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EL TESTAMENTO MANCOMUNADO Sumario Dr. Pedro F. Silva-Ruiz Académico Correspondiente, Puerto Rico Introducción. El testamento mancomunado gallego. El testamento mancomunado (testamento de hermandad) en el Código Civil de España (derecho común). El testamento mancomunado en el Código Civil de Puerto Rico. Otras leyes forales. La opinión de un notario. A manera de conclusión. Introducción En una reciente visita a Galicia, España, obtuve un ejemplar de la Ley de derecho civil de Galicia, 1 la cual he estudiado cuidadosamente. De las varias instituciones reguladas llamó mi atención la del testamento mancomunado. Se le dedican nueve (9) artículos. El testamento mancomunado gallego Dispone el Derecho civil de Galicia: Artículo 187. 1. Es mancomunado el testamento cuando se otorga por dos o más personas en un único instrumento notarial. 1 Comunidad Autónoma de Galicia, Ley 2/2006, de 14 de junio (14 de junio de 2006), de derecho civil de Galicia, BOE núm. 191 del viernes 11 de agosto de 2006, p. 30073 ss. También véase la Ley 10/2007, de 28 de 28 de junio, de reforma de la disposición adicional tercera de la Ley 2/2006, de 14 de junio, de derecho civil de Galicia. El Preámbulo de la Ley 2 de 14 de junio de 2006, en parte reza: (I) El derecho civil de Galicia es una creación genuina del pueblo gallego. Como derecho regulador de relaciones entre sujetos privados, surge a lo largo de los siglos en la medida en que su necesidad se hace patente, frente a un derecho que, por ser común, negaba nuestras peculiaridades jurídicas emanadas del más hondo sentir de nuestro pueblo. Es por ello un fruto de la realidad social y, como tal cambiante a lo largo del tiempo, de forma que mientras unas instituciones pierden vigencia aparecen otras que tratan de acomodarse en la nueva situación.... (II) La presente Ley de derecho civil de Galicia intenta, pues, desarrollar, en todos sus aspectos, aquellas instituciones jurídico-privadas que realmente estuvieran vivas en el derecho propio de Galicia.... Finalmente, el derecho civil gallego tendrá eficacia en el territorio de la comunidad autónoma... (art. 3). Además, 1. la sujeción al derecho civil de Galicia se determinará por la vecindad civil, con arreglo a lo dispuesto en el derecho civil común... (art. 4).

2 2. Los otorgantes que fueran esposos podrán, además, establecer en el testamento mancomunado disposiciones correspectivas. Son correspectivas las disposiciones de contenido patrimonial cuya eficacia estuviera recíprocamente condicionada por voluntad expresa de los otorgantes. La correspectividad no se presume. Artículo 188. Los gallegos podrán otorgar testamento mancomunado en Galicia o fuera de ella. Artículo 189. El testamento mancomunado habrá de otorgarse en forma abierta notarial. Artículo 190. El testamento mancomunado podrá ser revocado conjuntamente por los otorgantes. Asimismo, en todo momento podrá ser revocado unilateralmente por cualquiera de ellos en lo concerniente a sus disposiciones no correspectivas. Artículo 191. 1. La revocación o modificación unilateral de las disposiciones correspectivas sólo podrá hacerse en vida de los cónyuges y producirá la ineficacia de todas las recíprocamente condicionadas. 2. Fallecido uno de los cónyuges o vuelto incapaz para testar, las disposiciones correspectivas se convierten en irrevocables. Excepcionalmente, el sobreviviente podrá revocar las otorgadas a favor de persona que fuera declarada incapaz para suceder al otro cónyuge, o que estuviera incursa en causa de incapacidad para sucederlo, o que hubiera premuerto. Artículo 192. 1. La revocación del testamento mancomunado habrá de hacerse en testamento abierto notarial. 2. La revocación habrá de ser notificada a los otros otorgantes, tras lo cual se hará saber al notario de la existencia del testamento mancomunado y del domicilio de los demás otorgantes. En todo caso, la falta de notificación no afectará a la validez de la revocación. 3. Para que produzca efectos, la revocación de las disposiciones correspectivas habrá de ser notificada al otro cónyuge. La notificación será realizada en los treinta días hábiles siguientes por el notario que la autorizó, en el domicilio señalado en el propio testamento así como en el indicado por el revocante, y producirá efectos

3 revocatorios aunque no se encuentre al cónyuge en ninguno de los domicilios señalados. La revocación producirá todos sus efectos cuando se pruebe que el cónyuge del revocante tuvo conocimiento de la misma. Artículo 193. El testamento mancomunado no limita la libertad dispositiva de ninguno de los otorgantes. Cualquiera de ellos podrá disponer, inter vivos o mortis causa, de todo o parte de sus bienes. Artículo 194. 1. Salvo que se hiciera de común acuerdo, la disposición de bienes comprendidos en una cláusula testamentaria correspectiva, realizada en vida de los cónyuges, producirá la ineficacia de las recíprocamente condicionadas con ella, sin necesidad de notificación. 2. Fallecido uno de los cónyuges, el otro podrá disponer de los bienes comprendidos en una cláusula correspectiva. En este caso, el beneficiario de la disposición testamentaria podrá reclamar el valor actualizado de los bienes objeto de la disposición con cargo a la herencia del disponente, sin perjuicio de las legítimas. Este derecho caducará en el plazo de tres años, a contar desde el fallecimiento del disponente. Artículo 195. Fallecido uno de los otorgantes, los interesados en su sucesión tendrán derecho a copia del testamento mancomunado. La copia sólo podrá contener las disposiciones que afectan a la sucesión abierta. El testamento mancomunado en el Código Civil de España (derecho común) Ordena el Código Civil español en su artículo 669, que no podrán testar dos o más personas mancomunadamente, o en un mismo instrumento, ya lo hagan en provecho recíproco, ya en beneficio de un tercero. 2 Además, el testamento es un acto personalísimo: no podrá dejarse su formación, en todo ni en parte, al arbitrio de un tercero, ni hacerse por medio de comisario o mandatario..., reza el art. 670. 3 2 Código Civil, 21 a. edición, 2011 (Aranzadi, Thomson Reuters, edición preparada por Fernández Urzainqui). 3 Sin embargo, la Ley 2/2006, de 14 de junio, de Derecho civil de Galicia, permite el testamento por comisario. Ver arts. 196 y ss. de dicha ley, previamente transcritos.

4 Manresa sostiene que...la doctrina mantenida por nuestro antiguo derecho acerca de los testamentos mutuos, de mancomún o de hermandad...y no es necesaria mayor exposición, toda vez que se trata de una forma de testar que con plausible acierto y con sobrada razón ha desaparecido, a partir de la publicación del Código. Añade: Admitida por el Fuero Real (Ley 9ª., tít. VI, libro III), pero sólo entre marido y mujer que no tuvieren sucesión, Las Partidas declararonla nula y sin valor ninguno, para que ninguno de los otorgantes non aya ocasión de trabajar de muerte del otro por razón de heredarle lo suyo (Ley 35, tít. XI de la partida 5ª); reservándola, sin embargo, a favor de los que fueren caballeros y hubieran de entrar en batalla...; pero el uso extendió y autorizó tan profusamente su empleo, que el abuso hizo conocer bien pronto los inconvenientes que en la práctica ofrecía, por las cuestiones y litigios que frecuentemente originaba..... 4 En el ámbito del derecho internacional privado, el art. 733 del Código Civil ordena: (N)o será válido en España el testamento mancomunado, prohibido por el artículo 669, que los españoles otorguen en país extranjero, aunque lo autoricen las leyes de la Nación donde se hubiese otorgado. 5 El testamento mancomunado trata de un testamento solo, que tiene un otorgamiento único en un único acto y que se recoge, siendo escrito, en un único instrumento o documento. / Lo que es diferente de que dos personas testen separadamente en actos distintos aunque sea 4 5 Manresa, Comentarios al Código Civil Español, 392, 393, quinta edición, según citado en Ríos v. Registrador, 57 DPR 739, 741 (1940). Las primeras itálicas son nuestras. El caso Ríos se transcribe en Pedro F. Silva-Ruiz, Derechos de Sucesiones (Butterworth Legal Publishers, Oxford, New Hampshire, 1992, p. 439 ss. Puig Brutau escribe que esta clase de testamento es el que engloba o comprende en un solo otorgamiento o acto solemne de testar las declaraciones de última voluntad de dos personas.... Según Espín, es el otorgado en un solo acto por dos personas, bien se instituyan recíprocamente herederos o nombren heredero de ambos a un tercero. J. Puig Brutau, tomo V, vol. II de sus Fundamentos de Derecho Civil (sobre el testamento), Bosch, Barcelona, 1963, p. 153. A la p. 154: el Código sin duda tuvo en cuenta la facilidad con que esta forma de testar permite que un otorgante (generalmente un cónyuge) influya sobre el otro, hasta el punto de captar su voluntad.... Añade: Por supuesto que no constituyen una forma de testar en mancomún ni están comprendidos en la prohibición los testamentos separados en los que dos respectivos otorgantes se instituyen recíprocamente herederos o adoptan disposiciones a favor del otro con dicho carácter. Estos testamentos son válidos y libremente revocables. (p. 154) (itálicas nuestras). 5 Idem en Puerto Rico; art. 667 CCPR, 31 LPRA 2222 (procedencia CCPR, 1902, art. 726; CC español, art. 733).

5 al mismo tiempo. 6 La esencia del testamento mancomunado es la concurrencia de varios que testan en el mismo documento. La supresión del testamento mancomunado se debe a la opinión muy extendida en la época de la codificación de que éste tenía más inconvenientes que ventajas. Las razones centradas sobre la posibilidad de presiones de un testador al otro al testar mancomunadamente, Albaladejo opina que es criterio poco consistente porque igual se puede influenciar desde fuera del acto del otorgamiento en la voluntad del otorgante, como será fuera del acto del otorgamiento mancomunado como se presione, porque no va a ser en presencia del notario.... Aparte de que esas presiones se dan en muchos casos, y se darán con o sin testamento mancomunado... En conclusión, que el argumento de las posibles presiones en el testamento mancomunado no convence, y si es que se pueden demostrar y alcanzar nivel de viciar la voluntad, ahí están los vicios de éstas para invalidar el testamento, sea mancomunado o no. 7 El testamento mancomunado en el Código Civil de Puerto Rico La prohibición dispuesta por el art. 669 español pasó ad verbatim al Código Civil de Puerto Rico (CCPR) en 1889 (al promulgarse en la Isla de Puerto Rico el Código Civil de España de 1888-89) que comenzó a regir el 1 de enero de 1890. 8 Así, en Ríos v. Registrador, el Tribunal Supremo de Puerto Rico resolvió que apareciendo de la faz de la escritura la nulidad del testamento por haberse otorgado en contra de precepto imperativo de la ley, estuvo justificado el registrador al negarse a inscribirlo en los libros a su cargo. 9 6 Comentarios al Código Civil y Compilaciones Forales, dirigidos por Manuel Albaladejo, tomo IX, vol. 1-A, p. 104 (del comentario al art. 669 CC de España por el mismo Albaladejo), Editorial Revista de Derecho Privado / Editoriales de Derecho Reunidas, Madrid, España, 1990). 7 Ibid, p. 108. 8 El art. 618 CCPR, 31 LPRA 2123, procede del art. 669 CC de España. Véase, también, el art. 677 del Código Civil de Puerto Rico de 1902. La edición vigente del CCPR es la del año 1930, subsiguientemente enmendada. Véase el art. 773 CCPR, 31 LPRA 2222 para el ámbito del derecho internacional privado. 9 En Silva-Ruiz, Derecho de Sucesiones, citado, p. 441.

6 Otras leyes forales En el País Vasco varios estudiosos han propuesto las Bases para un nuevo régimen sobre derecho sucesorio vasco. 10 La Base 3ª (concepto) reza: Se considerará mancomunado el testamento siempre que dos personas, tengan o no relación de convivencia o parentesco, dispongan en un solo instrumento y para después de su muerte de todos o parte de sus bienes./ Se reputa igualmente mancomunado el testamento conjunto en el que uno o los dos testadores designan comisario a la misma o distinta persona, para que, tras su muerte, ordene la sucesión correspondiente. Y la Base 6ª./ Forma, reza: El testamento mancomunado sólo podrá revestir forma abierta, y deberá otorgarse, en todo caso, ante notario. En Aragón, el Código de Derecho Foral, 11 dispone en su artículo 406, núm. 3 que el testamento mancomunado es el acto naturalmente revocable por el cual dos personas ordenan en un mismo instrumento, para después de su muerte, con o sin liberalidades mutuas y disposiciones correspectivas, el destino de todos sus bienes o parte de ellos. Otros artículos regulan el testamento mancomunado cerrado (art. 410) y el testamento mancomunado ológrafo (art. 411). Por el contrario, en la Comunidad Autónoma de Cataluña no se acepta el testamento mancomunado. La opinión de un notario Castiella Rodríguez concluye un artículo expresando que (E)s hora ya de plantearse la reforma del Código Civil en esta materia [la prohibición en derecho común del testamento mancomunado], superar la napoleónica [su óptica es el individualismo] y trasnochada prohibición del testamento mancomunado e importar de las regiones forales una figura de la que resulta imposible negar, después de lo que queda dicho y probado, su increíble arraigo 10 Universidad del País Vasco, Departamento de Derecho. Propuesta de los doctores Asua González, Galicia Aizpurua, Gil Rodríguez, Hualde Sánchez e Imaz Zubiar. Estudio sobre Derecho Sucesorio Vasco (Bases para un nuevo régimen), 78 pp. (en internet). 11 Decreto Legislativo 1/2011, de 22 de marzo. Boletín Oficial de Aragón, núm. 63 (29/03/2011) (en internet).

7 popular. 12 Él parte de la base de que toda disposición testamentaria debe ser, por esencia, revocable durante la vida del testador. Sostiene que no sólo en el testamento mancomunado puede, y deben evitarse, como en cualquiera otro, coacciones. De viciarse la voluntad, la ley se ocupa de ésta. Además, las recíprocas influencias podrían estar presentes, más lo importante es que no afecten la presentación del consentimiento. A manera de conclusión En el Código Civil de Puerto Rico vigente el testamento mancomunado está prohibido, como en el Código Civil español. La posibilidad de presiones de un testador al otro al testar mancomunadamente que es una de las razones más contundentes de apoyo a la prohibición es poco consistente ya que aquéllas (las presiones) se darán o no con o sin testamento mancomunado. Si existiesen esas presiones, que alcancen el nivel de viciar la voluntad, siendo demostrables, la ley se ocupa de este extremo para invalidar el testamento, sea o no mancomunado. Sostener la prohibición de testar mancomunadamente en el fundamento de que ninguno de los otorgantes non aya ocasión de trabajar de muerte del otro por razón de heredarle lo suyo (Las Partidas) no es muy convincente, ni ayer ni hoy tampoco. No será hora de plantearse la reforma del Código Civil en esta materia e importar de otras experiencias, debido a su arraigo popular, el testamento mancomunado? 12 José Javier Castiella Rodríguez, El testamento mancomunado, institución exportable al Código Civil, p. 18 (de 19) (en internet).