LA NEUTRALIDAD DE MEXICO ANTE LA GUERRA

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www.senado2010.gob.mx ANTOLOG~A DEL PENSAMIENTO UNIVERSAL LA NEUTRALIDAD DE MEXICO ANTE LA GUERRA Al estallar el conflicto armado el 3 de septiembre de 1939, entre Alemania por una parte y por la otra Francia, la Gran Bretaña y Polonia, el general Lázaro Cárdenas, Presidente de la República Mexicana, se apresuró a declarar, con fecha 4, su resolución de que México permanecería neutral, haciendo al efecto las siguientes declaraciones públicas: La Nación entera se une conmigo para lamentar profundamente el hecho de que un grupo de grandes Estados, por una circunstancia u otra, hayan recurrido a la lucha armada para buscar la solución de sus diferencias, sobreponiendo así la violencia al imperio de la ley y la justicia. Ante el estado de guerra existente y a fin de fijar y dar a conocer la actitud de nuestro país, en el actual conflicto, el Gobierno que presido declara su resolución de permanecer neutral en la contienda, sujetando la conducta a las normas establecidas por el Derecho Internacional y a los preceptos contenidos en los tratados vigentes que determinan al respecto, tanto las obligaciones de México como las de los beligerantes. México en este grave momento, al reafirmar su convicción jurídica sobre el arreglo pacífico de los conflictos internacionales, leal al espíritu de solidaridad continental, ofrece recurrir a todo llamado y participar en todo esfuerzo que tenga por objeto restablecer la paz, limitar la extensión de las hostilidades o disminuir siquiera los estragos de la destrucción y de la muerte. Posteriormente, con fecha 14 del mismo mes, el Ejecutivo,

DE lsldro FABELA 4.43 por conducto del Departamento Autónomo de Prensa y Publicidad, mandó publicar las siguientes declaraciones:...en vista de la situación que prevalece con motivo del estado de guerra declarado por algunas naciones europeas, se estima indispensable observar, por parte de las autoridades mexicanas, tanto civiles como militares, los siguientes principios basados en la Convención concerniente a los Derechos y Deberes de los Estados Neutrales en Caso de Guerra Marítima, firmada en La Baya, el 18 de octubre de 1907. lo.-el Gobierno de la República, de acuerdo cori el espíritu de la Convención concerniente a los Derechos y Deberes de las Potencias Neutrales en Caso de Guerra Marítima, firmada en La Haya eri 1907, se reserva la facultad de admitir, en puertos y fondeaderos mexicanos, a los barcos de cualquier clase de ~aíses beligerantes, según se estime conveniente para la conservación de la tranquilidad pública y el mantenimiento de la neutralidad. 2o.-Los barcos y los aeroplanos de los beligerantes tienen la obligación de respetar la soberanía del país y de abstenerse de cualquirr acto contrario a su neutralidad. Toda clase de acciones iiostiles, como detener, visitar, y apresar buques o aeroplanos, tanto neutrales como beligerantes, quedan prohibidas en territorio o en aguas territoriales mexicanas. 30.-Las leyes vigentes sobre Migración, Salubridad, Puertos, Trifico, Policía y Pilotaje, deberán cumplirse escruplosamente. '< 40.-Ningún beligerante utilizará el territorio o mar territorial mexicano como base de operaciones de guerra contra sus adversarios. 50.-Las embarcaciones de guerra de los diferentes Estados beligerantes, podrán ser admitidas en los puertos, fondeaderos y eri los mares territoriales mexicanos, con las siguientes limitaciones: a) Los barcos de guerra beligerantes, en general, podrán perinanecer en aguas territoriales o puertos mexicanos, solamente por el término máximo de veinticuatro horas. En caso de ser indispensable su estadía por tiempo mayor, debido a circunstancias especiales, se solicitará, por conducto de la Secretaría de Relaciones I<xteriores, un permiso para ampliar el plazo.

444 ANTOLOG~A DEL PENSAMIENTO UNIVERSAL b) La permanencia de barcos beligerantes de guerra sólo podrá extenderse a un término mayor de veinticuatro horas, en caso de averías, encalladuras, temporal o arribada forzosa. En estos casos se facilitarán las reparaciones urgentes para que el barco pueda hacerse desde luego a la mar. 60.-No podrá permanecer en puerto mexicano, en las condiciones arriba referidas, más que un solo barco de guerra de Estado beligerante, a la vez. Cuando salga de dicho puerto un barco mercante de nación enemiga, no se permitirá que el de guerra que allí se encuentre, salga del puerto sino veinticuatro horas más tarde. 70.-En los puertos mexicanos podrán hacerse las reparaciones de urgencia para que los barcos puedan seguir navegando, pero ninguna que tienda a aumentar su potencia combativa. Las autoridades respectivas determinarán la índole de estas reparaciones. 80.-No se permitirá que los barcos de guerra de los beligerantes se abastezcan en puertos mexicanos para continuar su campaña, ni para completar o aumentar su tripulación. 90.-Podrán proporcionarse a los barcos de guerra beligerantes, servicios de pilotaje, de información meteorológica y de puerto. 100.-Los beligerantes no podrán establecer en territorio mexicano tribunales de presas. 110.-Queda rigurosamente prohibido a los beligerantes instalar y operar estaciones de radio, telegráficas, o de señales de cualquien naturaleza en territorio o mares mexicanos. Las estaciones de a bordo serán clausuradas en los barcos mercantes asilados en puertos mexicanos o aguas territoriales, por el término de su permanencia. 120.-Ningún barco de guerra de país beligerante que haya tomado combustible en puerto mexicano podrá volver a puertos mexicanos con el mismo objeto antes de tres meses. 130.-Los barcos mercantes asilados en puerto mexicano, si desean salir a la mar, no podrán hacerlo sino equipados con los elementos estrictamente indispensables para llegar al primer puerto o base naval de su país, sin armamento de ninguna clase, devolviéndoseles en este caso el equipo radiotelegráfico que les hubiere sido clausurado.

1.50.-Si un barco beligerante, asilado en puerto o en aguas territoriales mexicanas, violare alguno de las disposiciones anteriores, 11 no saliere dentro del término establecido o del que se le fije para ello, las autoridades competentes procederán a detenerlo y los oficiales y tripulación quedarán, asimismo, detenidos, en el lugar que &has aiitoridades señalen. A bordo del barco detenido permanecerá únicamente la parte de la tripulación necesaria para su cuidado, pero no se le reconocerán los derechos ni prerrogativas correspondientes a la extraterritorialidad de la nave. 1;- >o.-con objeto de que puedan aplicarse las medidas correspondientes en cada caso, las autoridades marítimas y aduanales deberán informar inmediatamente a los jefes de las Zonas Militares y Navales y a las Comandancias de la Armada Nacional o a los jefes de Guarnición según proceda, cuando un barco de guerra o mercante de país beligerante entre a puerto mexicano o sea avistado en aguas territoriales mexicanas. En cumplimiento de estas instruccionrs y en la resolución de los casos no previstos en ellas, se tendrán presentes las disposiciones de la Convención concerniente a los Derechos y Deberes de las Potencias Neutrales en Caso de Guerra Marítima, firmada en La Haya en 1907, de los demás tratados de que México es signatario, de los acuerdos interamrricanos que sobre el particular subscriba México y las prácticas y usos establecidos por el Derec,ho Inter. nacional. Finalmente, a iniciativa del C. Presidente dc. la Repíihlica, el Congreso dr la IJni6n aprohí, un proyecto de ley mrtliaiiie rl riial se prohibe que los submarinos y aviones dc los beligerantes sean admitidos en territorio nacional y aguas territoriales mexicanas. Transcrihimos la Ley respectiva: lo.-considerando que el estado de guerra que prevalece entre algunas naciones europeas, obliga a México a rlictar medidas legislativas que tiendan a mantener la observancia y conservación de la neutralidad del país; 2o.4onsidcrando que la neutralidad es una situación juridica del Estado, que lo constriñe a determinar reglas de orden jurídico, de acuerdo con las prácticas del Derecho Internacional y con las conveniencias de la seguridad interna;

446 ANTOLOG~A DEL PENSAMIENTO UNIVERSAL 30.-Consideramio que algunas prácticas adoptadas en la guerra moderna se han hecho en tal forma reprobables, que se justifica el declararlas ilicitas, se estima indispensable establecer las prohibiciones que más adelante se mencionan. Por lo expuesto, y con fundamento en la facultad que me concede la fracción 1 del Artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por el digno conducto de ustedes someto a la consideración del H. Congreso de la Unión el siguiente proyecto de Ley: Articulo lo.-no serán admitidos ni podrán permanecer en puertos, fondeaderos o aguas territoriales mexicanas, los submarinos de potencias beligerantes equipados para uso de la guerra. Articulo 20.-No serán admitidos ni podrán permanecer en puertos, fondeaderos o aguas territoriales mexicanas ningún aeroplano o nave aérea militares de país beligerante. Articulo 40.-No se permitirá que los aeroplanos que se encuentren a bordo de los barcos heligerantes se separen de los mismos mientras dichos barcos permanezcan en puertos, fondeaderos o aguas territoriales mexicanas. (Neutralidad, de la página 217 a la 221. Biblioteca de Estudios Internacionales. México, 1940.)