Decisión del Juez Único de la. Comisión del Estatuto del Jugador

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Transcripción:

Decisión del Juez Único de la Comisión del Estatuto del Jugador adoptada en Zúrich, Suiza, el 26 de abril de 2016, por Geoff Thompson (Inglaterra) Juez Único de la Comisión del Estatuto del Jugador, conoció de la controversia planteada por el club, C, país A Representado por xxxxxx en adelante, el demandante contra el club U, país C Representado por xxxxxx en adelante, el demandado respecto a una disputa contractual surgida entre las partes en relación con el jugador S

I. Hechos 1. En fecha de 28 de junio de 2008, el club de A, C (en adelante: el demandante), y el club de C, Club U (en adelante: el demandado), suscribieron un contrato (en adelante: el contrato) para la transferencia del jugador, S (en adelante: el jugador), desde el demandante hacia el demandado, por la cantidad de 9 313.72 USD. 2. Además, y de acuerdo con la primera cláusula del contrato, las partes estipularon lo siguiente: ( ) [el demandado] reconoce y [el demandante] será titular del 20% ( ) del total de los beneficios y derechos económicos relacionados o derivados de la venta, préstamo, permuta, transferencia nacional o internacional de los derechos federativos de EL JUGADOR. En dicho reconocimiento se encuentra incluida cualquier indemnización por formación que se devengue. El porcentaje establecido será abonado por [el demandado] o por los TERCEROS CLUBES en su oportunidad, en forma proporcional a los importes que perciba de la institución que en un futuro adquiera o reciba en préstamo los derechos federativos de EL JUGADOR ( ). 3. De acuerdo con la información disponible en el Transfer Matching System (TMS), en junio de 2012, el demandado y el club S, llegaron a la conclusión de un acuerdo para la transferencia del jugador de U hacia S por una suma de 900 000 USD, pagadera de la siguiente manera: - 300 000 USD, a pagar el 15 de julio de 2012; - 300 000 USD, a pagar el o antes del 1 de diciembre de 2012; - 300 000 USD, a pagar el o antes del 1 de abril de 2013. 4. El día 18 de noviembre de 2014, el demandante interpuso una demanda contra el demandado ante la FIFA por sumas no pagadas por valor de 120 000 USD, correspondientes al 20% de las dos últimas cuotas pagaderas por la transferencia del jugador del demandado hacia S, y de conformidad con lo dispuesto en el contrato previamente suscrito entre el demandante y el demandado, más intereses moratorios devengados a partir de sus respectivas fechas de vencimiento. Igualmente, el demandante solicitó que se condene al demandado a soportar todos los costes del procedimiento. 5. En este sentido, el demandante explicó que el demandado sólo había pagado 20% de la cantidad relacionada con el primer plazo (es decir, la cantidad de 60 000 USD), en la fecha de 22 de marzo de 2013, pero que no pudo ejecutar los pagos relacionados al segundo y tercer plazo. 6. En su contestación a la demanda, el demandado argumentó que la copia del contrato remitida por el demandante no estaba firmado, y que parecía haber sido firmada por una persona que no era ni el presidente ni el gerente del 2

demandado. Además, el demandado manifestó que la demanda presentada por el demandante carecía de fecha, y que ello podría ser relevante en relación con la posible prescripción de la misma. 7. En consecuencia, el demandado pidió que se condene al demandante al pago de las costas procesales. 8. En respuesta a los argumentos vertidos por el demandado, la FIFA presentó una copia completa del contrato, e invitó nuevamente al demandado para que proporcionase comentarios adicionales en relación a la demanda interpuesta por el demandante. 9. A pesar de haber sido invitado a ello, el demandado no proporcionó comentarios adicionales en relación a lo anterior. 10. En su réplica, el demandante subrayó que el demandado no había hecho alegación alguna con respecto a los aspectos sustantivos de su demanda, y que sólo se había limitado a señalar aspectos formales de la misma. Además, el demandante argumentó que en ningún momento el demandado había negado la existencia de la deuda considerada. 11. En calidad de comentarios finales, el demandado se reafirmó en sus alegaciones iniciales y, en particular, al hecho de que la demanda interpuesta por el demandante no tenía fecha y que se encontraba prescrita. II. Consideraciones del Juez Único de la Comisión del Estatuto del Jugador 1. En primer lugar, el Juez Único de la Comisión del Estatuto del Jugador (en adelante: el Juez Único ) analizó si era competente para tratar el presente caso. En este sentido, tomó nota que la demanda en el presente asunto fue recibida por los servicios de la FIFA el 18 de noviembre de 2014. En consecuencia, la edición 2014 del Reglamento de Procedimiento de la Comisión del Estatuto del Jugador y de la Cámara de Resolución de Disputas (en adelante: el Reglamento de Procedimiento ) es aplicable al presente asunto (véase art. 21 de las ediciones 2014 y 2015 del Reglamento de Procedimiento). 2. A su vez, el Juez Único confirmó que en base al art. 3 del Reglamento de Procedimiento en conexión con el art. 23 par. 1 y 3 y el art. 22 lit. f) del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores (ediciones 2014 y 2015) la Comisión del Estatuto del Jugador, incluido su Juez Único, son competentes para tratar el presente asunto, concerniente a una disputa entre clubes pertenecientes a distintas asociaciones. 3

3. Adicionalmente, el Juez Único analizó que edición del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores debe ser aplicable al fondo del presente asunto. En este sentido, el Juez Único se refirió por una parte al art. 26 par. 1 y 2 de dicho reglamento (ediciones 2014 y 2015) y, por otra parte al hecho que la presente demanda fue entablada ante la FIFA el 18 de noviembre de 2014. En virtud de lo antes expuesto, el Juez Único concluyó que la edición 2014 del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores (en adelante: el Reglamento ), es aplicable al fondo del presente asunto. 4. Una vez establecida la competencia y los reglamentos aplicables y entrando en la substancia del presente caso, el Juez Único comenzó tomando nota de los hechos mencionados así como de los documentos aportados al expediente. Sin embargo, el Juez Único destacó que en las siguientes consideraciones, sólo se referirá a los hechos, argumentos y prueba documental que considere pertinente para el análisis del presente caso. 5. En primer lugar, el Juez Único tomó en consideración el argumento del demandado, según la cual la demanda en cuestión podría estar prescrita, al no tener fecha. 6. En este sentido, el Juez Único se remitió al art. 25 par. 5 del Reglamento, según el cual, entre otras cosas, la Comisión del Estatuto del Jugador no tratará ningún caso sujeto al Reglamento si han transcurrido más de dos años desde los hechos que dieron origen a la disputa. 7. En relación a lo anterior, el Juez Único resaltó que, con independencia de la inclusión o no de una fecha en la demanda interpuesta por el demandante, la misma fue efectivamente recibida por la FIFA en el día 18 de noviembre de 2014, siendo dicha fecha la relevante a la hora de considerar la aplicación de las normas relativas a la prescripción. 8. Por otra parte, el Juez Único tomó nota que, de acuerdo con la información disponible en el TMS, en junio de 2012, el demandado y el club S llegaron a la conclusión de un acuerdo para la transferencia del jugador del demandado hacia S por una suma de 900 000 USD, pagadera de la siguiente manera: - 300 000 USD, a pagar el 15 de julio de 2012; - 300 000 USD, a pagar el o antes del 1 de diciembre de 2012; - 300 000 USD, a pagar el o antes del 1 de abril de 2013. 9. En este orden, el Juez Único observó que, del contenido de la demanda, se desprende que la causa de la misma radica esencialmente en el impago de dos cuotas que, como se señala en el punto anterior, fueron presuntamente debidas en conexión con las cuotas pagaderas por el club S al demandado, en las fechas de 1 de diciembre de 2012 y de 1 de abril de 2013. 10. En vista de lo anterior, el Juez Único se limitó a señalar que la demanda fue interpuesta por el demandante en tiempo y forma en relación a lo dispuesto en 4

el art. 25 par. 5 del Reglamento, y que por tanto, las alegaciones presentadas por el demandado en relación a la posible prescripción de la demanda sólo podían ser desestimadas. 11. Por otra parte, el Juez Único pudo observar que, en la fecha de 28 de junio de 2008, el demandante y el demandado concluyeron un contrato de transferencia, en el cual acordaron la siguiente cláusula de comisión por venta futura: ( ) [el demandado] reconoce y [el demandante] será titular del 20% ( ) del total de los beneficios y derechos económicos relacionados o derivados de la venta, préstamo, permuta, transferencia nacional o internacional de los derechos federativos de EL JUGADOR. En dicho reconocimiento se encuentra incluida cualquier indemnización por formación que se devengue. El porcentaje establecido será abonado por [el demandado] o por los TERCEROS CLUBES en su oportunidad, en forma proporcional a los importes que perciba de la institución que en un futuro adquiera o reciba en préstamo los derechos federativos de EL JUGADOR ( ). 12. No obstante lo anterior, el Juez Único tomó nota del argumento esgrimido por el demandado, de acuerdo con el cual el contrato en cuestión parece haber sido firmado por una persona que no era ni el presidente ni el gerente del demandado, y que por tanto el mismo no era válido. 13. En este sentido, el Juez Único entendió que tal argumentación no puede ser acogida debido al hecho de que, de conformidad con el principio de buena fe o bona fide, presente en la celebración de todo tipo de contratos, el demandante estaba autorizado para creer de buena fe que la persona con la que firmaba el contrato estaba legalmente autorizada para firmarlo en nombre de la parte demandada. 14. A mayor abundamiento, el Juez Único entendió igualmente que, de acuerdo con el demandante, el demandado, en la fecha de 22 de marzo de 2013 (cf. punto I.5 anterior), había procedido a pagarle la cantidad de 60 000 en aplicación de la cláusula de comisión por venta futura anteriormente señalada, y que dicho extremo no fue negado por el demandado. En particular, el Juez Único entendió que dicho pago sólo podría entenderse como un indicio de la existencia de la relación contractual en cuestión. 15. En consecuencia, el Juez Único determinó que el contrato de fecha 28 de junio de 2008 fue válidamente celebrado por las partes. 16. Una vez determinada la validez de dicho contrato, el Juez Único procedió a examinar la alegación del demandante, conforme a la cual el demandado no procedió al pago proporcional, en las fechas de 1 de diciembre de 2012 y de 1 de abril de 2013, de las dos cuotas que le correspondían en aplicación de la cláusula de comisión por venta futura acordada en el contrato, por un valor de 60 000 USD cada una. 5

17. En aplicación de la cláusula de comisión por venta futura acordada en el contrato, el Juez Único determinó que, de la transferencia en junio de 2012 del jugador en cuestión del demandado hacia S, le corresponde al demandante una cuota proporcional de 20% sobre cada una de las cuotas pagaderas por S al demandado. 18. Por tanto, y hecha la consideración anterior, el Juez Único calculó que al demandante le correspondía recibir la suma de 60 000 USD, en la fecha de 1 de diciembre de 2012 y la suma de 60 000 USD, en la fecha de 1 de abril de 2013. 19. En este sentido, y de acuerdo con los criterios anteriormente expuestos, el Juez Único observó que el demandado no pudo justificar el pago de las cantidades señaladas. En consecuencia, el Juez Único concluyó que el demandado ha incumplido sus obligaciones contractuales con el demandante y de acuerdo con el principio de pacta sunt servanda, que establece que los acuerdos entre partes o pactos deben cumplirse, debe pagar al mismo la cantidad total de 120 000 USD. 20. A su vez, el Juez Único de acuerdo con la jurisprudencia constante y pacífica de la Comisión del Estatuto del Jugador, decidió aceptar la demanda y otorgar al demandante un interés del 5% por año sobre cada una de la cuotas debidas desde el día siguiente al que fueron debidas, es decir, y de forma respectiva, desde los días 2 de diciembre de 2012 y 2 de abril de 2013, hasta la fecha del efectivo pago. 21. Finalmente, el Juez Único se refirió al art. 25 pár. 2 del Reglamento en conexión con el art. 18 pár. 1 del Reglamento de Procedimiento, según los cuales las costas procesales máximas ante la Comisión del Estatuto del Jugador (incluido su Juez Único), serán en cuantía de 25 000 CHF. Las costas procesales deberán ser asumidas teniendo en consideración el grado de éxito de las partes en el procedimiento y por regla general corren a cargo de la parte condenada. 22. De acuerdo con el Anexo A del Reglamento de Procedimiento, las costas del procedimiento serán impuestas tomando como base la cuantía del litigio. El monto del presente litigio a considerar es de 120 000 USD. Por lo tanto, el Juez Único advirtió que las costas procesales según el Reglamento de Procedimiento pueden ascender hasta la suma de 15 000 CHF. 23. Considerando que en el presente caso la demanda del demandante había sido aceptada y que la parte incumplidora es el demandado, y además tomando en consideración las circunstancias específicas del presente caso, el Juez Único determinó las costas procesales para el presente procedimiento en la suma de 10 000 CHF. 6

III. Decisión del Juez Único de la Comisión del Estatuto del Jugador 1. La demanda del demandante, C, es admisible. 2. La demanda del demandante es aceptada. 3. El demandado, Club U, debe pagar al demandante, dentro de los próximos 30 días a partir de la fecha de notificación de la presente decisión, la cantidad de 120 000 USD, más intereses del 5% por año aplicable sobre dicha cantidad hasta la fecha del efectivo pago, y calculados de la manera siguiente: - 5% p.a. a partir del día 2 de diciembre de 2012, sobre la suma de 60 000 USD; - 5% p.a. a partir del día 2 de abril de 2013, sobre la suma de 60 000 USD. 4. La suma final en concepto de costas procesales por valor de 10 000 CHF debe ser pagada por el demandado a la FIFA, dentro de los próximos 30 días a partir de la fecha de notificación de la presente decisión, de la manera siguiente: 4.1. La suma de 7 000 CHF deberá ser pagada a la FIFA en la siguiente cuenta bancaria, indicando el número de referencia: UBS Zurich Nro. de cuenta 366.677.01U (Estatuto del Jugador de la FIFA) Clearing number 230 IBAN: CH27 0023 0230 3666 7701U SWIFT: UBSWCHZH80A 4.2. La suma de 3 000 CHF deberá ser pagada directamente al demandante. 5. El demandante debe comunicar directa e inmediatamente al demandado el número de cuenta en la que deberán depositarse las sumas adeudadas, así como informar al Juez Único de la Comisión del Estatuto del Jugador sobre cualquier pago efectuado. ***** Nota sobre la decisión fundamentada (remedio legal): De acuerdo con lo previsto por el art. 67 par. 1, de los Estatutos de la FIFA, esta decisión podrá ser apelada ante el Tribunal Arbitral del Deporte (TAS, en sus siglas en 7

francés). La apelación deberá interponerse directamente ante el TAS en un plazo de 21 días contados desde la notificación de esta decisión, y deberá contener todos los elementos de conformidad con el punto nº 2 de las directrices del TAS, cuya copia adjuntamos a la presente. El apelante dispone de 10 días adicionales, a partir del vencimiento del plazo para apelar, para presentar su escrito de alegaciones con la descripción de los hechos y los argumentos legales sobre los cuales basa su recurso de apelación ante el TAS (véase el punto nº 4 de las directrices adjuntas). Para ponerse en contacto con el TAS deberán dirigirse a: Tribunal Arbitral del Deporte Avenue de Beaumont 2 1012 Lausana Suiza Tel.: +41 21 613 50 00 Fax: +41 21 613 50 01 Dirección electrónica: info@tas-cas.org www.tas-cas.org Por el Juez Único de la Comisión del Estatuto del Jugador: Marco Villiger Secretario General adjunto Adj. (directrices del TAS) 8