LA PIEZA NORMATIVA DEL MES DE SETIEMBRE INCOMPATIBILIDES POR PARENTESCO ENTRE FUNCIONARIOS Hemos seleccionado para la entrega del presente mes la reciente Circular 3290 de fecha 11 de setiembre de 2015, referida al tema incompatibilidades entre funcionarios, ya que permite recordar la normativa en la materia y los cambios que han acontecido. El centro de la cuestión es cómo ha legislado el sistema en relación a la posibilidad de que docentes y/o funcionarios puedan trabajar en una misma oficina o centro educativo y cuáles son las limitaciones en la materia, de acuerdo al vínculo entre éstos. Para empezar el análisis - previo a los aspectos sustantivos de la 3290-, es necesario ubicar el asunto en su órbita más general, es decir, en el marco del desempeño de las funciones públicas. En este sentido, siempre se ha regulado al respecto en los apartados que generalmente se denominan Incompatibilidades. Así tenemos, por ejemplo, que en el T.O.F.U.P. (Texto Ordenado de normas sobre Funcionarios Públicos) su Título III dedica toda una sección al tema, limitando que cualquier funcionario pueda trabajar con alguien con quien tenga determinados lazos, exista o no relación de jerarquía.( ART. 452 - Limitación por parentesco Al ingresar a la Administración Pública, no podrá actuar dentro de la misma repartición u oficinas, la persona que se halle vinculada con el Jefe de la misma por lazos de parentesco dentro del segundo grado de consanguinidad o afinidad. Si ingresara a la oficina un funcionario, por cualquiera de los procedimientos válidos de designación, la autoridad competente dispondrá los traslados necesarios, sin que se perjudique la categoría de ningún empleado, a fin de que se cumpla en todos los casos lo preceptuado en el inciso anterior. Queda igualmente prohibida la permanencia dentro de la misma oficina o sección de empleados que sean parientes entre sí en los grados expresados. ). Esta limitación no es ciertamente nueva y su origen y primera formulación debe buscarse en el Decreto Ley N 9.461 de 31/1/35. Como es de esperarse, la A.N.E.P. en función de su autonomía, dicta sus propias normas, en consonancia con legislaciones más generales de la Administración Pública. El lugar natural donde residen los apartados de Incompatibilidades es en los respectivos Estatutos, ya sea el docente y el no docente, por cuanto regulan las actividades de los funcionarios de la A.N.E.P. y aplica a todos los Desconcentrados. Por eso, la única Autoridad que puede determinar cambios es el Co.Di.Cen. y no los Consejos. Sin embargo, el C.E.S. fue el primero en elaborar un cuerpo normativo exhaustivo al respecto, con la Circular N 1380 del 9 de junio de 1975. Este documento contiene el Reglamento sobre incompatibilidades por parentesco de los funcionarios docentes y administrativos de Educación Secundaria Básica y Superior donde se establece que los parientes no pueden trabajar juntos, además de regularse los mecanismos de solicitar excepcionalidades y la figura de traslado preferente por esta causa. Con posterioridad, se incorporarán los principales aspectos aquí establecidos en los respectivos Estatutos. Pero, lo curioso es el errático camino que esta materia ha tenido. Porque si bien para el conjunto de la Administración Pública el concepto general se ha mantenido de manera casi idéntica, no ha ocurrido lo mismo en el caso de la A.N.E.P. por sus especificidades. Adjuntamos un cuadro comparativo, con modificaciones y reiteraciones, donde consta en negrita lo que rige actualmente tanto para funcionarios docentes como no docentes:
Fecha Circular Aplica a Autoriza Relación Jerarquía 1975 1380 Docentes NO Exista o no No Docentes NO Exista o no 1990 1986 No Docentes NO Exista o no 1994 2151 Docentes NO Si existe jerarquía 2009 2925 Docentes NO Exista o no 2009 2932 Docentes Suspende C. 2925 2009 2939 Docentes NO Si existe jerarquía 2015 3290 Docentes NO Si existe jerarquía No Docentes NO Exista o no En primer lugar, en este caso se regula a partir de lo que se denomina el principio de permisión, o sea, lo que el jurista Hans Kelsen expresa a través de su conocida máxima: Lo que no está prohibido expresamente, está permitido. En segundo lugar, se advierte que la regulación para los funcionarios no ha tenido modificaciones desde sus orígenes (no pueden trabajar juntos, exista o no jerarquía), al revés de lo que ha pasado con los docentes que ha tenido cambios en diferentes momentos de la historia de la norma. Pero el principal aspecto que regula la Circular 3290 que se presenta en esta oportunidad, es que amplía la incompatibilidad para los casos de unión concubinaria. O sea, a los tradicionales parentescos de consanguinidad hasta el tercer grado inclusive, o segundo por afinidad, adopción y matrimonio, se agrega la figura de unión concubinaria. Dicho de otra manera, se vuelve a redefinir el concepto de incompatibilidad agregándose en este caso, una nueva categoría. La dificultad está en la definición expresa de unión concubinaria, ya que así manifestado se refiere a las uniones reconocidas al amparo de la Ley N 18.246 de diciembre de 2007. O sea, a aquellas uniones que siguieron todo el protocolo de reconocimiento legal que dicha ley establece, además del cumplimiento de los cinco años de convivencia ininterrumpida. Sin embargo, en los Resultandos de la Circular que se analiza se hace referencia a todas las figuras que impliquen convivencia, lo que permite suponer que se alude a uniones con menor grado de formalidad como el concubinato no reconocido. Resulta claro, entonces, que no aparece con perspicuidad cuál es la voluntad del legislador, ya que por un lado pretende en los Resultandos incluir con criterio laxo toda forma de convivencia, cuando al momento del Resuelve, parece limitarse a la figura de la unión concubinaria, tal cual está prevista en la Ley precitada. Por otro la realidad demuestra que son relativamente escasos los reconocimientos de unión concubinaria por su alto grado de formalismo paradójicamente es más fácil casarse- lo que no justificaría que se regule al respecto. En conclusión, las incompatibilidades parecen haberse ampliado con la presente Circular y aplican para los funcionarios en todos los casos; para los docentes, solo cuando entre las partes exista relación de jerarquía. Naturalmente esta norma podría operar más fuertemente en localidades pequeñas del Interior donde no exista posibilidad de traslado; para esos casos siempre queda el derecho de petición, más allá de la propiedad de dictar normas que contravengan disposiciones del porte jurídico de un Estatuto.
CIRCULAR No.3290 EXP: 9567/2015 tdm Montevideo, 11 de setiembre de 2015. SEÑOR DIRECTOR O JEFE DE... Pongo en su conocimiento que el Consejo de Educación Secundaria en Sesión No. 52 de fecha 3 de setiembre de 2015, dictó la siguiente resolución que en lo pertinente se transcribe: VISTO: la Resolución Nº 4 del Acta Nº 59 de fecha 21 de juliode 2015, adoptada por el Consejo Directivo Central; CONSIDERANDO:I) que por el citado acto administrativo el Órgano Rector dispuso modificar el Art. 80.2 del Estatuto del Funcionario Docente (30 Complemento) estableciendo que: No podrán desempeñar tareas en la misma repartición, oficina o centro educativo, funcionarios vinculados por matrimonio o unión concubinaria,parentesco de consanguinidad hasta el tercer grado inclusive, o segundo por afinidad o adopción, siempre que exista entre ellos relación de jerarquía ; II) que asimismo modifica el Art. 4 del Estatuto del Funcionario No Docente (7 Complemento), estableciendo que: No podrán desempeñar tareas en la misma oficina o centro educativo, funcionarios vinculados por matrimonio o unión concubinaria,parentesco de consanguinidad hasta el tercer grado inclusive, o segundo por afinidad o adopción, exista o no entre ellos relación jerárquica ; ATENTO: a lo expuesto; EL CONSEJO DE EDUCACIÓN SECUNDARIA RESUELVE: Dar a publicidad la Resolución del órgano Rector. Firmado por: Prof. Luis Genta Pro - Secretario General