono desconocer el derecho pensional, debiendo resolver la solicitud de pensión del actor y adelantar los trámites que le correspondan ante la entidad territorial para su pago efectivo. En este orden de ideas, se confirmará el numeral primero de la sentencia de primera instancia, y se adicionará el numeral segundo para ordenar a la AFP que en el evento de que el FONPET no gire los recursos financieros 11

para el pago de la cuota parte del bono, de todos modos resuelva la solicitud de pensión del actor, sin que pueda negar el derecho pensional por la no redención de la cuota parte del bono a cargo del Departamento del Cauca, trámite que BBVA HORIZONTE puede adelantar directamente con la entidad territorial. 5.- DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CAUCA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR los numerales primero, tercero, cuarto, quinto y sexto de la sentencia No. 004-2012 CPACA (sic), proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Popayán, por lo expuesto. SEGUNDO: ADICIÓNESE el numeral segundo de la sentencia No. 004-2012 CPACA (sic), así: Se ordena a BBVA HORIZONTE Pensiones y Cesantías que si una vez surtido el trámite dispuesto en el artículo 18.1 del Decreto 4105 de 2004 no es factible el pago con recursos del FONPET, deberá resolver de fondo la solicitud de pensión del señor ALBERTO APONTE VELÁSQUEZ identificado con la CC No. 10.519.482, sin que pueda desconocer el derecho por la no redención de la cuota parte del bono pensional a cargo del Departamento del Cauca, caso en el cual puede adelantar su cobro directamente ante la entidad territorial. TERCERO. NOTIFÍQUESE esta providencia por el medio más expedito a los interesados, en los términos del artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. CUARTO. ENVÍESE el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Se hace constar que el proyecto de esta providencia fue considerado y aprobado por la Sala en sesión de la fecha según consta en Acta No. Los Magistrados, DAVID FERNANDO RAMÍREZ FAJARDO 12

CARLOS H. JARAMILLO DELGADO NAUN MIRAWAL MUÑOZ MUÑOZ 13