PERSONA O ENTIDAD CONSULTANTE. CONCEPTO IMPOSITIVO Impuesto General Indirecto Canario

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PERSONA O ENTIDAD CONSULTANTE DOMICILIO CONCEPTO IMPOSITIVO Impuesto General Indirecto Canario CUESTIÓN PLANTEADA NORMATIVA APLICABLE Art.49.1 y 49.2 Ley 20/1991 Art. 50.1 A) Ley 20/1991 La persona física consultante manifiesta que desarrolla la actividad económicas correspondiente al epígrafe 505.5 del Impuesto sobre Actividades Económicas (carpintería y cerrajería) y por el que está acogido al régimen simplificado del IGIC, desarrollando también una actividad de comercio al menor por la que tiene la consideración, a efectos del IGIC, de comerciante minorista. La persona física consultantes es el único trabajador, por lo que consulta cómo computa el módulo de personal no asalariado en el régimen simplificado del IGIC. CONTESTACIÓN VINCULANTE Un empresario acogido al régimen simplificado por la actividad de cerrajería y carpintería se computará siempre como una persona no asalariada, con independencia del tiempo dedicado a la actividad acogida al régimen simplificado. No obstante, dado que existen causas objetivas, como es la realización de una pluralidad de actividades (la actividad de carpintería y cerrajería y la actividad comercial por la que tiene la consideración, a efectos del IGIC, de comerciante minorista, se desarrollen o no en el mismo local), se computará el empresario como persona no asalariada en función del tiempo efectivo dedicado a la actividad acogida al régimen simplificado respecto a 1.800 horas/año, siendo el cómputo mínimo de 0,25 persona en concepto de tiempo el dedicado a tareas de dirección, organización y planificación de la actividad acogida al régimen simplificado, salvo cuando se acredite una dedicación efectiva superior o inferior a estas actividades de dirección, organización y planificación. Si resulta imposible determinar el tiempo efectivo dedicado a la actividad acogida al régimen simplificado, se prorrateará por partes iguales el tiempo global dedicado a la actividad acogida al régimen especial y a la actividad comercial por la que tiene el sujeto pasivo la consideración de comerciante minorista, con el cómputo mínimo expresado.

Visto escrito presentado por, escrito en el que formula consulta tributaria acerca del Impuesto General Indirecto Canario (en adelante, IGIC), esta Dirección General de Tributos, en uso de la atribución conferida en la Disposición Adicional Décima.Tres de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias (en adelante, Ley 20/1991), el artículo 88.5 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en relación con el artículo 23.2.t) del Decreto 12/2004, de 10 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico de la Consejería de Economía y Hacienda, emite la siguiente contestación: PRIMERO.- La persona física consultante manifiesta que desarrolla la actividad económicas correspondiente al epígrafe 505.5 del Impuesto sobre Actividades Económicas (carpintería y cerrajería) y por el que está acogido al régimen simplificado del IGIC, desarrollando también una actividad de comercio al menor por la que tiene la consideración, a efectos del IGIC, de comerciante minorista. La persona física consultantes es el único trabajador, por lo que consulta cómo computa el módulo de personal no asalariado en el régimen simplificado del IGIC. SEGUNDO.- El artículo 49.1 de la Ley 20/1991 establece que el régimen simplificado se aplicará a los sujetos pasivos personas físicas y a las entidades en régimen de atribución de rentas en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas que desarrollen las actividades y reúnan los requisitos previstos en las normas que lo regulen, salvo que renuncien a él en los términos que reglamentariamente se establezcan.. Conforme establece el apartado 1º del número 2 del mismo artículo 49 de la Ley 20/1991, no supone la exclusión del régimen simplificado del IGIC la realización por el sujeto pasivo de la actividad comercial por la que tenga la consideración el sujeto pasivo de comerciante minorista y por tanto exenta por aplicación de lo dispuesto en el artículo 10.1.27º de la Ley 20/1991. Respecto al contenido del régimen especial simplificado, el artículo 50.1A) de la Ley 20/1991 dispone que los sujetos pasivos acogidos al régimen simplificado determinarán, con referencia a cada actividad a que resulte aplicable este régimen especial, el importe de las cuotas devengadas en concepto de Impuesto General Indirecto Canario, en virtud de los índices, módulos y demás parámetros, así como del procedimiento que establezca la Consejería competente en materia de Hacienda del Gobierno Autónomo de Canarias. La Orden de 1 de febrero de 2010, por la que se fijan los índices, módulos y demás parámetros del Régimen simplificado del Impuesto General Indirecto Canario para el año 2010, regula los índices, módulos y demás parámetros aplicables al Régimen especial, así como sus instrucciones de aplicación. 2

En el Anexo II de la Orden de 1 de febrero de 2010 se incluye, entre otros, los módulos e índices correspondientes a la actividad Carpintería y cerrajería, Epígrafe del IAE 505.5, con el siguiente contenido: Módulo Definición Unidad Cuota devengada anual por unidad Euros 1 2 Personal empleado Potencia fiscal vehículo Persona CVF 1.269,57 6,21 Cuota mínima por operaciones corrientes: 32 % de la cuota devengada por operaciones corrientes En cuanto a las instrucciones para la aplicación de los índices y módulos, la Orden 1 de febrero de 2010 establece el procedimiento para determinar, entre otros, el módulo correspondiente al personal empleado, disponiendo lo siguiente respecto al personal no asalariado (Instrucción 2.1º.1ª para la aplicación de los índices y módulos en el Impuesto General Indirecto Canario): En la cuantificación del número de unidades de los distintos módulos se tendrán en cuenta las siguientes reglas: 1ª) Personal empleado. El personal empleado será tanto el asalariado como el no asalariado. A) Personal no asalariado es el empresario. También tendrán esta consideración, su cónyuge y los hijos menores que convivan con él, cuando, trabajando efectivamente en la actividad, no constituyan personal asalariado de acuerdo con lo establecido en la letra B) siguiente. Se computará como una persona no asalariada el empresario. En aquellos supuestos que pueda acreditarse una dedicación inferior a 1.800 horas/año por causas objetivas, tales como jubilación, incapacidad, pluralidad de actividades o cierre temporal de la explotación, se computará el tiempo efectivo dedicado la actividad. En estos supuestos, para la cuantificación de las tareas de dirección, organización y planificación de la actividad y, en general, las inherentes a la titularidad de la misma, se computará al empresario en 0,25 personas/año, salvo cuando se acredite una dedicación efectiva superior o inferior. Para el resto de personas no asalariadas se computará como una persona no asalariada la que trabaje en la actividad al menos 1.800 horas/año. Cuando el número de horas de trabajo al año sea inferior a 1.800, se estimará como cuantía de la persona no asalariada la proporción existente entre número de horas efectivamente trabajadas en el año y 1.800. 3

El personal no asalariado con un grado de minusvalía igual o superior al 33 por 100 se computará al 75 por 100. Cuando el cónyuge o los hijos menores tengan la condición de no asalariados se computarán al 50 por 100, siempre que el titular de la actividad se compute por entero, antes de aplicar, en su caso, la reducción prevista en el párrafo anterior, y no haya más de una persona asalariada. Esta reducción se practicará después de haber aplicado, en su caso, la correspondiente por grado de minusvalía igual o superior al 33 por 100. Conforme a todo ello, con carácter general el empresario se computará como una persona no asalariada en el módulo correspondiente a personal, con independencia de que el número de horas dedicadas al desarrollo de la actividad acogida al régimen simplificado. Únicamente se permite un cómputo inferior a una unidad en aquellos supuestos en que pueda acreditarse una dedicación a la actividad acogida al régimen simplificado inferior a 1.800 horas/años por causas objetiva tales como jubilación, incapacidad, pluralidad de actividades o cierre temporal de la explotación. En el caso de inexistencia de causas objetivas, el empresario se computa como una persona aunque se dedique a la actividad acogida al régimen simplificado menos de 1.800 horas/año. En el supuesto planteado en la consulta concurre una de las causas objetivas que pudiera suponer un cómputo inferior a la unidad del empresario como persona no asalariada (desarrolla la actividad de carpintería y cerrajería y la de comercio minorista). En este caso podrá reducir el módulo aplicable al personal en la proporción entre el tiempo efectivamente dedicado a la actividad de carpintería y cerrajería y la cantidad de 1.800 horas/año. El tiempo dedicado a la actividad acogida al régimen simplificado nunca puede suponer que el empresario, como persona no asalariada, se compute por menos de 0,25 personas/año (por el concepto de tiempo dedicado a las tareas de dirección, organización y planificación de la actividad), salvo cuando se acredite una dedicación efectiva superior o inferior a estas actividades de dirección, organización y planificación. Si no se pudiese determinar el tiempo dedicado a cada actividad, se prorrateará por partes iguales el tiempo global dedicado a ambas actividades. TERCERO.- Conforme a todo lo expuesto, es criterio vinculante de este Centro Directivo que Un empresario acogido al régimen simplificado por la actividad de cerrajería y carpintería se computará siempre como una persona no asalariada, con independencia del tiempo dedicado a la actividad acogida al régimen simplificado. No obstante, dado que existen causas objetivas, como es la realización de una pluralidad de actividades (la actividad de carpintería y cerrajería y la actividad comercial por la que tiene la consideración, a efectos del IGIC, de comerciante minorista, se desarrollen o no en el mismo local), se computará el empresario como persona no asalariada en función del tiempo efectivo dedicado a la actividad acogida al régimen simplificado respecto a 1.800 horas/año, siendo el cómputo mínimo de 0,25 persona en concepto de tiempo el dedicado a tareas de dirección, organización y planificación 4

de la actividad acogida al régimen simplificado, salvo cuando se acredite una dedicación efectiva superior o inferior a estas actividades de dirección, organización y planificación. Si resulta imposible determinar el tiempo efectivo dedicado a la actividad acogida al régimen simplificado, se prorrateará por partes iguales el tiempo global dedicado a la actividad acogida al régimen especial y a la actividad comercial por la que tiene el sujeto pasivo la consideración de comerciante minorista, con el cómputo mínimo expresado. Todo lo cual se le comunica de acuerdo con la Disposición Adicional Décima, número tres, de la Ley 20/1991, y con el alcance establecido en el artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y se le advierte que la presente consulta no tendrá efectos vinculantes respecto al objeto o tramitación de un procedimiento, recurso o reclamación iniciado con anterioridad a su presentación. Las Palmas de Gran Canaria, 1 de diciembre de 2010 EL DIRECTOR GENERAL DE TRIBUTOS P.S. (Orden de 24 de noviembre de 2010) La Jefa del Servicio Central de Régimen Interior Ángela Sánchez Alemán 5