DECRETO SUPREMO N 2136 EVO MORALES AYMA

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DECRETO SUPREMO N 2136 EVO MORALES AYMA PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA C O N S I D E R A N D O: Que el Parágrafo I del Artículo 330 de la Constitución Política del Estado, determina que el Estado regulará el sistema financiero con criterios de igualdad de oportunidades, solidaridad, distribución y redistribución equitativa. Que el Parágrafo II del Artículo 330 del Texto Constitucional, establece que el Estado a través de su política financiera priorizará la demanda de servicios financieros de los sectores de la micro y pequeña empresa, artesanía, comercio, servicios, organizaciones comunitarias y cooperativas de producción. Que el Parágrafo I del Artículo 4 de la Ley N 393, de 21 de agosto de 2013, de Servicios Financieros, dispone que los servicios financieros deben cumplir la función social de contribuir al logro de los objetivos de desarrollo integral para el vivir bien, eliminar la pobreza y la exclusión social y económica de la población. Que los incisos a) y b) del Parágrafo II del Artículo 4 de la Ley N 393, señalan que el Estado Plurinacional de Bolivia y las entidades financieras comprendidas en la citada Ley, deben velar porque los servicios financieros que presten, cumplan entre otros, promover el desarrollo integral para el vivir bien; y facilitar el acceso universal a todos sus servicios. Que el Artículo 115 de la Ley N 393, establece que las entidades de intermediación financiera destinarán anualmente un porcentaje de sus utilidades, a ser definido mediante decreto supremo, para fines de cumplimiento de su función social, sin perjuicio de los programas que las propias entidades financieras ejecuten.

Que es necesario determinar el porcentaje que las entidades de intermediación financiera deberán destinar para el cumplimiento de su función social a través de la constitución de Fondos de Garantía para Créditos Productivos. EN CONSEJO DE MINISTROS, D E C R E T A: ARTÍCULO 1.- (OBJETO). El presente Decreto Supremo tiene por objeto determinar el porcentaje de las utilidades netas de la gestión 2014 que las entidades de intermediación financiera destinarán para fines de cumplimiento de su función social a través de la constitución de Fondos de Garantía ARTÍCULO 2.- (ALCANCE). Las disposiciones del presente Decreto Supremo serán de aplicación para todos los Bancos PYME. ARTÍCULO 3.- (PORCENTAJE Y DESTINO DE UTILIDADES NETAS PARA FUNCIÓN SOCIAL). I. Cada una de las entidades de intermediación financiera alcanzadas por el presente Decreto Supremo, deberán destinar el seis por ciento (6%) del monto de sus utilidades netas correspondientes a la gestión 2014 para la constitución de un Fondo de Garantía de Créditos para el Sector Productivo, en cumplimiento de su función social prevista en el Artículo 115 de la Ley N 393, de 21 de agosto de 2013, de Servicios Financieros, sin perjuicio de los programas que las propias entidades de intermediación financiera ejecuten. El monto de las utilidades netas destinado a los Fondos de Garantía de Créditos para el Sector Productivo, será determinado en función a los

estados financieros de la gestión 2014 con dictamen de auditoría externa presentados a la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero ASFI. I Los aportes a los Fondos de Garantía que realicen de sus utilidades netas distribuibles las entidades de intermediación financiera, son de carácter irrevocable y definitivo; constituyen una disposición absoluta en términos contables y jurídicos, por lo que no podrán ser registrados bajo ninguna forma de activo. ARTÍCULO 4.- (CONSTITUCIÓN DE LOS FONDOS DE GARANTÍA DE CRÉDITOS PARA EL SECTOR PRODUCTIVO). I. Con los recursos establecidos en el Artículo 3 precedente, cada entidad de intermediación financiera, alcanzada por el presente Decreto Supremo, constituirá un Fondo de Garantía de Créditos para el Sector Productivo destinado a garantizar operaciones de microcrédito y de crédito PYME para capital de operaciones y/o capital de inversión. El Fondo de Garantía de Créditos para el Sector Productivo comenzará a otorgar garantías desde la fecha en que reciba el aporte. ARTÍCULO 5.- (CARACTERÍSTICAS DE LOS FONDOS DE GARANTÍA). I. Los Fondos de Garantía tendrán por objeto garantizar operaciones de microcrédito y de crédito PYME para capital de operaciones y/o capital de inversión otorgados por entidades de intermediación financiera alcanzadas por el presente Decreto Supremo. Los recursos del Fondo de Garantía constituyen un patrimonio autónomo, independiente de las entidades de intermediación financiera constituyentes, debiendo ser administrados y contabilizados en forma separada.

I La administración de los Fondos de Garantía de Créditos para el Sector Productivo estará a cargo de la misma entidad de intermediación financiera constituyente. ARTÍCULO 6.- (CONDICIONES DE LA GARANTÍA). I. El Fondo de Garantía de Créditos para el Sector Productivo podrá otorgar coberturas hasta el cincuenta por ciento (50%) de la operación crediticia. La garantía otorgada por el Fondo de Garantía de Crédito para el Sector Productivo, tendrá vigencia hasta el momento en que el prestatario hubiera alcanzado a amortizar el crédito en la proporción de la garantía otorgada por el Fondo de Garantía. I La garantía que otorgue el Fondo de Garantía hasta el límite previsto en el Parágrafo I del presente Artículo, cubrirá únicamente el componente de capital y no los intereses ni ningún otro concepto. IV. El Fondo de Garantía de Crédito para el Sector Productivo pagará la cobertura en un término no mayor a quince (15) días hábiles transcurridos desde que hubieran sido iniciadas las acciones de cobranza judicial. V. El abono de la garantía implica automáticamente la subrogación de derechos de acreedor de la entidad de intermediación financiera al Fondo de Garantías únicamente, por el monto desembolsado por el Fondo y también el tácito mandato del Fondo de Garantías a la entidad de intermediación financiera administradora para que esta entidad efectúe la cobranza judicial de la parte del crédito subrogada a su favor.

VI. En caso de regularizarse la operación, la entidad de intermediación financiera deberá restituir al Fondo los recursos desembolsados. V Cuando por la vía de la cobranza judicial se hubiera logrado la recuperación de fondos, la entidad de intermediación financiera, deberá restituir al Fondo de Garantía los recursos de la garantía pagada después de haberse reembolsado su saldo correspondiente. En caso que los recursos recuperados fueran suficientes para cubrir íntegramente el saldo deudor con la entidad financiera, pero no todo el capital cubierto por el Fondo de Garantías, el Fondo asumirá la pérdida de la parte no recuperada. Si los recursos recuperados no alcanzaran a cubrir el saldo deudor de la entidad de intermediación financiera, deducido de la garantía cobrada, el Fondo de Garantías no asumirá ninguna pérdida adicional al porcentaje de cobertura establecido contractualmente al inicio del crédito. VI La garantía otorgada por el fondo no tendrá costo para el prestatario. ARTÍCULO 7.- (REQUISITOS PARA ACCEDER AL FONDO DE GARANTÍA DE CRÉDITOS PARA EL SECTOR PRODUCTIVO). La persona natural o jurídica solicitante de crédito para el sector productivo, para acceder a la garantía otorgada por el Fondo deberá contar con la capacidad de pago suficiente para responder la obligación crediticia de acuerdo a disposiciones regulatorias y políticas de la entidad de intermediación financiera. ARTÍCULO 8.- (COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN). La comisión de administración del Fondo de Garantía será del cero cinco por ciento (0,5%) anual del total del Fondo, más una comisión de éxito del treinta por ciento (30%) del rendimiento del portafolio de inversiones que exceda el uno por ciento (1%). ARTÍCULO 9.- (CONTRATACIÓN DE LOS ADMINISTRADORES DEL FONDO DE GARANTÍA). El Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, será la

entidad que suscribirá los contratos de administración de los Fondos de Garantía con las entidades de intermediación financiera constituyentes, estableciendo los lineamientos de inversión de los recursos y otros aspectos, bajo formatos estándares. ARTÍCULO 10.- (FUNCIONES DE LA ENTIDAD FINANCIERA ADMINISTRADORA). Las funciones de las entidades de intermediación financiera que se encarguen de la administración de los Fondos de Garantía son las siguientes: a. Otorgar garantías a las operaciones de las entidades de intermediación financiera alcanzadas por el presente Decreto Supremo, a simple requerimiento; b. Administrar e invertir los recursos provenientes de los Fondos de Garantía, mientras no sean utilizados para los fines de su objeto, conforme los lineamientos de inversión establecidos en el contrato de Administración del Fondo de Garantía; c. Elaborar mensualmente los estados financieros del Fondo de Garantía y anualmente presentar, con informe de auditoría externa, al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas; d. Informar trimestralmente y cuando lo requiera el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas todo lo relacionado a la administración y estadísticas del Fondo de Garantía; e. Otras que sean necesarias para el cumplimiento de los fines del Fondo de Garantía y la correcta administración de los recursos. ARTÍCULO 11.- (TRANSFERENCIA DE RECURSOS AL FONDO DE GARANTÍA DE CRÉDITOS PARA EL SECTOR PRODUCTIVO). El plazo para transferir los fondos por parte de Bancos PYME es de treinta (30) días hábiles a partir de haberse efectuado la Junta de Accionistas que apruebe el destino de las utilidades. ARTÍCULO 12.- (FISCALIZACIÓN DEL FONDO DE GARANTÍA). La fiscalización de los Fondos de Garantía estará a cargo de la ASFI. ARTÍCULO 13.- (AUDITORÍA DEL FONDO DE GARANTÍA).

I. La unidad de auditoria interna de cada entidad de intermediación financiera, deberá pronunciarse respecto a la correcta administración de los Fondos de Garantía. Los estados financieros de cada gestión anual del Fondo de Garantía de Crédito para el Sector Productivo deberán ser examinados por una firma de auditoría externa en oportunidad en que la misma realice la auditoría externa de los estados financieros de la entidad de intermediación financiera administradora. ARTÍCULO 14.- (PONDERACIÓN DE CRÉDITOS GARANTIZADOS). Los créditos que se encuentren garantizados por el Fondo de Garantía, tendrán una ponderación de riesgo del veinte por ciento (20%), de acuerdo a lo establecido por la Ley N 393, hasta el momento de la extinción de la cobertura del Fondo de Garantía. Posteriormente la ponderación de riesgo será la que corresponda de acuerdo a normativa regulatoria vigente. ARTÍCULO 15.- (REGISTRO EN CENTRAL DE INFORMACIÓN DE RIESGO CREDITICIO). El prestatario que como consecuencia de su incumplimiento hubiera ocasionado que el Fondo de Garantía pague la cobertura otorgada, será registrado en la Central de Información Crediticia, como deudor del Fondo de Garantía, de obligación en mora, hasta la cancelación del monto adeudado por la garantía pagada. DISPOSICIONES ADICIONALES DISPOSICIÓN ADICIONAL ÚNICA.- El Ministerio de Economía y Finanzas Públicas mediante Resolución Ministerial podrá reglamentar aquellos aspectos referidos al funcionamiento del Fondo de Garantía para Créditos del Sector Productivo. El señor Ministro de Estado en el Despacho de Economía y Finanzas Públicas, queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.

Es dado en el Palacio de Gobierno de la Ciudad de La Paz, a los nueve días del mes de octubre del año dos mil catorce.