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CC. SECRETARIOS DE LA MESA DIRECTIVA DE LA QUINCUAGÉSIMO OCTAVA LEGISLATURA DEL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA P R E S E N T E S. Los Diputados integrantes del Grupo Parlamentario de Partido Acción Nacional de la Quincuagésima Octava Legislatura del Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Puebla, por conducto de la Diputada Ana María Jiménez Ortiz; con fundamento en lo estipulado en los artículos 57 fracción I, 63 fracción II y 64 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla; 17 fracción XI y 69 fracción II de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado Libre y Soberano de Puebla; 93 fracción VI y 128 del Reglamento Interior del Honorable Congreso del Estado de Puebla, me permito someter a consideración de esta Honorable Asamblea, la siguiente INICIATIVA DE DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE CÓDIGO DE INSTITUCIONES Y PROCESOS ELECTORALES DEL ESTADO DE PUEBLA, de conformidad con la siguiente: E X P O S I C I Ó N D E M O T I V O S Que la igualdad entre mujeres y hombres es un derecho fundamental de todo sistema democrático, en cuya condición se detecta un progresivo cambio en actitudes. Es por ello que la igualdad es un derecho humano e implica equidad en todas las dimensiones sociales y personales de la vida. No obstante, persisten aún factores socioculturales que propician la continuidad de inequidades de género y sus efectos en las condiciones de vida de las mujeres.

El proceso electoral de dos mil diez en el Estado de Puebla, dejó de manifiesto las barreras que las mujeres enfrentan para ejercer su derecho a ser electas. La reducción de la representación de las mujeres en el Congreso del Estado de 31.70% en dos mil siete, a 14.00% en dos mil diez, es un indicativo que requiere de un análisis más minucioso sobre el porqué si las mujeres representan el 52.07% de la población total del Estado, sólo ocupan una sexta parte de los escaños en el Congreso del Estado. A este hecho debemos sumar que únicamente 12.5% de quienes encabezan las Secretarías de Estado y la Procuraduría de Justicia son mujeres, mismos hechos alarmantes identificamos en los órganos electorales, ya que el Instituto Electoral cuenta únicamente con el 22.22% de mujeres como Consejeras Electorales, mientras que en el Tribunal Electoral no hay una sola Magistrada. No debemos olvidar que las mujeres en el Estado viven una situación de gravedad ante actos de discriminación y violencia al estar por arriba de la media nacional en los índices del Instituto Nacional de Estadística y Geografía. Más aún, Puebla está en el vigésimo quinto lugar en el Índice de Desarrollo Humano, que impacta negativamente a su vez en el Índice de Desarrollo Relativo al Género. La realidad sociocultural de Puebla dificulta que las mujeres sean electas, viéndose apoyada por las normas jurídicas del Estado que únicamente hacen un reconocimiento formal de igualdad entre hombres y mujeres, sin establecer medidas especiales eficaces para respetar y garantizar los derechos de éstas. El Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla establece únicamente un 25% de candidaturas a personas de diferente sexo, exclusivamente para propietarias, y carece de cualquier regulación para promover la igualdad de género en las listas de representación proporcional.

Se reconoce el derecho de las mujeres a ser electas y la obligación de las autoridades mexicanas de establecer medidas especiales que reviertan la discriminación histórica-estructural de la que han sido víctimas, que les permita participar en todos los espacios de decisión, sean éstos públicos o privados. Las Conferencias Mundiales y Regionales han resaltado la importancia de que las mujeres tengan un papel más importante en la vida interna de los partidos políticos, que se logra únicamente con el establecimiento de obligaciones legales en el cuerpo normativo electoral y facultades de revisión por parte de los órganos electorales. En razón de este cuerpo normativo y de los compromisos internacionales del Estado Mexicano, se han desarrollado diversas políticas para promover la igualdad entre hombres y mujeres en su derecho a ser electas; sin embargo, en México, y en particular en el Estado de Puebla, dichas medidas han sido únicamente formalidades legales que han resultado infructuosas por cuatro razones principalmente: a) Un régimen de cuota limitado (25%); b) Obligación de que las cuotas se cumplan únicamente para candidaturas propietarias y no para la fórmula completa, lo que abre a la posibilitado de que, tras la elección, sean los suplentes varones quienes asuman el cargo; c) Obligación de establecer el régimen de cuota entre propietarios y suplentes, sin restricción alguna, lo que permite cumplir la cuota únicamente con candidaturas de suplencia, o bien evitar su aplicación conforme al inciso anterior; y d) La falta o deficiente reglamentación en el régimen de la cuota, que permite que las candidaturas de mujeres sean las últimas en las listas. Con el objeto de que el régimen de cuota tenga el efecto útil para el cual fue creado, es necesario elaborar una reforma integral en la materia que prevea y corrija los diversos aspectos en los que este régimen puede ser debilitado, mismo que se integra en esta Iniciativa.

El aumento de la cuota a paridad, permite que hombres y mujeres tengan una oportunidad real a ser electos. Dicha política no restringe el derecho de los hombres a ser electos, porque siguen teniendo el acceso a ser postulados por sus Partidos Políticos; sin embargo, permite que las mujeres sean consideradas para puestos de elección popular en un mismo porcentaje. La oportunidad real de competir para los cargos de elección popular, deja en el electorado final la decisión sobre quienes han de gobernarlos, sin limitarles ese derecho a partir de la promoción de candidaturas mayoritariamente masculinas. La obligación de que la regla de paridad sea aplicable a propietarios y suplentes en fórmula, se enfoca a promover la eficacia de la norma. Un medio por el cual se ha optado por restringir indebidamente el ejercicio de las mujeres a la participación política, una vez que son electas, es a través de renunciar a su cargo a favor de su suplente, quien es de diferente sexo. El establecimiento de reglas a seguir para la determinación de las personas a ser electas para cargos de representación proporcional, tiene como objetivo dar efectividad al régimen de paridad. Un medio por el que se ha optado para restringir indebidamente el derecho de las mujeres a ser electas consiste en incorporarlas en los últimos lugares de las listas de representación proporcional, lo que hace ilusorio su derecho a ser electas, en virtud de que las posibilidades de que una persona en los últimos lugares de una lista de representación proporcional ocupe un cargo son casi nulas. La regla de inicio en los que se deberán ajustar las candidaturas busca respetar el régimen previamente establecido en el que la persona con mayor votación por mayoría relativa que no fue electa sea la guía por la cual deberá guiarse la lista, siguiendo un régimen de alternancia. Los Partidos Políticos, al ser entes públicos que sirven como medio a través del cual las personas ejercer sus derechos políticos a ser electas, y en virtud de que tienen facultades de autoridad para sus miembros, se incorporan a una serie de obligaciones en

materia de igualdad y no-discriminación, a la luz de las obligaciones derivadas de la Constitución Federal, de respetar, garantizar, proteger y promover los derechos humanos. Las obligaciones de vigilancia de estos principios enfocadas a los partidos políticos, son informativos para las autoridades electorales y deberán ser analizadas en las impugnaciones que se realicen en materia de igualdad y no-discriminación. El establecimiento de un régimen de financiamiento enfocado al desarrollo político de las mujeres y al fortalecimiento de su liderazgo se incorpora como una medida especial que promueve la igualdad entre hombres y mujeres, dicha determinación deberá ser del 5% misma que los Partidos Políticos tendrán que destinar, esto basándose en los estándares más altos que se han establecido en otras Entidades Federativas. El establecer obligaciones explícitas de vigilancia en materia de igualdad y nodiscriminación entre hombres y mujeres al Instituto Electoral del Estado de Puebla, tiene como objetivo el indicarle a este órgano electoral que estas normas son de orden público que no admiten pacto en contrario, por lo que son de estricto cumplimiento. Con ello también se faculta al Tribunal Electoral del Estado de Puebla a revisar las actuaciones de los Partidos Políticos y del Instituto Electoral a la luz de estos derechos. Por tal motivo, esta iniciativa pretende incorporar el reconocimiento del derecho a la igualdad y no-discriminación de forma amplia, asimismo, establece la obligación de que los partidos políticos, a través de su Declaración de Principios y Estatutos, reconozcan el derecho de los hombres y las mujeres a ser electas, destinando un porcentaje de su presupuesto para el desarrollo político de las mujeres, distribuyéndolo equitativamente entre sus candidaturas el presupuesto total para hombres y mujeres, y establezcan un régimen de paridad con diferentes medidas para evitar que sean desvirtuadas estas medidas. Bajo dichas consideraciones, se propone la siguiente:

INICIATIVA DE DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES AL CÓDIGO DE INSTITUCIONES Y PROCESOS ELECTORALES DEL ESTADO DE PUEBLA. ARTÍCULO ÚNICO.- Se REFORMA el segundo párrafo del artículo 3, el cuarto y octavo párrafo del 16, la fracción I del 28, la fracción IV del 35, el 46, el 52, las fracciones XVI y XVII del 54, las fracciones LV y LVI del 89, el primer párrafo del 200 bis, el 201, el 202, el 203 y la fracción I del 215; y se ADICIONA el tercer párrafo al artículo 3, la fracción XVIII al 54, la fracción LVII al 89 y un segundo párrafo a la fracción I del 213, todos al Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, para quedar como sigue: ARTÍCULO 3.- En la aplicación de las normas electorales se tomarán en cuenta, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 2 de la Constitución Federal, los usos, costumbres y formas específicas de organización social de los pueblos indígenas del Estado. Son principios rectores que deben observarse en el presente Código son de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza, independencia, garantizando la igualdad de oportunidades y la perspectiva de género. ARTÍCULO 16.- A.- B.-

sexo. Por cada Diputado propietario se elegirá un suplente que deberá ser del mismo La falta absoluta de algún Diputado electo por el principio de representación proporcional, deberá ser cubierta por aquella candidatura del mismo sexo dentro del mismo partido político que siga en el orden de la lista, después de habérsele asignado los Diputados que le hubieren correspondido. ARTÍCULO 28.- I.- Promover la organización y participación de los ciudadanos en la vida democrática, bajo los principios de igualdad de oportunidades, equidad y perspectiva de género. II y III.- ARTÍCULO 35.-

I a III.- IV.- La preparación para la participación de sus militantes en los procesos electorales, incluido los métodos y procesos en los que dará cumplimiento a las obligaciones en materia de igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres. ARTÍCULO 46.- El financiamiento público es la aportación que otorga el Estado a los partidos políticos como entidades de interés público, para el desarrollo y promoción de sus actividades en la vida política de la Entidad, la obtención del voto y el acceso equitativo a los medios de comunicación, cuya determinación y distribución compete al Consejo General en términos de lo dispuesto por este Código. El 5% de este financiamiento deberá ser erogado en actividades destinadas al desarrollo político de las mujeres dentro del partido y liderazgo políticos sobre la base de un plan anual e indicadores para promover el avance de los derechos políticos de las mujeres. Los partidos políticos distribuirán equitativamente entre todas sus candidaturas el financiamiento público para que puedan competir en igualdad para los cargos de elección popular. ARTÍCULO 52.- El Consejo General acordará el nombramiento de una Comisión Revisora de la aplicación de los regímenes de financiamiento de los partidos políticos previstos por este Código, con facultades para auditar, fiscalizar y requerir a los propios partidos políticos, los informes justificatorios que presenten sobre el origen y uso de todos sus recursos anuales, de precampaña y campaña, según corresponda, con el sustento documental correspondiente, así como las aclaraciones, documentos e información que considere, para la legal administración de los recursos; además hará del conocimiento del

Consejo General de los casos en que los partidos políticos hayan excedido los topes a los gastos de precampaña y campaña que se establezcan para cada elección, así como la falta de aplicación del 5% del financiamiento enfocado al desarrollo político de las mujeres dentro del partido. ARTÍCULO 54.- I a XV.- XVI.- Hacer del conocimiento del Instituto y de la autoridad competente el o los impedimentos del o los candidatos registrados, de los que tuviera conocimiento de forma superveniente; XVII.- Cumplir con sus obligaciones en materia de igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres y perspectiva de género; y XVIII.- Las demás que les señale este Código. ARTÍCULO 89.- I a LIV.- LV.- Negar o cancelar el registro, en su caso, al Precandidato o Candidato a quien se le haya sentenciado por autoridad competente, dentro de los plazos del proceso electoral respectivo, por su participación en la comisión del delito de delincuencia organizada, en caso de que la responsabilidad sea imputable exclusivamente a aquellos;

LVI.- Garantizar que se cumpla con la normatividad en materia de igualdad y perspectiva de género; y LVII.- Las demás que le sean conferidas por este Código y disposiciones aplicables. Artículo 200 bis.- Los partidos políticos debidamente acreditados o registrados ante el Instituto, con base en sus estatutos o normatividad interna aplicable, podrán realizar precampañas para elegir a los ciudadanos que presentarán como candidatos a puestos de elección popular ante los organismos electorales competentes para su registro. Los procesos de selección interna deberán de respetar la normatividad aplicable en materia de perspectiva de género. A.- B.- C.- D.- ARTÍCULO 201.- Corresponde exclusivamente a los partidos políticos y a las coaliciones, en su caso, el derecho de solicitar el registro de candidatos a cargos de elección popular. A fin de promover la equidad entre géneros en la vida política del Estado

y atendiendo a la paridad de género, en ningún caso podrán postular a cargos de elección popular, un porcentaje mayor al setenta por ciento de candidatos propietarios de un mismo género, para integrar el Congreso del Estado y los Ayuntamientos de la Entidad. En el caso de las candidaturas para cargos por representación proporcional, los partidos políticos deberán integrar las listas de sus candidatos de tal forma que no existan dos candidaturas de un mismo sexo de forma alternada, en segmentos de tres por lo que no deberán existir más de dos candidatos de un mismo género y esta no deberá ser consecutiva. ARTÍCULO 202.- Las candidaturas a Diputados por el principio de mayoría relativa y por el principio de representación proporcional, se registrarán por fórmulas compuestas, cada una, por un propietario y un suplente en las que ambos deberán de ser del mismo sexo. Atendiendo lo establecido en el artículo 201 de este Código y a fin de propiciar la participación política de las mujeres, en relación al setenta por ciento de candidatos propietarios podrá alternarse como suplente un candidato del sexo opuesto. ARTÍCULO 203.- Para los Ayuntamientos, las candidaturas se registrarán por planillas integradas por propietarios y suplentes del mismo sexo, de conformidad al número de miembros que respectivamente les determine la Ley Orgánica Municipal. Los partidos políticos y las coaliciones deberán postular de las planillas de candidatos para Presidente Municipal y Primer Regidor, cuando menos el 10% del total de Municipios que conforman el Estado, del mismo sexo.

ARTÍCULO 213.- I.- En caso de incumplir con este requisito, el Consejo Electoral impedirá el registro de las candidaturas en todos los casos hasta en tanto se subsanen las omisiones. II a V.- ARTÍCULO 215.- I.- Los candidatos sustitutos deberán de ser del mismo sexo que los candidatos a quienes sustituyan, salvo cuando el propietario sea varón. II y III.- T R A N S I T O R I O S ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Puebla. ARTÍCULO SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

DIP. ANA MARIA JIMENEZ ORTIZ DIP. JOSEFINA BUXADE CASTELAN DIP. DENISSE ORTIZ PEREZ DIP. JUAN CARLOS ESPINA VON ROEHRICH DIP. EDGAR ANTONIO VAZQUEZ HERNANDEZ DIP. LUCIO RANGEL MENDOZA DIP. INES SATURNINO LOPEZ PONCE DIP. MARIO GERARDO RIESTRA PIÑA DIP. JESUS SALVADOR ZALDIVAR BENAVIDES DIP. MYRIAM GALINDO PETRIZ DIP. JOSE ANGEL PEDRO GUERRERO HERRERA DIP. RAFAEL VON RAESFELD PORRAS ESTA HOJA DE FIRMAS CORRESPONDE A LA INICIATIVA DE DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE CÓDIGO DE INSTITUCIONES Y PROCESOS ELECTORALES DEL ESTADO DE PUEBLA