AL JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NÚMERO 6 DE MADRID

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D.P. 2476/2009 AL JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NÚMERO 6 DE MADRID ICIAR DE LA PEÑA ARGACHA, Procuradora de los Tribunales (Col. 700), en nombre y representación de la ASOCIACIÓN DE AYUDA A LAS VÍCTIMAS DEL 11-M y de doña MARÍA ÁNGELES DOMÍNGUEZ HERGUEDAS, según tengo acreditado en autos al margen referenciados, ante el Juzgado comparezco y, como mejor en Derecho proceda, DIGO: Que en la citada representación y mediante el presente escrito interpongo incidente de recusación contra el Ilmo. Sr. Instructor de esta causa, don RAMIRO GARCÍA DE DIOS FERREIRO, al amparo del art. 219.9º LOPJ, de acuerdo con los siguientes extremos: Primero.- Legitimidad. Mi mandante está legitimado para promover este incidente de conformidad con el art. 53 LECRIM, firmando este escrito Doña María Ángeles Domínguez (en su propio nombre y el de la Asociación de Ayuda a las Víctimas del 11M de la que es presidenta como obra acreditado en autos mediante el poder acompañado a nuestro escrito de 27/03/2013) en unión de los profesionales que suscriben. Segundo.- Plazo. Hasta el dictado de la reciente Providencia de fecha 8 de junio de 2015 (notificada a esta parte el 11 de junio de los corrientes) no se ha tenido a esta parte por personada, por lo que no ha sido posible promover este incidente hasta ahora. Téngase en cuenta que la causa de recusación invocada es la del art. 219.9º LOPJ, que se refiere a la enemistad manifiesta con cualquiera de las partes. Obviamente, la enemistad del Sr. Instructor con mis representadas 1

no era causa de recusación hasta que, hace escasos días, mis representados han sido por fin tenidos por parte en el procedimiento. Por otro lado, hasta que mediante la Providencia de fecha 8 de junio de 2015 no se nos ha tenido como parte, esta representación carecía de la legitimidad para recusar que el art. 53 LECRIM solo prevé para quienes son parte en el procedimiento. Se interpone por tanto el incidente dentro del plazo previsto en los arts. 223.1.1º LOPJ y 107.1.1º LOPJ. Tercero.- Causa de recusación. La causa de recusación consiste en la enemistad manifiesta del Sr. Instructor con mis representados, causa prevista en el art. 219.9º LOPJ, como se acreditará con la propia aceptación del Juez recusado de la causa de recusación, o en su defecto, con las pruebas que esta parte propondrá dentro de este incidente y en su momento procesal oportuno. ---000--- Cuarto.- Fundamentación de la recusación. En concreto, la enemistad manifiesta del Sr. Instructor con mis representados queda patente en su actitud hostil hacia esta representación procesal, no por el fallo de sus resoluciones (que hasta ahora han tenido que ser corregidas por la Audiencia Provincial mediante la estimación de dos recursos de queja y uno de apelación), sino especialmente por las manifestaciones extrajurídicas e injuriosas contra mis representadas expresadas por el Sr. Instructor en su Auto de 11 de julio de 2014, y que demuestran su falta de objetividad. Esta parte es conocedora de que el mero hecho de la desestimación de las pretensiones de una parte no es causa objetiva suficiente para recusar a un Magistrado. Por tanto, hemos de dejar claro que no recusamos por el continuo rechazo a nuestras pretensiones del que esta parte ha sido objeto, sino por las manifestaciones subjetivas del Sr. Instructor contra esta parte que describiremos a continuación y que acreditan la concurrencia de la causa de recusación invocada. 2

Esta representación procesal solicitó su personación mediante escrito de fecha 23 de marzo de 2013, y recurrió el auto de sobreseimiento mediante escrito de fecha 12 de julio de 2013. Un año después, mediante Auto de fecha 11 de julio de 2014, el Juzgado de Instrucción acordó, entre otras cosas, no haber lugar a la personación de esta parte, y no haber lugar a la admisión a trámite de nuestro recurso de reforma y subsidiario de apelación contra el Auto de sobreseimiento. Y es el contenido de este Auto de 11 de julio de 2014 el que ha llevado a esta parte a la convicción de que existe una patente y manifiesta enemistad del Sr. Instructor con mis representados. Veamos: En nuestro recurso contra el Auto de sobreseimiento argumentábamos que de las diligencias practicadas por el Juzgado de Instrucción nº 43 de Madrid por unos hechos similares a los que son objeto de la presente instrucción (diligencias que acompañábamos como documentos anexos al recurso), se desprende la existencia de indicios de delito contra el Sr. Sánchez Manzano y la perito tedax 17632. Una postura, la nuestra, que ha sido compartida por la Fiscalía durante toda la tramitación del procedimiento del Juzgado nº 43. La postura mantenida por las víctimas del 11-M a las que represento, sobre la existencia o no de indicios de delito puede ser más o menos acertada, y puede ser o no compartida por el Sr. Instructor. Pero la respuesta del ahora recusado excedió lo jurídico y fue en el fondo y en las formas- del todo desafortunada. En el mencionado Auto de 11 de julio de 2014, el Sr. Instructor ahora recusado hace una valoración de la pretensión de esta parte que excede de la argumentación propia de una resolución judicial, entrando en juicios de intenciones y acusaciones subjetivas totalmente improcedentes, más propias de una parte procesal con intereses en el procedimiento que de quien debe actuar con una mínima apariencia de imparcialidad (dicho sea con los debidos y en términos de defensa). El hecho es que el Sr. Instructor demuestra una falta de objetividad en los juicios de valor que ha emitido sobre mis representados que revelan la ausencia de la imparcialidad exigida por la ley. 3

En concreto, transcribimos los párrafos que a juicio de estar parte evidencia la enemistad del Magistrado con esta parte: las entidades y persona física que pretenden personarse, recurrir y reaperturar, han configurado una posición con la que pretenden actuar como Policía Judicial, Policía Científica, Tedax, Ministerio Fiscal, Jueces de Instrucción, Salas de Recursos, Salas de Enjuiciamiento de la Audiencia Provincial, e incluso de Sala de lo Penal del Tribunal Supremo. (pág. 13 del Auto de 11/07/2014) mediante juicios de valor interesados, y meras conjeturas, elucubraciones, hipótesis y artificiales lecturas de un libro (Titadyn), y artificiosas y parcializadas lecturas, fragmentadas, descontextualizadas, del resultado del juicio oral seguido en la Audiencia Nacional (). (pág. 13 del Auto de 11/07/2014) los querellantes de las DPA 5569/2009 del Juzgado de Instrucción nº 43 de Madrid, para vulnerar la Cosa Juzgada Material y Formal de las resoluciones del Juzgado Central de Instrucción y de la Sección Tercera de la Sala Penal de la Audiencia Nacional, articularon artificialmente, y con pretensión de apariencia delictiva, las querellas que correspondieron al Juzgado de Instrucción nº 43 de Madrid. (pág. 14 del Auto de 11/07/2014) Tampoco corresponde, a quien resuelve, la tarea de desvelar bulos y teorías sobre conspiraciones, máxime cuando la verdad judicial ya quedó establecida () y por ello los aspirantes a detentadores de una invocada verdad real no pueden ser objeto de la presente resolución. (pág. 15 del Auto de 11/07/2014) Tanto la entidad y persona física representadas por la Procuradora de los Tribunales Dª Iciar de la Peña Argacha () incurren en manifiesto abuso de derecho y fraude de ley y procesal. (pág. 16 del Auto de 11/07/2014) 4

De entre los párrafos que hemos extractado, especialmente revelador es el de la página 15 del Auto, que descalifica a mis representados, tildando a su postura procesal de bulos y teorías sobre conspiraciones, y llamando a las víctimas del terrorismo a las que represento aspirantes a detentadores de una invocada verdad real. Y ello, poco después de acusar a mis representados de actuar como Policía Judicial, Policía Científica, Tedax, Ministerio Fiscal, Jueces de Instrucción, Salas de Recursos, Salas de Enjuiciamiento de la Audiencia Provincial, e incluso de Sala de lo Penal del Tribunal Supremo. En síntesis, y dicho sea con los debidos respetos: existe apariencia de imparcialidad en un Magistrado que tilda la postura procesal de una parte de bulos y teorías sobre conspiraciones, e insulta a las víctimas del terrorismo personadas llamándolas aspirantes a detentadores de una invocada verdad real? Puede esperarse del autor del mencionado Auto la necesaria objetividad que exige la ley? Otra muestra del ánimo con el que Sr. Instructor redactó el Auto al que nos venimos refiriendo, además de las desafortunadas descalificaciones que realiza contra las víctimas del 11-M a las que hemos hecho referencia, es la extravagante imposición de costas que se hace. El pronunciamiento cuarto del Auto de 11/07/2015 acuerda imponer las costas procesales causadas, si las hubiere, por las entidades y persona física ya nombradas a las entidades y persona física (sic) por mitad a cada una de ellas, e imponer a dichas entidades y persona física el abono de los honorarios de la representación y defensa de D. Juan Jesús Sánchez Manzano y de la Perito Tedax nº 16732 en las presentes DPA 2476/2009 de este Juzgado de Instrucción núm. 6 de Madrid. Es decir, que el Juez no se limita a imponer a esta parte las costas que pudiera haber ocasionado, sino también las que no. Así, no conforme con 5

imponer las costas procesales causadas, si las hubiere, por las entidades y persona física ya nombradas a las entidades y persona física (sic) por mitad a cada una de ellas, añade que procede imponer a dichas entidades y persona física el abono de los honorarios de la representación y defensa de D. Juan Jesús Sánchez Manzano y de la Perito Tedax nº 16732 en las presentes DPA 2476/2009 de este Juzgado de Instrucción núm. 6 de Madrid. Es decir, que el Sr. Instructor pretende que esta parte abone también las costas ocasionadas a la defensa durante los cuatro años en los que mis representadas no tuvieron intervención en el procedimiento!!! (desde que se incoa en 2009 hasta que interesamos la personación en 2013). Un despropósito. La enemistad del Magistrado con esta parte, que queda patente en las descalificaciones contenidas en su Auto de 11/07/2014 a las que nos hemos referido, ha tenido sus efectos en el procedimiento, hasta el punto de que el Sr. Instructor ha inadmitido a trámite recursos cuya procedencia no era ni siquiera dudosa. Por ejemplo, el propio Auto de 11/07/2014, en su pronunciamiento quinto, declaraba que contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno : realmente nos cuesta pensar que el Sr. Instructor desconozca el contenido de los arts. 216 y 766 LECR que contemplan los recursos de reforma y apelación que caben contra los autos del Juez de Instrucción. No encontramos ninguna motivación posible, a parte de la alegada causa de recusación, para que un Magistrado de su experiencia ignore el régimen de recursos que establecen los arts. 216 y 766 LECRIM, un régimen de recursos que cualquier Juez Instructor aplica diariamente en su Juzgado, lo que hace inexcusable su desconocimiento. Pese a la sorprendente advertencia del Sr. Instructor de que contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno, esta representación procesal interpuso recurso de apelación, cuya procedencia era incuestionable. Aun así, en una resolución que vulneraba frontalmente los arts. 216 y 766 LECRIM, y sin explicación posible distinta de la causa de recusación que alegamos, inadmitió a trámite el recurso de apelación, lo que nos obligó a recurrir en queja. Como no 6

podía ser de otro modo, el recurso de queja fue estimado por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial (mediante Auto 812/2014 de fecha 14/11/2014), que ordenó admitir a trámite el recurso de apelación, que una vez tramitado fue estimado íntegramente (mediante Auto 444/2015 de fecha 01/06/2015). El referido Auto del Sr. Instructor de 11 de julio de 2014 también acordó la inadmisión a trámite de nuestro inicial recurso contra el auto de sobreseimiento, lo que nos obligó a interponer otro recurso de queja, que también fue estimado por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial (mediante Auto 811/2014 de fecha 14/11/2014). El recurso de apelación se encuentra actualmente pendiente de tramitación. Podemos decir que quien realmente está impulsando este procedimiento es la Audiencia Provincial, órgano que hasta ahora ha estimado todos los recursos que nos hemos visto obligados a interponer (dos de queja y uno de apelación, el segundo de apelación está pendiente de resolución) contra las continuas negativas del Sr. Instructor a dar el trámite legal previsto al procedimiento. En síntesis: la causa de recusación del art. 219.9º LOPJ queda patente mediante la simple lectura del contenido del Auto del Sr. Instructor de fecha 11 de julio de 2014, y en concreto: Por los subjetivos juicios de valor del Sr. Instructor contra mis representados que demuestran su falta de objetividad (la pregunta es: puede confiarse en la apariencia de imparcialidad de un Magistrado que tacha la postura procesal de una parte de bulos y teorías sobre conspiraciones, y llama a las víctimas del terrorismo que represento aspirantes a detentadores de una invocada verdad real?). Por la extravagante imposición de costas, incluidas las ocasionadas durante los cuatro años en los que mis representadas no tuvieron intervención en el procedimiento, una resolución solo explicable por la cauda de recusación alegada. Por la negativa a aplicar el régimen de recursos de los arts. 216 y 766 LECRIM, cuyo desconocimiento es inexcusable en un 7

Instructor que los debe aplicar a diario. La inadmisión a trámite de recurso de apelación contra el Auto de 11/07/2014 (revocada mediante la oportuna estimación de recurso de queja) es inexplicable sin la concurrencia de la causa de recusación que invocamos. Por todo ello, SUPLICO AL JUZGADO: Que admita a trámite el incidente de recusación formulado por esta parte contra el Ilmo. Sr. Instructor de este Juzgado, abra pieza separada al respecto, y pase el incidente al sustituto legal para que lo instruya y resuelva, así como para que continúe con la instrucción del procedimiento en su caso. OTROSÍ DIGO: Que para el caso de no aceptarse por el recusado como cierta la causa de la recusación, al Derecho de esta parte interesa proponer el recibimiento del incidente a prueba, señalando al efecto la documental consistente en que se una a la pieza separada de recusación testimonio de los siguientes particulares: a) Auto del Sr. Instructor de 11 de julio de 2014. b) Recurso de Apelación de esta parte contra dicho Auto, mediante escrito de fecha 30 de julio de 2014. c) Auto del Sr. Instructor de 4 de septiembre de 2014, inadmitiendo a trámite el anterior recurso de apelación. 8

d) Auto 812/2014 de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Madrid, estimando el primero de los recursos de queja que esta parte ha tenido que interponer. e) Auto 811/2014 de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Madrid, estimando el segundo de los recursos de queja que esta parte ha tenido que interponer. f) Auto 444/2015 de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Madrid, estimando nuestro recurso de apelación contra el Auto de 11 de julio de 2014. g) Providencia del Sr. Instructor de fecha 8 de junio de 2015 teniendo a esta parte por personada en el procedimiento. h) Escrito de esta parte de 12 de julio de 2013, de recurso de reforma y subsidiario de apelación contra el Auto de sobreseimiento. Por lo que SUPLICO AL JUZGADO: Tenga por hecha la anterior manifestación, por propuesta prueba documental, y acuerde unir copia testimoniada de los particulares relacionados a la pieza separada de recusación. SEGUNDO OTROSI DIGO: Que, a efectos de lo previsto en el artículo 231 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, esta parte manifiesta la voluntad de cumplir los requisitos exigidos por la Ley, por lo que, SUPLICO AL JUZGADO: Tenga por hecha la anterior manifestación, y en caso de incurrir en algún defecto u omisión formal, conceda a esta parte un plazo de cinco días para su subsanación. 9

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