JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLITICO- ELECTORALES DEL CIUDADANO. EXPEDIENTE: TESLP/JDC/03/2017

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Transcripción:

EL LICENCIADO JOEL VALENTIN JIMENEZ ALMANZA, SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ. - - - - - - - - CERTIFICA: QUE EN EL EXPEDIENTE TESLP/JDC/03/2017, RELATIVO AL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO ELECTORALES DEL CIUDADANO, PROMOVIDO POR LOS C.C. MARÍA DOLORES OLGUÍN MORENO Y CARLOS EMMANUEL LLAMAZARES LLAMAZARES; EN CONTRA DE: LA OMISIÓN DE LOS ÓRGANOS DE DIRECCIÓN DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, COMO SON LA COMISIÓN MUNICIPAL DE PROCESOS INTERNOS DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL DEL MUNICIPIO DE XILITLA, SAN LUÍS POTOSÍ S.L.P., COMISIÓN ESTATAL DE PROCESOS INTERNOS DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, DE SAN LUIS POTOSÍ, COMISIÓN ESTATAL DE JUSTICIA PARTIDARIA DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL DE SAN LUIS POTOSÍ, Y EL COMITÉ DIRECTIVO ESTATAL DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL DE SAN LUIS POTOSÍ, DE SEGUIR EL PROCEDIMIENTO DE ELECCIÓN PARA ELEGIR AL PRESIDENTE Y SECRETARIO GENERAL DEL COMITÉ MUNICIPAL DE XILITLA S.L.P... ; EL PROPIO TRIBUNAL DICTÓ LA SIGUIENTE RESOLUCIÓN.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLITICO- ELECTORALES DEL CIUDADANO. EXPEDIENTE: TESLP/JDC/03/2017 PROMOVENTES: MARÍA DOLORES OLGUÍN MORENO Y CARLOS EMMANUEL LLAMAZARES. AUTORIDAD LLAMAZARES RESPONSABLE: COMITÉ DIRECTIVO ESTATAL DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL DE SAN LUIS POTOSÍ, COMISIÓN MUNICIPAL DE PROCESOS INTERNOS DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL DEL MUNICIPIO DE XILITLA, S.L.P., COMISIÓN ESTATAL DE PROCESOS INTERNOS DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL DE SAN LUIS POTOSÍ, COMISIÓN ESTATAL DE JUSTICIA PARTIDARIA DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL. MAGISTRADO PONENTE: LIC. RIGOBERTO GARZA DE LIRA. SECRETARIO: LIC. GABRIELA LÓPEZ DOMÍNGUEZ 1

San Luis Potosí, S.L.P., a 28 veintiocho de marzo de 2017 dos mil diecisiete. V I S T O, para resolver los autos del expediente TESLP/JDC/03/2017, formado con motivo del Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano promovido por los CC. MARÍA DOLORES OLGUÍN MORENO Y CARLOS EMMANUEL LLAMAZARES LLAMAZARES, en su carácter de Militantes Del Partido Revolucionario Institucional y aspirantes candidatos Registrados ante la dirigencia del Comité Municipal del Partido Revolucionario Institucional del Municipio de Xilitla, S.L.P.; en contra de La omisión de los órganos de Dirección del Partido Revolucionario Institucional, como son la Comisión Municipal de procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional del Municipio de Xilitla, San Luís Potosí S.L.P., Comisión Estatal de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional, de San Luis Potosí, Comisión Estatal de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional de San Luis Potosí, y el Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional de San Luis Potosí, de seguir el procedimiento de Elección para elegir al presidente y secretario General del Comité Municipal de Xilitla S.L.P en atención a las siguientes: C O N S I D E R A C I O N E S PRIMERO. Competencia: Este Tribunal Electoral es competente para resolver el juicio para la protección de los derechos políticoelectorales que nos ocupa, de acuerdo a lo previsto por los artículos 1, 17 párrafo segundo, 35 fracción II, 41 base VI, 99 fracción V y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 80, párrafo 1, inciso g), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 32 y 33 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí. 2

En consideración de este Órgano colegiado, la demanda del presente Juicio Ciudadano debe reencauzarse ante la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional para que lo conozca en el medio de impugnación que determina el Sistema de Justicia Partidaria establecida en el Código de Justicia partidaria el cual establece de manera jurídicamente apta para resolver la controversia, debido a que el presente juicio será procedente una vez que se agote esta instancia previa. En efecto, de conformidad con el artículo 99 párrafo V fracción IV de la constitución Política de los estados Unidos mexicanos, el principio de definitividad es una condición de procedencia del juicio, que impone a los promoventes la carga de agotar previamente las instancias mediante las cuales los actos reclamados pudieran ser modificados, revocados o anulados. Ahora bien, el artículo X párrafo I, inciso d, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en materia electoral establece por regla general que los medios de impugnación electorales solo serán procedentes cuando se agoten las instancias previas establecidas en las Leyes Federales, Locales y Partidistas. Esto, debido a que, ordinariamente, las instancias o medios locales o partidistas son instrumentos aptos para reparar adecuadamente las violaciones generadas por el acto u omisión cuestionada e incluso, regularmente permiten una mayor inmediatez entre los ciudadanos y el acceso a la justicia, salvo ciertos casos, para los cuales se han reconocido algunas excepciones en las que se autoriza el per saltum. En este sentido, para las controversias a que se originan vinculadas al ámbito electoral, el artículo 33 de la constitución local 3

establece el deber de legislador de instaurar un sistema de medios de impugnación jurisdiccionales, para resolver las controversias que se susciten con motivo e los procesos electorales locales, así como las derivadas de los actos que emitan las autoridades electorales locales, lo cual desde una perspectiva lógica implica también la posibilidad de resolver aquellas que se suscitan por el ejercicio de los derechos políticos. Incluso ello se constata en el artículo 26 apartado I, de la misma constitución local que establece a favor de los ciudadanos potosinos el derecho político electoral a ser votado, el cual, según se ha establecido al fijar su alcance, incluye todas sus modalidades como su acceso, ejercicio y participación en los concursos de los procesos internos de los Partidos Políticos para desempeñar algún cargo, por tanto en congruencia con lo expuesto, es evidente que la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional, tiene el deber de garantizar la defensa de tales derechos a través del Sistema de Justicia Partidaria de dicho partido previsto en el artículo 214 fracción XII de los Estatutos, que señala lo siguiente: Las Comisiones Nacional, Estatales y del Distrito Federal de Justicia Partidaria, tendrán las atribuciones siguientes: [ ] XII.- Recibir y sustanciar las controversias derivadas del desarrollo de los procesos internos de elección de dirigentes y postulación de candidatos. La Comisión Nacional será el órgano competente para resolver en definitiva todos los medios de impugnación relacionados con dichas controversias. (énfasis añadido) 4

De igual forma, los numerales 14 fracción IV y 24 fracciones I y X del Código de Justicia Partidaria, establecen lo siguiente: La Comisión Nacional es competente para: [ ] IV. Conocer, sustanciar y resolver el juicio para la protección de los derechos partidarios del militante, en única instancia, cuando los actos combatidos deriven de órganos del Partido de ámbito nacional. Tratándose de actos emitidos por órganos del Partido del ámbito local, la Comisión Nacional será competente para resolver lo conducente;.. [ ] Las Comisiones Estatales son competentes para: I.- Recibir y sustanciar los medios de impugnación previstos en este Código, en el ámbito de su competente, dentro del plazo de cuarenta y ocho horas contadas a partir del momento de su recepción. Hecho lo anterior, deberán remitir dentro de las veinticuatro horas siguientes, el expediente debidamente integrado y un pre dictamen, a la Comisión Nacional de Justicia Partidaria, para que resuelva lo conducente; [ ] X. Recibir y sustancias el juicio para la protección de los derechos partidarios del militante, cuando los actos combatidos deriven de órganos del Partido de ámbito local, Para ello, contarán con un plazo de cuarenta y ocho horas contadas a partir del momento de su recepción. Hecho lo anterior, deberán remitir dentro de las veinticuatro horas siguientes, el expediente debidamente integrado y un pre dictamen, a la Comisión Nacional de Justicia Partidaria, para que resuelva lo conducente; Por lo anterior, es de concluir que el órgano competente para resolver sobre el juicio para la protección de los derechos partidarios 5

del militante, previsto por la normatividad interna del PRI, es la Comisión Nacional, y por consecuencia las Comisiones Estatales carecen de competencia para resolver sobre los medios de impugnación interpuestos por sus militantes. Además, de conformidad con el artículo 60 del Código de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional, el Juicio para la Protección de los Derechos Partidarios del Militante, procede para impugnar los acuerdos, disposiciones y decisiones legales y estatutarias de los órganos del Partido; de conformidad con la competencia que señala ese Código, en tal virtud a criterio de este Tribunal, la prestación exigida por los actores a seguir el procedimiento de elección para elegir al presidente y secretario general del comité municipal de Xilitla, S. L. P. puede ser ventilada en el juicio de referencia. En suma, como la Comisión Nacional tiene el deber de resolver las controversias en las que se planteen la sustanciación y resolución de los medios de impugnación que promuevan los Militantes del Partido Revolucionario Institucional, atendiendo las formalidades de dicho procedimiento, este tribunal considera que los CC. MARÍA DOLORES OLGUÍN MORENO Y CARLOS EMMANUEL LLAMAZARES LLAMAZARES, en su carácter de Militantes Del Partido Revolucionario Institucional y aspirantes candidatos Registrados ante la dirigencia del Comité Municipal del Partido Revolucionario Institucional del Municipio de Xilitla, S.L.P, tienen la carga de agotar esa instancia ordinaria previamente a promover el Juicio Ciudadano ante esta Sede Constitucional. Esto, en términos de los artículos I y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para garantizar los derechos Políticos reconocidos y los tratados internacionales en la materia 6

debiendo apegarse a su deber de conocer y administrar justicia con el propósito de facilitar el acceso a la misma y flexibilizando los requisitos correspondientes o instrumentado alguno con el procedimiento respectivo. Por lo anterior, toda vez que el presente asunto debe ser del conocimiento de la Comisión Nacional, lo procedente es remitir la demanda presentada por los CC. MARÍA DOLORES OLGUÍN MORENO Y CARLOS EMMANUEL LLAMAZARES LLAMAZARES, así como las constancias que integran el asunto a la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional, para que conozca del mismo, a través de la adecuación o instrumentación de un medio de impugnación jurídicamente apropiado para resolver la controversia y una vez hecho lo anterior, Comisión Nacional, deberá informar en el plazo de tres días hábiles sobre el acuerdo que dicte relacionado con la admisión o desechamiento de la demanda promovida por los ciudadanos MARÍA DOLORES OLGUÍN MORENO Y CARLOS EMMANUEL LLAMAZARES LLAMAZARES. Compete la materia de la presente determinación al Tribunal Electoral del Estado de San Luis Potosí, actuando de manera colegiada, atento a que versa sobre una resolución que reencauza un medio de impugnación y que por lo tanto pone fin al trámite de la instancia, por lo que se ubica en la hipótesis normativa establecida en el artículo 20 fracción V del Reglamento Interior de este Tribunal. Por lo expuesto y fundado, se: RESUELVE PRIMERO.- Se reencauza la demanda promovida por los CC. MARÍA DOLORES OLGUÍN MORENO Y CARLOS EMMANUEL LLAMAZARES LLAMAZARES a la Comisión Nacional de Justicia 7

Partidaria del Partido Revolucionario Institucional para que emita su resolución, en la inteligencia de que deberá informar a este Tribunal en el plazo de 3 días hábiles sobre el acuerdo que dice relacionado con la admisión o desechamiento de la demanda promovida por los CC. MARÍA DOLORES OLGUÍN MORENO Y CARLOS EMMANUEL LLAMAZARES LLAMAZARES SEGUNDO.- Notifíquese personalmente a los actores CC. MARÍA DOLORES OLGUÍN MORENO Y CARLOS EMMANUEL LLAMAZARES LLAMAZARES, y por oficio a la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional, y por estrados a los demás interesados conforme a los artículos 26, 27,28 y 29 de la ley general del Sistema de medios de Impugnación en materia Electoral. TERCERO.- Remítase la Documentación original a la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional dejándose copia certificada en el expediente para constancia legal. CUARTO.- Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 3º fracciones XIII, XIV y XV, 41 fracción IV; y, por analogía el artículo 23 fracción III, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, se hace del conocimiento de las partes que la sentencia pronunciada en el presente asunto, estará a disposición del público para su consulta cuando así se solicite. Así lo resolvieron por unanimidad de votos los magistrados integrantes del Tribunal Electoral del Estado de San Luis Potosí, Licenciado Oskar Kalixto Sánchez, Licenciado Rigoberto Garza de Lira, y Licenciada Yolanda Pedroza Reyes siendo ponente el segundo de los nombrados; quienes actúan con Secretario General de Acuerdos que autoriza Licenciado Joel Valentín Jiménez Almanza y 8

Secretario de Estudio y Cuenta Licenciada Gabriela López Domínguez.- Doy fe. LICENCIADO OSKAR KALIXTO SÁNCHEZ. MAGISTRADO PRESIDENTE LICENCIADA YOLANDA PEDROZA REYES. MAGISTRADA. LICENCIADO RIGOBERTO GARZA DE LIRA. MAGISTRADO LICENCIADO JOEL VALENTIN JIMENEZ ALMANZA. SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS. L RGL/L GLD/ agg. 9

QUE EL PRESENTE TESTIMONIO CERTIFICADO, ES COPIA FIEL DE SU ORIGINAL, DE DONDE SE COMPULSÓ EN LA CIUDAD DE SAN LUIS POTOSÍ, CAPITAL DEL ESTADO DE MISMO NOMBRE, A LOS 28 VEINTIOCHO DÍAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO 2017 DOS MIL DIECISIETE, PARA SER REMITIDA EN 05 CINCO FOJAS ÚTILES A LA COMISIÓN NACIONAL DE JUSTICIA PARTIDARIA DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ, COMO ESTA ORDENADO EN LA RESOLUCIÓN DICTADA POR ÉSTE ÓRGANO COLEGIADO EL DÍA DE LA FECHA. DOY FE.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - EL SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ. LIC. JOEL VALENTÍN JIMÉNEZ ALMANZAES COPIA FIEL DE SU ORIGINAL, DE LIC. JOEL VALENTÍN JIMÉNEZ ALMANZ 10