Artículo 244. 2. Si el hecho se ejecutare empleando fuerza en las cosas, la pena se aplicará en su mitad superior.



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5.1. Contratos de consultoría y asistencia, de servicios y de trabajos específicos y concretos no habituales. Conceptos Generales.

Transcripción:

TÍTULO XII. Delitos contra el patrimonio y contra el orden socioeconómico. CAPÍTULO CUARTO, DEL ROBO Y HURTO DE USO DE VEHÍCULOS Artículo 244. 1. El que sustrajere o utilizare sin la debida autorización un vehículo a motor o ciclomotor ajenos, cuyo valor excediere de 400 euros, sin ánimo de apropiárselo, será castigado con la pena de trabajos en beneficio de la comunidad de 31 a 90 días o multa de seis a 12 meses si lo restituyera, directa o indirectamente, en un plazo no superior a 48 horas, sin que, en ningún caso, la pena impuesta pueda ser igual o superior a la que correspondería si se apropiare definitivamente del vehículo. Con la misma pena se castigará al que en el plazo de un año realice cuatro veces la acción descrita en el artículo 623.3 de este Código, siempre que el montante acumulado de las infracciones sea superior al mínimo de la referida figura del delito. * (Pfo 2 del apdo 1 añadido por LO 11/2003.) 2. Si el hecho se ejecutare empleando fuerza en las cosas, la pena se aplicará en su mitad superior. 3. De no efectuarse la restitución en el plazo señalado, se castigará el hecho como hurto o robo en sus respectivos casos. 4. Si el hecho se cometiere con violencia o intimidación en las personas, se impondrán, en todo caso, las penas del artículo 242. 793

Comentarios al Código Penal La redacción de este artículo es válida a partir del 1 de octubre de 2004, fecha de entrada en vigor de la LO 15/03, de 25 de noviembre, por la que se modifica la LO 10/1995, de 23 de noviembre del Código Penal. Con esta modificación se introduce en la redacción del precepto, además del aumento de la cuantía y las penas impuestas, una nueva acción, al incluir en la misma al que utilizare sin la debida autorización. 1.- El bien jurídico protegido. Estos tipos en sentido estricto no lesionan el derecho de propiedad, sino que lo que se trata de proteger es la situación de disponibilidad real de las cosas, el poder servirse de la cosa momentáneamente que es una facultad que corresponde al legítimo poseedor. 2.- El tipo objetivo. A) La acción. En su inicial redacción del Código Penal, LO 10/1995 de 23 noviembre 1995, la acción viene presidida por el término sustraer (el que sustrajere un vehiculo ), que equivalen al verbo tomar utilizado en el artículo 234 del CP, por lo quela característica de la acción viene presidida por la desposesión o despojo realizándose un desplazamiento posesorio de la cosa. Hay que entender (hechos anteriores a la entrada en vigor de la L.O. 15/03) que el hecho de conducir y viajar en un vehículo con signos evidentes de haber sido sustraído es un hecho atípico porque no consta acreditada la forma en que el vehículo llegase al acusado, bien tomándolo del lugar donde lo habían dejado los autores de la sustracción o bien meramente cedido por éstos para su utilización temporal, por lo que no estando acreditado más que el hecho de que el acusado utilizó el vehículo conociendo su ilícita procedencia pero sin haber participado en la sustracción del mismo a su propietario, nos encontramos ante uno de los supuestos de utilización ilegítima despenalizados por el Legislador en el CP de 1995. (En este sentido, STS de 20-10-2000) AP Madrid, sec. 2ª, S 9-3-2004. Y si bien no puede negarse rotundamente que los acusados estuvieran utilizando el vehículo previamente sustraído y que con él llegaran al lugar donde fueron sorprendidos habida cuenta que el agente Nº declaró que oyó un fuerte golpe y al asomarse vió el 794

María Luisa Calabuig Costa vehiculo empotrado, ello no constituye mas que un indicio de que pudieron ser ellos los autores de la sustracción, extremo que resultaba esencial en la regulación penal del delito de robo o hurto de uso de vehículo de motor en la redacción proporcionada al mismo por el CP de 1995 bajo cuya vigencia se cometieron los hechos y que exigía, para la relevancia penal de la conducta, la sustracción del mismo, excluyendo, pues, del ámbito típico tanto las conductas de mera utilización como usuario (del vehiculo sustraído por otro) como la utilización del mismo, aun conduciéndolo, por tercero del que no pudiera probarse (por prueba directa o indiciaria) que fue el real sustractor, tal y como de manera reiterada afirmó la jurisprudencia. Así las cosas, y atendido que la reforma operada al precepto por la Ley 15/03 no entró en vigor hasta octubre de 2004 y que los hechos sucedieron a 16 de agosto de 2003, ninguna duda cabe que el CP mas beneficioso para los acusados era el CP de 1995 (y no como entendió el MF el vigente en el momento del enjuiciamiento) puesto que, en ausencia de prueba directa de cargo sobre la sustracción y en presencia de un solo indicio que no permitía otorgar viabilidad a la prueba indiciaria) por lo que se imponía una sentencia absolutoria. AP Barcelona, sec. 2ª, S 12-3-2007 Ha resultado acreditado (hechos anteriores a la entrada en vigor de la L.O. 15/03) que ambos intervinieron de algún modo en el momento inicial del apoderamiento del vehículo ajeno, y por tanto se desvanecen las alegaciones de la defensa de Octavio, conforme se limitó a ocupar el vehículo en un momento posterior, recordando con ello que los redactores del nuevo Código Penal (artículo 244.1) han variado sustancialmente la conducta típica, al sustituir el verbo utilizar por el de sustraer que tiene una clásica connotación o significado de tomar o apoderarse de una cosa, aunque sea, como sucede en esta figura delictiva, con un propósito de uso transitorio. Sustrae el que materialmente se apodera del automóvil, bien utilizando fuerza en las cosas o intimidación en las personas o lo toma sin necesidad de emplear fuerza o violencia. Así, esta redacción deja fuera de las previsiones legislativas a los que usan el vehículo que han recibido voluntariamente de su titular (posible apropiación indebida de uso) o los que lo tienen en su poder valiéndose de engaño (posible estafa de uso). Asimismo queda excluido del contenido del tipo, el conductor habitual del vehículo que lo usa esporádicamente sin autorización de su propietario. Pero la exclusión mas importante es la que afecta al que se limita a usar el vehículo como pasajero ocasional, conociendo su ilícita procedencia, pero sin haber tomado parte material en la sustracción. AP Barcelona, sec. 7ª, S 27-2-2007. 795

Comentarios al Código Penal Pues bien, así las cosas -y según estimó la sala sentenciadora- lo acontecido es que el que ahora recurre Este tribunal, en sentencia de 3 de febrero de 1998 ha señalado que sustraer, en la previsión legal del Artículo 244 C. penal, debidamente integrada por la remisión al Artículo 244 C penal, es extraer el vehículo de la esfera de disponibilidad del propietario de modo clandestino o subrepticio, es decir, aprovechando que el dueño no se apercibe de ello. Y en el mismo sentido se pronunció la sentencia de 17 de febrero de 1998. Y, siendo así, es de toda evidencia que la acción del inculpado (extraer el vehículo del lugar de depósito contando con el asentimiento del depositario, en ese momento legítimo tenedor en el concepto que se ha dicho, y, por tanto, con y no contra su voluntad; por más que ésta se hubiera formado con error o bajo engaño) no satisface una fundamental exigencia del tipo y, en consecuencia, no es incriminable. Así, el motivo debe ser estimado.- STS Sala 2ª de 28 octubre 2004 En estas sentencias se consideraba atípica la acción del acusado si no se acreditaba que éste era el inicial sustractor del vehículo. Esta inicial interpretación jurisprudencial fue matizada en el sentido de incluir, no solo al sujeto que conduce, sino al que lo acompaña viajando en el mismo, si tomó parte de la sustracción, habiendo sentencias que así lo establecen: A través de este delito se castiga la sustracción o apoderamiento que priva temporalmente del uso al titular del vehículo. El núcleo del tipo los constituye el uso del vehículo previamente sustraído sin la voluntad del dueño; en este sentido, se entiende que usa quien circula en el mismo utilizando la energía del motor, y no sólo quien conduce, lo que permite extender la responsabilidad a quienes sin conducir viajan en el vehículo, siempre que hayan tomado parte en la sustracción. SAP Alicante de 16 octubre 2000. Pero también encontramos otras sentencias en las que se condena al que utilizaba el vehículo sin poder acreditar si era el inicial sustractor: como fundamentación reproducimos aquí lo que, para un caso muy semejante, nos dice la sentencia de esta Sala de 10 de junio de 1998 en su Fundamento de Derecho 1º: El Tribunal de instancia no considera probado que los acusados fuesen los autores del robo del automóvil que se reseña en el primero de los hechos probados, pero sí estima acreditado que los mismos lo utilizaron para dirigirse, el día siguiente al del robo del vehículo, al 796

María Luisa Calabuig Costa lugar en que perpetraron el hecho narrado en el segundo apartado del factum. Pues bien, si los acusados tenían en su poder el vehículo en la mencionada ocasión, no siendo suyo ni contando con el consentimiento de su dueño -lo que es absolutamente indiscutible- es porque previamente lo habían tomado o aprehendido, esto es, sustraído. No consta, por cierto, que fuesen ellos los primeros en sustraerlo, por lo que no les puede ser imputada la fractura de la cerradura de la puerta del conductor, pero esto no impide que se les deba considerar autores de una verdadera sustracción: la que realizaron cuando, encontrando el vehículo ya abierto, se apoderaron de él sin necesidad de usar la fuerza. La sustitución, en la descripción del tipo de robo y hurto de uso de vehículos, de la palabra utilizare, empleada por el Artículo 516 bis CP de 1973, por la palabra sustrajere, preferida por el legislador de 1995, supone sin duda una cierta descriminalización, pero ésta solo alcanza a quienes simplemente ocupan el vehículo y se desplazan en él sin haberlo sustraído ni haber participado en su sustracción, no a quienes habiendo hallado un vehículo abandonado, que presenta todos los signos de haber sido objeto de un robo y constándole, en consecuencia, que no se trata de una res nullius, puesto que nunca lo es un vehículo de motor por el hecho de haber sido sustraído, lo toman en una ulterior sustracción que sólo se diferencia de la primera en que, por la ausencia del empleo de fuerza, debe ser jurídicamente considerada hurto. Luego, otra sentencia de esta misma Sala, la de 22 de diciembre del mismo año 1998, también en un supuesto aún más parecido al presente, llega a la misma solución, cuando también en su Fundamento de Derecho 1º nos dice que en tales supuestos sólo caben dos hipótesis, la más gravosa sería la de atribuirle todos los hechos de fuerza en las cosas que se narran en el hecho probado o la hipótesis alternativa..que no es otra que, habiéndose encontrado el automóvil ya forzado y abandonado, decidiese sustraerlo de nuevo para la comisión de los hechos delictivos por los que ha sido condenado.. Situándonos en la posición más favorable podemos admitir que la fuerza y puente se realizaron por otras personas, pero resulta indiscutible que el acto de ocupar un vehículo abandonado en estas circunstancias, introducirse en él y ponerlo en marcha es un acto de sustracción típico que también se incardina en el Artículo 244.1 del nuevo Código Penal. La conclusión ha de ser aquí la misma adoptada en las dos sentencias antes referidas: excluir, por falta de prueba, la participación de los dos acusados en el hecho de la inicial sustracción violenta en que se rompió el mecanismo de cierre de la puerta del conductor y se hizo el puente, por lo que no cabe condenarles por robo de uso del Artículo 244.2 CP, y condenar por el 244.1 que sanciona el mismo hecho, pero sin fuerza en las cosas, como hurto de uso, tanto al conductor como al ocupante del vehículo que había sido sustraído 797

Comentarios al Código Penal por ellos mismos unas horas o unos momentos antes del robo del bolso en el que fue detectada su presencia. Respecto del dolo ninguna duda puede existir, pues la rotura del cierre de la puerta y el puente que tenía hecho el vehículo, circunstancias de las que necesariamente tuvieron que apercibirse tanto el conductor, como el ocupante, ponen de relieve que los dos conocieron que habían sustraído (en la más favorable de las dos hipótesis mencionadas) un coche para cuyo apoderamiento otras personas antes habían violentado el mencionado mecanismo de cierre. Tribunal Supremo Sala 2ª, S 9-7-1999 Recoge esta interpretación jurisprudencial sentencias como la de la A.P. Valencia de 14 marzo 2001. Tras la reforma operada por la L.O. 15/03, la acción incluye no solo la sustracción del vehículo, sino también la utilización del mismo sin permiso del titular (utilizare sin la debida autorización). Con esta inclusión se zanjan la polémica suscitada por el tipo anterior y las variaciones interpretativas existentes en nuestra Jurisprudencia acerca del alcance de la acción. Se incluiría por tanto en la acción descrita en el tipo: al que, con posterioridad a la consumación se incorpora a la utilización del vehículo, bien sea como conductor o como pasajero ocasional, siempre que conozca su ilícita procedencia, pero sin haber tomado parte material en la sustracción, o a otros, como el conductor habitual que lo usa sin autorización de su propietario, o quien lo recibe para su reparación o custodia sí esporádicamente lo usa sin autorización (apropiación indebida de uso) o si mediare engaño, (estafa de uso). La sustracción a de efectuarse para usar el vehículo o ciclomotor conforme a su destino de circulación. No hay prueba de que participaran en la sustracción inicial. Tampoco hay prueba de que condujeran el vehículo. Hay prueba de que lo utilizaron pero no de que conocieran que era de ajena pertenencia a Mohamed que es la persona que describen como conductor del vehículo. Tampoco puede impútaseles el delito de hurto por la utilización ilegitima del referido vehículo, pues los acusados refieren en el juicio y en la instrucción que no sabían que el turismo era de ajena pertenencia, conocimiento de la ajenidad del vehículo que no es de inferencia del hecho que tuviese las cerraduras forzadas al tratarse de un vehículo de catorce años de antigüedad del que se desconoce su estado de conservación y que ha sido sustituido por un coche nuevo. AP Barcelona, sec. 5ª, S 19-3-2007. 798

María Luisa Calabuig Costa Se condena como autor de un delito de hurto de uso de vehículo a motor a quien el día 9 de junio de 2000, sobre las 11:00 horas, se apoderó del ciclomotor con número de bastidor Nº, tasado en 260.000 Ptas., propiedad de R., que se encontraba estacionado abierto en la plaza del Centre de la localidad del V., estacionándolo inmediatamente después en la calle Serafí Pitarra, a unos 400 metros de la plaza referida, siendo recuperado por su dueño. AP Tarragona, sec. 2ª, S 26-2-2007 B) El objeto. Ha de ser un vehículo a motor o ciclomotor que ha de exceder en su valor a 400, teniendo la misma significación que se les da en las disposiciones administrativas. Se debe entender por valor, el valor venal del vehículo. Por debajo de este valor la conducta será tipificada como falta del artículo 623.3 incluso aunque medie la fuerza, es decir un apropiación de vehiculo a motor, con fuerza en las cosas pero con un valor inferioir a 400 será castigado como falta de robo de uso del Artículo 623 del C.P. Mediando violencia o intimidación será indiferente el valor del objeto sustraído. Sigue distinguiendo, a efectos de penalidad, el plazo de duración (48 horas), el empleo o no de fuerza en las cosas y el valor del vehículo (400 ) cuantificación que sirve para distinguir el delito de la falta de hurto de uso. C) La restitución. Es necesario que se produzca la restitución directa o indirecta del vehículo antes de haber transcurrido 48 horas a partir del momento de la sustracción. La restitución puede ser directa o indirecta, dejando el vehículo en forma o lugar de fácil localización o hallazgo por su titular, se excluye por la jurisprudencia la restitución cuando se efectúa dejándolo en vía pública abandonado a su suerte y en lugar totalmente ignorado por su dueño. Consistiría pues la restitución en hacer lo necesario para volver a la situación posesoria inicial perturbada por el delito. Se equipara la restitución indirecta a todo tipo de abandono antes de que transcurra el plazo señalado, valiendo por ejemplo la detención del sujeto por la Policía, antes de transcurrir las 48 horas. 799

Comentarios al Código Penal 3.- El tipo subjetivo. Viene definido por un elemento negativo sin ánimo de apropiárselo, el sujeto no tiene intención de incorporarlo definitivamente el objeto a su patrimonio; la idea que preside la acción será la de un uso temporal de la cosa y devolverla posteriormente. De ahí que C M. sustrajo dicho ciclomotor de propiedad ajena a sabiendas de que no estaba abandonado sino que pertenecía a otras personas. Por tanto, no cabe hablar de error de hecho, ni de error de prohibición alguno AP Valladolid, sec. 2ª, S 12-1-2007. 4.- Iter críminis. La consumación se produce con la utilización una vez puesto en marcha el motor, por breve que sea esta utilización. Caben por tanto las formas imperfectas. En primer lugar, hemos de señalar que los hechos declarados probados en la Sentencia recurrida nos presentan una sustracción inacabada de un vehículo de motor realizada en dos fases que, a efectos jurídico-penales, pueden y deben ser deslindadas: en la primera los dos acusados, tras forzar la cerradura de una de las puertas, ocupan un vehículo; en la segunda, el acusado que se ha hecho cargo de los mandos acelera para escapar en el momento en que el hijo del propietario del vehículo intenta evitarlo abriendo la puerta que está junto al conductor, produciéndose la colisión contra un pino y resultando aquél lesionado. Se empezó, pues, a realizar por ambos acusados una sustracción con fuerza en las cosas, empleándose finalmente violencia sólo por uno de ellos, toda vez que la aceleración del vehículo únicamente puede ser imputada al que, por ocupar el asiento del conductor, podía acelerar. Despejado este problema, hemos de ver qué clase de violencia concurrió en la segunda fase de los hechos. Violencia comporta, sin duda alguna, el hecho de acelerar la marcha cuando una persona, tras abrir la puerta del vehículo, intenta detener al conductor. Si dicha persona resulta lesionada como consecuencia de la brusca maniobra realizada por quien antepone su decisión de sustraer el vehículo al riesgo que crea para aquélla, la lesión debe ser imputada al conductor, no a título de culpa sino de dolo, siquiera sea eventual. Nos encontramos, en consecuencia, ante un hecho complejo, dividido en dos momentos claramente definidos, que obliga a romper el título de imputación para que la responsabilidad de cada acusado esté de acuerdo con su grado de culpabilidad, de suerte que el acusado Javier, que sólo intervino en la ocupación del vehículo mediante la fractura de una 800

María Luisa Calabuig Costa cerradura, debe ser considerado autor responsable de un delito de robo de uso de vehículo de motor mediante empleo de fuerza en las cosas, y el acusado José, que también participó en la inicial ocupación, debe ser considerado autor responsable de un delito de robo de uso de vehículo de motor con violencia -en el que está consumido el robo con fuerza en las cosas- y de un delito de lesiones dolosas causadas con ocasión del robo. A lo que se debe añadir que el robo de uso, por causas ajenas a la voluntad de sus autores, no llegó a consumarse técnicamente porque éstos no tuvieron en momento alguno la disponibilidad del vehículo, ni propiamente lo utilizaron, al haber sido sorprendidos por el propietario y su hijo antes de salir del lugar en que el mismo se encontraba estacionado. STS Sala 2ª, de 10 abril 2000. 5.- Tipos agravados. Robos de uso con fuerza en las cosas. Habría que entender por lógica sistemática que el concepto de fuerza en las cosas es el mismo que el que se da en los arts. 238 y 239 del C.P. Ello nos llevaría a la a la conclusión de quela rotura de la cadena de seguridad de un ciclomotor no puede considerarse robo con fuerza en las cosas, así la siguiente Sentencia: Se describe una de las formas de realizar fuerza en las cosas que definen legalmente el delito de robo: fractura de armarios, arcas y otra clase de muebles u objetos cerrados o sellados, o de sus cerraduras, o su sustracción para fracturarlos o violentarlos fuera del lugar del robo. Pero decisiones recientes de esta Sala (Sentencias de 30 de noviembre de 1990, 17 de diciembre de 1991, 18 de enero, 12 de marzo y 21 de mayo de 1992) han dejado ya bien sentado que no toda fuerza utilizada para el apoderamiento de la cosa es la típica descrita en el citado Artículo 504 (actual Artículo 238) del Código Penal, sino que debe distinguirse entre la que se ejerce sobre el objeto continente y el objeto contenido. Sólo cuando se ejerza la fuerza sobre el primero con la finalidad de obtener la contenida, guardada y preservada especialmente mediante la protección especial por medio del objeto que la contiene, la acción puede encuadrarse en el tipo descrito en el precepto penal, pero si la actividad del apoderamiento se limita a ejercer una vis in re no puede estimarse encuadrada en la descripción normativa y, por lo tanto al rompimiento de la cadena inmovilizadora de las motocicletas del presente caso no puede aplicarse el núm. 3.º del Artículo 504, y el apoderamiento subsiguiente de las mismas, sin ánimo por parte de los agentes de tenerlas como propias, y su utilización posterior, ha de ser sancionado, como constitutivos de simples hurtos. STS Sala 2ª de 16 noviembre 1993. 801

Comentarios al Código Penal Sin embargo en la actualidad y respecto de este delito se ha venido considerando fuerza en las cosas la rotura del bloqueo de los ciclomotores, o el forzamiento de cerraduras, véanse las siguientes sentencias. El delito de robo de uso de ciclomotor ha quedado acreditada y no se pone en cuestión por:.- El condenado cogió el ciclomotor y se lo llevó del lugar donde se encontraba aparcado incorporándolo al ámbito de su posesión y de su utilización. Esta participación en el apoderamiento del ciclomotor ha quedado reconocido por él mismo, así como en su utilización con la realización del puente y pintándola de negro para que no la reconocieran..- El objeto sustraído es un ciclomotor, modelo Runner, con matrícula, cuyo valor ha sido tasado 1.000 euros, según informe del perito judicial obrante en autos y no impugnado..- Concurre el requisito de empleo de fuerza en las cosas pues, como se ha demostrado, el acusado para poder utilizar el ciclomotor hubo de quitarle el bloqueo y servirse de la realización del puente..-y finalmente también es de apreciar el requisito subjetivo del ánimo de utilizarla a sabiendas de su ajeneidad. Es evidente que C M. lo cogió para utilizarlo, beneficiándose así de el, y así lo hizo..- Tenia el conocimiento de que era una moto que no estaba abandonada, ni había signos evidentes para poder deducir que lo estuviera, sino que pertenecía a otras personas, sin que quepa apreciar error ni de hecho ni de prohibición, pues era sabedor de la ilicitud de su conducta. AP Valladolid, sec. 2ª, S 12-1-2007 Condena como autor de un delito de robo de uso en grado de tentativa a quien se dirigió a un aparcamiento de motos que hay anejo a la estación, acercándose seguidamente a un ciclomotor Yamaha con matrícula F-..-FDZ con valor venal tasado pericialmente en la suma de 1.200 euros, propiedad de Fidel, forzándole a continuación la cerradura y arrancándole la parte frontal del carenado con la intención de conectar los cables del encendido para ponerlo en marcha y utilizarlo temporalmente, viéndose en ese momento sorprendido y detenido por los Mossos D Esquadra AP Barcelona, sec. 7ª, S 16-3-2007 802

María Luisa Calabuig Costa Condena como autor de un delito de robo de uso de vehículo de motor del Artículo244.1 y 2. a quien, el 25-2-2005, y con ánimo de exclusivo uso, rompieron el cristal de la puerta delantera izquierda de furgoneta Ford Transit, matrícula F-..-EL, que su propietario Ignacio había dejado estacionada y cerrada en la calle Manuel Azaña, y ha sido valorada en 2000 euros (folio 259), y tras causar daños en la misma por importe de 316,68 euros, se introdujeron en ella y le hicieron el puente a fin de ponerla en marcha, dirigiéndose en dicho vehículo hasta la zona. Tribunal Supremo Sala 2ª, S 5-3-2007. Condena como autores de un delito de robo de uso a los que se apoderaron con ánimo de utilización, de un vehículo Opel Vectra, matrícula, el cual no restituyeron con 48 horas, y que se encontraba estacionado en la Plaza de Calatayud, y cuyo titular era B., a base forzar la parte superior de la puerta del conductor, para meter con la mano algún tipo de ganzúa u objeto similar, que le permitiese abrir el tirador del seguro y arrancar a continuación el vehículo con una llave, que posiblemente estaba en la guantera, causando en el turismo unos desperfectos que pericialmente fueron tasados en 183,09 euros. El valor del vehículo fue tasado pericialmente en 3.430. Tribunal Supremo Sala 2ª, S. 16-3-2007. Tipos agravados. Con violencia o intimidación en las personas. Ante todo hay que decir que el acusado no fue condenado por el delito del Artículo 242, sino por el del Artículo 244, en su modalidad de robo de uso de vehículo y con aplicación del apartado 4 de este último artículo que se remite a las penas del Artículo 242 en los casos en que el hecho se hubiera cometido con violencia o intimidación en las personas. La remisión al Artículo 242 lo es únicamente a los efectos de la determinación de la pena. Del texto de este Artículo 244 claramente se deduce que los elementos del tipo de delito de robo o hurto de vehículo son los recogidos en el propio Artículo 244 que al mismo tiempo concreta las penas a imponer, con la sola excepción de lo que dice en su apartado 4, pues para los casos en que hay violencia o intimidación en las personas realiza la mencionada remisión, sólo en cuanto a las penas, repetimos, a lo que dispone el Artículo 242. Por otro lado, hay que añadir aquí que, aunque no expresado literalmente en el texto del Artículo 242 CP, también en estos casos de robo o hurto de uso hay ánimo de lucro en el autor, habida cuenta del amplio concepto que al respecto viene dando la doctrina de esta sala que, como bien dice el Ministerio Fiscal, considera que tal ánimo existe aunque la ventaja obtenida o pretendida por el autor del hecho no tuviera un contenido económico: es sufi- 803

Comentarios al Código Penal ciente al respecto cualquier utilidad o beneficio, tanto propio como de otra persona, incluso un beneficio de carácter recreativo o de mero placer, que en el caso presente fue el consistente en el mero hecho de llevar el volante y en dañar el coche del que se había prestado a llevarle a su casa, cuando le amenazó con la navaja y le obligó a que le dejara conducir. Para el tipo del Artículo 244.4 no se requiere un determinado valor en el objeto usado indebidamente. Igual que ocurre con el robo con violencia o intimidación en las personas del Artículo 242, para que exista este delito no se requiere cuantía alguna mínima en el valor de la cosa mueble robada. No hay una figura paralela de falta para cuando no se alcance una cuantía determinada. Apoderarse de una cosa mueble por la fuerza en las personas o mediante intimidación en nuestro CP siempre es delito, nunca falta: así lo requiere la gravedad del ataque a la persona que existe siempre en estas infracciones. Y todo este razonamiento es aplicable al caso de robo de uso de vehículo en la modalidad de su realización mediante violencia o intimidación en las personas del Artículo 244.4 aplicado en el caso presente. Basta examinar el Artículo 623.3, párrafo último para corroborar la anterior argumentación: el robo de uso de un vehículo realizado mediante violencia o intimidación en las personas, siempre se pena conforme a lo dispuesto en el Artículo 244, nunca como falta, aunque el valor del vehículo no exceda de esas 50.000 ptas. STS Sala 2ª de 23 noviembre 2001. Apreció correctamente un concurso ideal entre ese robo de uso del coche y tales tres delitos de coacciones (una sola acción intimidatoria sirvió para la consumación de los cuatro delitos), pero no los sancionó correctamente, pues tenía que haberlos penado por separado o en la mitad superior de la pena correspondiente al delito más grave, en este caso el del Artículo 242.2 que prevé una prisión de tres años y seis meses a cinco años, que en su mitad superior va de cuatro años tres meses a cinco años. Es decir, el mínimo aplicable para este concurso ideal, penando con la mitad superior de la pena correspondiente al delito más grave de los cuatro, tendría que haber sido cuatro años y tres meses de prisión no los tres años y seis meses que impuso STS Sala 2ª de 23 noviembre 2001. Concurso de delitos. Cuando en una acción intimidatoria única se produce la sustracción de dinero o efectos de la víctima y previa o subsiguientemente, con ánimo de utilización, la de su vehículo, la 804

María Luisa Calabuig Costa calificación jurídica que tal conducta ha pasado sucesivamente por varias etapas en la jurisprudencia: desde considerarla como un concurso real de delitos, la de considerarla como un concurso ideal y finalmente la de considerar que la utilización del vehículo de motor en fenómeno de progresión delictiva debe quedar absorbida en el delito de robo de mayor rango punitivo, evitando de esta forma la consecuencia de que se subsumiría en el robo la apropiación definitiva del vehículo y no la mera utilización del mismo. Cuando se produce una violenta sustracción de un vehículo y posteriormente surge el propósito de apoderarse de los efectos en él contenidos, tal dolo sobrevenido no puede enlazarse con la fuerza empleada para atentar contra el uso, apreciándose un concurso de utilización ilegítima de vehículo motor con un delito o falta de hurto. Responsabilidad civil. La condena al Consorcio de Compensación de Seguros a indemnizar los daños causados con el vehículo sustraído. La cuestión planteada fue objeto de resolución por esta Sala, en Sentencias núm. 262 y 264, ambas de 31 de diciembre de 1.999, en las que, con cita y precedente de la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de abril de 1.996, se expresaba que El Artículo 41 de la Ley 21/1990 que se promulgó para adaptar el Derecho Español a la Directiva Comunitaria 88/357/CEE, aprobó el Estatuto Legal del Consorcio de Compensación de Seguros en cuyo Artículo 11.3 se dice que corresponde al Consorcio las funciones que le encomiende el Artículo 8 Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor en las condiciones previstas en dicha Ley y hasta los límites del aseguramiento obligatorio. La cita nos lleva al mencionado Artículo 8 de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor, cuyo texto Refundido, aprobado por Decreto 632/1988 de 21 marzo establece que corresponde al Consorcio al indemnizar los daños corporales y materiales producidos por el vehículo que estando asegurado, haya sido robado o hurtado salvo lo previsto en el Artículo 3º apartado 3 de esta Ley, que excluye a quienes ocupan voluntariamente un vehículo no asegurado o que estándolo haya sido robado o hurtado, siempre que el asegurador probase que aquellos conocían tales circunstancias. En consecuencia la responsabilidad del Consorcio viene delimitado de manera inequívoca por la Ley y se refiere a los vehículos sustraídos que estuviesen asegurados y se extiende a los 805

Comentarios al Código Penal daños corporales y materiales producidos por el vehículo a terceros y no a los sufridos por el mismo vehículo. Por lo que expuesta la anterior doctrina y aplicada al presente supuesto resulta que el Consorcio sólo deberá responder de los daños causados por el vehículo sustraído, a terceros, pero no de los daños propios causados en el vehículo. Este sistema sigue invariable tras la aprobación de la nueva Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor por Real Decreto Legislativo 8/2004 de 29 de octubre, en cuyo artículo 5.3 se establece que quedan también excluidos de la cobertura de los daños personales y materiales por el seguro de suscripción obligatoria quienes sufrieran daños con motivo de la circulación del vehículo causante, si hubiera sido robado. A los efectos de esta ley, se entiende por robo la conducta tipificada como tal en el Código Penal. En los supuestos de robo será de aplicación lo dispuesto en el artículo 11.1.c), cuyo precepto estatuye como función propia del Consorcio de Compensación de Seguros la de indemnizar los daños a las personas y en los bienes producidos por un vehículo con estacionamiento habitual en España que esté asegurado y haya sido robado. Nótese que este texto legal, como ya lo hacía el precedente, incluye como indemnizables por el Consorcio únicamente los daños producidos por el vehículo robado y no los causados en ese vehículo, pues el seguro obligatorio no es, en ningún caso, un seguro contra el robo ni contra las consecuencias que el sujeto pasivo de esa infracción sufra. En suma, el recurso de apelación ha de ser estimado, excluyendo la responsabilidad del Consorcio por los daños sufridos por el propietario del vehículo sustraído. AP Ciudad Real, sec. 1ª, S 28-12-2006. La reiteración de faltas de robo o hurto de uso. El artículo 244.1 en su segundo párrafo contempla como un delito de robo o hurto de uso la realización en el plazo de un año de al menos cuatro acciones constitutivas de falta del Artículo 623. 3º, siempre que el valor total de los vehículos supere los 400. Esta figura fue introducida por la reforma del Código Penal por Ley Orgánica 11/2003, de 29 de setiembre. Es de muy difícil aplicación, teniendo en cuenta que es fácil que alguna de aquellas faltas ya haya sido enjuiciada, si tenemos en cuenta la regulación actual de los juicios de falta en la LECrim. (faltas rápidas) y además tampoco era necesaria esta nueva figura pues ya existía la figura del delito continuado prevista al artículo 74.1 del C.P. 806