Comité de Derechos Humanos. Carl Henrik Blom vs. Suecia. Comunicación Nº 191/1985. Decisión del 4 de abril de 1988

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Transcripción:

Comité de Derechos Humanos Comunicación Nº 191/1985 Decisión del 4 de abril de 1988

1. El autor del comunicado es Carl Henrik Blom, ciudadano sueco, nacido en 1964. El Sr. Blom afirma ser víctima de la violación, por parte de las autoridades suecas, del artículo 2, párrafo 3, y el artículo 26 del Pacto International de Derechos Civiles y Políticos en combinación con el artículo 3, párrafo (c) y el artículo 5, párrafo (b), de la Convención Relativa a la Lucha contra las Discriminaciones en la Esfera de la Enseñanza de la UNESCO de 1960. También se invoca el artículo 13 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Derecho a la Educación 2.1. Durante el año escolar 1981/82, el autor asistió al décimo grado de la escuela Rudolf Steiner School en Goteborg, una escuela privada. Según el Decreto N 418 sobre Asistencia Escolar, emitido por el gobierno sueco en 1973, un alumno pupilo de una escuela privada sólo tenía derecho a recibir asistencia económica pública si asistía a un programa de clases que contara con supervisión estatal resuelta en virtud de una decisión gubernamental (...). La decisión gubernamental es tomada luego de consultar a la Junta Nacional de Educación y las autoridades escolares locales. 2.2. El autor declara que la escuela Rudolf Steiner School presentó una solicitud el 15 de octubre de 1981 pidiendo la supervisión estatal [necesaria para obtener la asistencia económica estatal] para el décimo grado en adelante ( ). Luego de que las autoridades escolares locales y la Junta Nacional de Educación diesen una opinión favorable, se decidió, el 17 de junio de 1982, poner el décimo grado y los grados superiores bajo la supervisión del Estado a partir del 1 de julio de 1982, a saber, desde el año escolar 1982/83 en adelante, y no desde el otoño de 1981 como lo había solicitado la escuela. 2.3. El 6 de junio de 1984, el autor solicitó asistencia económica por SKr 2.250 para el año escolar 1981/82. El 5 de noviembre de 1984, la Junta Nacional para la Asistencia Educativa rechazó su solicitud sobre las bases de que la escuela no estaba bajo supervisión estatal durante el año escolar en cuestión. ( ) El 14 de febrero de 1985, el Ministro de Justicia determinó que la decisión de la Junta Nacional para la Asistencia Educativa actuó conforme con la ley ( ). 130 2.5. El alegato del autor de que la decisión de no otorgarle el subsidio violaba el artículo 27 del Pacto se basa en el argumento de que fue víctima de discriminación por ser pupilo de una escuela privada.

2.6. El autor solicita que el Comité condene la supuesta violación del artículo 2, párrafo 2, y del artículo 26 del Pacto, solicita al Estado Miembro tomar las medidas necesarias para efectivizar sus obligaciones según lo dispuesto en el artículo 2, párrafo 2 y urja al Estado Miembro a suspender las supuestas prácticas discriminatorias basado en la Ley de Asistencia Educativa de 1973. Además, pide que el Comité urja al gobierno sueco a pagarle a él y a sus compañeros de clase el valor equivalente a la asistencia pública que se les debe por el año escolar 1981/82 más los intereses acumulados según lo estipulado en la ley sueca, así como los gastos incurridos por él en asesoría legal. [ ] 4.1. En la presentación de fecha del 8 de enero de 1986, el Estado Parte indica que la Ley de Escuelas de 1962 reconoce la existencia de escuelas privadas independientes del sistema escolar público. Las escuelas privadas son, en principio, económicamente autosuficientes y ni el Estado ni el gobierno local están obligados a brindarles ningún tipo de aporte económico. Sin embargo, no existen impedimentos legales que obstaculicen las distintas formas de asistencia pública y, en la práctica, la mayoría de las escuelas privadas son mantenidas, de una manera u otra, por los gobiernos locales. Además, aproximadamente la mitad de las escuelas, incluida la Rudolf Steiner School, recibe aportes del Estado. 4.2. El Estado Parte indica además que, de conformidad con las regulaciones dispuestas en la Ley de Asistencia Educativa de 1973 (studiestodslag 1973:349) y el Decreto sobre la Asistencia Educativa de 1973 (studiestodskungorelse 1973:418), los alumnos pupilos de ambas escuelas, públicas y privadas, pueden calificar para recibir distintas formas de asistencia económica. En cuanto a lo que es de relevancia para la consideración del presente caso, el capítulo 1, sección 1 del Decreto estipula que se le puede otorgar asistencia económica a los alumnos pupilos de escuelas públicas o privadas que estén sujetas a supervisión estatal. En consecuencia, para que los alumnos pupilos de escuelas privadas puedan recibir asistencia económica pública, la escuela debe ser supervisada por el Estado. El gobierno decide si supervisa la escuela bajo solicitud expresa de la escuela. En el presente caso, la escuela Rudolf Steiner School solicitó, en octubre de 1981, que parte de su programa educativo correspondiente a la educación física de los grados 10 a 12 estuviese bajo supervisión estatal. ( ) Luego de considerar la solicitud, así como las observaciones hechas a la misma por la Administración Municipal de Escuelas, el Comité de Educación del Condado de Goteborg y Bohus y la Junta Nacional de Educación, el gobierno autorizó la solicitud el 17 de junio de 1982 para que entrase en vigor a partir del 1 de julio de 1982. 131

4.3. El 5 de noviembre de 1984, la Junta Nacional para la Asistencia Educativa le informó al autor que no le otorgarían la asistencia económica para financiar sus estudios debido a que, en ese momento, el programa educativo del décimo grado de su escuela no se encontraba bajo supervisión estatal. 8. El 9 de abril de 1987, el Comité decidió admitir la comunicación en relación con la supuesta violación del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y solicitó al Estado Parte que le informase al Comité, en caso de que tuviese intención de hacer presentaciones futuras sobre el caso según lo dispuesto en el artículo 4, párrafo 2, del Protocolo Opcional, a fin de permitir que se tomase una decisión sobre el fondo del caso. Derecho a la Educación 10.1. El Comité de Derechos Humanos ha considerado el fondo del caso en vista de toda la información provista por las partes, según lo dispuesto en el artículo 5, párrafo 1, del Protocolo Opcional. No hay disputa sobre los hechos del caso. 10.2. La cuestión principal a la que se enfrenta el Comité es si el autor del comunicado fue víctima de una violación del artículo 26 del Pacto a causa de la supuesta incompatibilidad de las regulaciones suecas sobre los subsidios educativos con tal disposición. Al momento de decidir si el Estado Parte violó o no el artículo 26 al negarse a otorgarle al autor, en tanto que alumno pupilo de una escuela privada, un subsidio educativo para el año escolar 1981/82, mientras que los alumnos pupilos de las escuelas públicas tenían derecho a recibir subsidios educativos para dicho período, el Comité basa sus decisiones en la siguiente observación: 132 10.3. El sistema educativo del Estado Parte provee subsidios tanto para la educación pública como la educación privada. No se puede considerar que el Estado Parte actúe de manera discriminatoria si no otorga el mismo nivel de subsidios para ambos tipos de instituciones cuando el sistema privado no está sujeto a la supervisión estatal. Al respecto, el Comité reconoce que la evaluación de la currícula de una escuela lleva cierto período de tiempo a causa de varios factores e imponderables, incluida la necesidad de pedir consejo a varias agencias gubernamentales. En el presente caso, la escuela presentó su solicitud en octubre de 1981 y la decisión se tomó ocho meses más tarde, en junio de 1982. No se puede considerar ese lapso de tiempo como discriminatorio en sí mismo. El autor tampoco reclamó que dicho lapso de tiempo se debió a ningún tipo de discriminación.

11. El Comité de Derechos Humanos, actuando bajo el artículo 5, párrafo 4, del Protocolo Opcional del Pacto Internacional del Derechos Civiles y Políticos, opina que los hechos remitidos no sostienen el reclamo del autor de haber sufrido una violación del artículo 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. 133